REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
209º y 160º
PARTE ACTORA:
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
PARTE DEMANDADA:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadano ANTONIO CORTESI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 8.677.160.
Abogadas en ejercicio BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE y NANCY BEATRIZ MEDINA PADRON, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 24.932 y 20.453, respectivamente.
Sociedad mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS AUTOMOTRICES G & A 98, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 7 de agosto de 1997, bajo el Nº 41, tomo 369-A-sgdo; cuya última modificación fue en fecha 22 de septiembre de 2016, bajo el Nº 33, Tomo 283-A-Sgdo, representada por el ciudadano RAFAELE MINEO FALANGA, de nacionalidad italiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-81.447.871.
Abogados en ejercicio JOSÉ MIGUEL LOMBARDO GIAMBALVO y WILMAN JOSÉ ZAMBRANO MORA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 66.541 y 252.052, respetivamente.
DESALOJO (local comercial).
19-9527.
I
DE LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante diligencia consignada en fecha 18 de julio de 2019, la abogada BELKYS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, actuando en carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO CORTESI, solicitó lo siguiente:
“(…) Encontrándose mi representado dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, a fin de solicitar aclarar puntos dudoso, que a nuestro criterio incurre el Tribunal al no pronunciarse en la Sentencia (sic) Proferida (sic) el 17 de Julio (sic) de 2019, sobre lo alegado por la parte actora en la Audiencia (sic) o debate oral, celebrado el día 24-01-2019, (folios 306 al 313 Pieza (sic) I) con relación a las Consignaciones (sic) Arrendaticias (sic), realizadas por la parte demandada, ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, que rielan en el expediente Nº 0431/0261, (folio 143-271 I pieza), donde fueron impugnadas y rechazadas por esta representación, por cuanto las mencionadas consignaciones no le fueron NOTIFICADAS, a mi representado, siendo que en el contrato de arrendamiento se había establecido un domicilio procesal, que regiría para todos los efectos del contrato de arrendamiento, por lo que se refiere al Arrendador (sic), siendo a cargo del Consignatario (sic), impulsar la notificación requerida, y por lo tanto las mismas además de extemporáneas como se alegó, eran eficaces, ya que para que adquirieran el valor liberatorio de la obligación, estas debieron ser notificadas al beneficiario de la consignación, lo cual no ocurrió como consta en autos. Es importante que el Tribunal (sic) se pronuncie sobre el punto dudoso delatado, por cuanto el mismo pudiera incidir en el resultado de la Sentencia (sic) proferida por este Tribunal (sic) la cual fue Revocada (sic) por el Tribunal (sic).
Por otra parte, en la Audiencia (sic) o debate oral, (folio 306 al 313 pieza I) el tribunal de la causa dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, establece (…) En la sentencia proferida por este Tribunal (sic), a pesar de lo establecido en el artículo antes mencionado, en la Sentencia (sic) proferida, el Tribunal (sic) aprecia las citadas probanzas, declarando que la parte demandada no se insolventó, de manera consecutiva, a nuestra criterio, en contravención de lo preceptuado en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil. En la Sentencia (sic) proferida el 17 de Julio (sic) de 2019, el Tribunal (sic), no emitió pronunciamiento al respecto, para el sano entendimiento y relación de los hechos demandados y probados en autos (…)”(Resaltado añadido).
Visto lo anterior, quien aquí suscribe estima pertinente señalar en primer lugar que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia tiene como propósito la de rectificar los errores materiales, dudas u omisiones que se hayan podido cometer en el fallo, siempre con la advertencia de que tal facultad no debe extenderse a la revocatoria o reforma de éste, pues debe limitarse en todo caso a corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones; ahora bien, previo al pronunciamiento que debe realizarse en cuanto a la procedencia de la solicitud efectuada, corresponde a esta juzgadora determinar si la referida petición fue realizada tempestivamente, para lo cual se debe atender al dispositivo procesal que regula la materia, a saber, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 252.- “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente”. (Resaltado añadido)
Es el caso, que la norma antes transcrita contempla la posibilidad de que a petición de parte, puedan acordarse aclaratorias o ampliaciones de los fallos definitivos o interlocutorios sujetos a apelación, siempre que tal solicitud sea presentada en el día de la publicación o en el siguiente, sin que tal brevedad pueda constituir un menoscabo al ejercicio del debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, considera esta superioridad que el establecimiento en norma legal adjetiva de un tiempo en extremo brevísimo -el mismo día de la publicación o en el día siguiente- para interponer una solicitud de corrección de sentencias definitivas o de las interlocutorias sujetas a apelación, debe mantener su vigencia, siempre que no infrinja el espíritu, propósito y razón de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999; en el presente caso, se observa que la sentencia objeto de la solicitud de “aclaratoria” fue publicada el día 17 de julio de 2019, mientras que la petición requerida de “aclaratoria de sentencia” fue propuesta mediante diligencia consignada en fecha 18 de julio de 2019, esto es, el primer día de despacho siguiente a la publicación del fallo, es decir, dentro del lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, por lo que en aplicación a la norma supra transcrita este juzgado superior considera que la solicitud fue interpuesta TEMPESTIVAMENTE.- Así se declara.
Ahora bien, adentrándonos a la petición de “aclaratoria de sentencia” realizada por la parte demandante, es de puntualizar de manera general que las solicitudes de aclaratoria o ampliación del fallo constituyen un mecanismo o herramienta procesal por la que cualquiera de las partes en juicio, sobre el cual haya recaído sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, podrá solicitar el esclarecimiento de puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, sin que tal pronunciamiento implique en modo alguno, la reforma o modificación del fondo de la controversia. En otras palabras, la aclaratoria o ampliación se circunscribe exclusivamente a determinados puntos solicitados por las partes, sin que a través de éstas pueda virarse el sentido de la decisión, es decir, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, delimita claramente el ámbito en que se circunscribe la solicitud de aclaratoria de una sentencia.
Dicho lo anterior, se observa que la abogada solicitante pretende que esta juzgadora mediante una “aclaratoria” se pronuncie sobre (i) la falta de notificación del arrendador de las consignaciones arrendaticias realizadas por la parte demandada ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, que rielan en el expediente Nº 0431/0261, lo que –a su decir- enerva su valor probatorio y resultan extemporáneas e ineficaces; además, pretende que (ii) se reste el valor probatorio de las documentales consignadas por la parte demandada, por cuanto no asistió a la audiencia o debate oral, según lo previsto en el 871 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, con respecto al primer punto, se advierte que la omisión de pronunciamiento sobre un aspecto, se subsana mediante una ampliación de la decisión y no con una aclaratoria, como erróneamente afirma la abogada solicitante, ya que no se persigue el esclarecimiento de puntos dudosos sino salvar presuntas omisiones. En este sentido, descendiendo a las actas del expediente, se observa que en la sentencia proferida por este juzgado superior en fecha 17 de julio de 2019, efectivamente se omitió pronunciamiento respecto a lo peticionado por la apoderada judicial de la parte demandante al momento de celebrar la audiencia o debate oral, quien alegó lo siguiente: “(…) Impugno por extemporánea las consignaciones irritas hecha por la parte demandada primero porque jamás le fueron notificadas al arrendador de que se estaban realizando (…) para lograr la eficacia de las pretendidas consignaciones es obligación del arrendatario que estas le hayan sido debidamente notificadas (…)”.
Al respecto, se debe establecer que ciertamente la parte demandada promovió consignaciones arrendaticias cursantes en el expediente signado con el No. 0431/0216, según nomenclatura del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, del cual se desprende que la sociedad mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS AUTOMOTRICES G & A, 98, C.A. (aquí demandada, en condición de arrendataria), procedió a consignar ante dicho órgano jurisdiccional los cánones de arrendamiento en ocasión al inmueble objeto de la presente controversia a favor del ciudadano ANTONIO CORTESI MARRONI (aquí demandante) (inserto a los folios 143-271, I pieza del expediente). Ahora bien, referente a la ineficacia de las consignaciones arrendaticias en cuestión por falta de notificación al arrendador, esta juzgadora debe precisar que para el momento en que se inició el proceso de consignaciones cursantes en el aludido expediente, a saber, en fecha 17 de febrero de 2016, ya se encontraba en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.418, del 23 de mayo de 2014, en cuyo artículo 27, estableció textualmente lo siguiente:
Artículo 27.- “El pago del canon de arrendamiento se efectuará en una cuenta bancaria cuyo único titular sea el arrendador, la cual no podrá ser clausurada durante la relación arrendaticia.
(…omissis…)
Si el arrendatario no pudiese efectuar el pago por causas imputables al arrendador, a la entidad bancaria, o por fuerza mayor, podrá consignar los montos correspondientes en la cuenta que a tal efecto pondrá a disposición de los arrendadores el organismo competente en materia de arrendamiento de inmuebles destinado al uso comercial (…)”. (Resaltado añadido)
Conforme a lo precedentemente transcrito, corresponderá al organismo competente en materia de arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial, es decir, al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), regular el procedimiento para efectuar las consignaciones arrendaticias en aquellos casos en que el arrendatario no pudiese efectuar el pago del canon de arrendamiento por causas imputables al arrendador. Sin embargo, mediante sentencia N° 1004 del 13 de agosto de 2015, la Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que dado que el Ministerio del Poder Popular para el Comercio no ha creado la cuenta para la consignación del canon de arrendamiento al cual alude el artículo 27 anteriormente transcrito, los referidos cánones deberán consignarse en las Oficinas de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI); en caso de que dicha oficina no esté creada en la respectiva Circunscripción Judicial, corresponderá la consignación del canon de arrendamiento a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC), y en último lugar si en el sitio donde se encuentra ubicado el inmueble no existiere el Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito, recibirá las consignaciones de cánones de arrendamiento el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas ubicado en la localidad que corresponda; hasta tanto el aludido Ministerio cree la prenombrada cuenta para recibir las consignaciones de los cánones de arrendamiento de locales con uso comercial.
De esta manera, la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), no ha publicado el procedimiento para recibir las solicitudes de consignación de cánones de arrendamiento de locales con uso comercial, por lo que tales consignaciones pueden efectuarse ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas ubicado en la localidad que corresponda, como efectivamente hizo la parte demandada en el presente juicio; sin embargo, es preciso señalar que si bien la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establecía la obligatoria notificación del arrendador para la validez de las consignaciones, conforme a la disposición derogatoria primera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, con la entrada en vigencia de éste Decreto-Ley, quedaron desaplicadas las disposiciones contenidas en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario con respecto a los bienes regulados por ese Decreto, resultando un desacierto por parte de la abogada de la parte actora, pretenderse declare como inválidas las consignaciones arrendaticias realizadas por la empresa demandada bajo el fundamento de la omisión de notificación al beneficiario por negligencia imputable al solicitante, cuando la vigente normativa no dispone ningún aspecto sobre ello; en consecuencia, se desecha del proceso por infundados los alegatos expuestos por la apoderada judicial de la parte demandante en la audiencia o debate oral respecto al rechazo de las consignaciones arrendaticias referidas por presunta falta de notificación del arrendador, debiéndose por consiguiente tener las mismas como válidamente efectuadas y con plena eficacia.- Así se establece.
Resuelto lo que antecede, esta juzgadora debe señalar con respecto al segundo punto de la “aclaratoria de sentencia” peticionada por la parte demandante, referido a que se haga pronunciamiento expreso sobre la ineficacia de las documentales consignadas por la parte demandada, por cuanto no asistió a la audiencia o debate oral, según lo previsto en el 871 del Código de Procedimiento Civil, que de la revisión efectuada a la sentencia proferida por este tribunal en fecha 17 de julio de 2019, quien decide observa que en el contenido de la misma específicamente en el capítulo “III PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS”, se emitió expreso pronunciamiento sobre el valor probatorio de cada una de las probanzas traídas a los autos por las partes, lo que implica la consideración de su tempestividad, naturaleza, utilidad, pertinencia y legalidad.
De este modo, se observa entonces que lo peticionado por la parte actora desborda la finalidad perseguida por dicha figura procesal pues, al examinar los términos en que ha sido planteado este punto, se evidencia su disconformidad con lo establecido por quien decide respecto a la eficacia probatoria de las pruebas consignadas por la parte demandada, específicamente las copias certificadas del expediente de consignaciones arrendaticias, al cual expresamente se le concedió por esta superioridad su pleno valor probatorio; en tal sentido, la parte actora pretende la emisión de una nueva decisión sobre los hechos por ella denunciados, no obstante, ello implica convertir la naturaleza y sentido jurídico procesal de la categoría de la aclaratoria en un fallo nuevo y de mérito que, se reitera, escapa de la finalidad para la cual ha sido creada dicha figura procesal ya que no se subsume en el contenido de la norma desarrollada ut supra, en virtud de lo cual este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, debe declarar IMPROCEDENTE el pedimento en cuestión.- Así se decide.
Bajo lo anteriormente expuesto, se hace imperioso a este juzgado superior declarar PROCEDENTE la ampliación solicitada en fecha 18 de julio de 2019, por la abogada BELKYS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO CORTESI, sólo en lo que respecta a la falta de notificación del arrendador de las consignaciones arrendaticias realizadas por la parte demandada; debiendo entenderse por tanto que, quedan incólume los demás pronunciamientos realizados por este juzgado superior en el fallo objeto de la presente solicitud de ampliación, estableciéndose que la presente ampliación forma parte integrante del fallo dictado.- Y así se decide.
III
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la ampliación solicitada en fecha 18 de julio de 2019, por la abogada BELKYS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO CORTESI; en consecuencia, se ACLARA la sentencia dictada por este tribunal el 17 de julio de 2019, sólo en lo que respecta al alegato realizado por la prenombrada profesional del derecho en la audiencia o debate oral respecto al rechazo de las consignaciones arrendaticias realizadas por la parte demandada, en el sentido de que se desechan del proceso tales alegatos por infundados, debiéndose por consiguiente tener las mismas como válidamente efectuadas y con plena eficacia.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE el pedimento realizado por la abogada BELKYS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO CORTESI, referido a que se haga pronunciamiento expreso sobre la ineficacia de las documentales consignadas por la parte demandada, por cuanto no asistió a la audiencia o debate oral.
TERCERO: Quedan incólume los demás pronunciamientos realizados por este juzgado en el fallo objeto de la presente solicitud.
Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia publicada por este juzgado superior el 17 de julio de 2019.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. Nº 19-9527.
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