PÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
209º y 160º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.:
Ciudadanos, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-6.879.053.
Abogados en ejercicio YSLEYT KARINA MENDIRE CÁRDENAS y RAÚL RAFAEL CÓRDOVA CASTAÑEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 157.249 y 108.213, respectivamente.
CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES LOS CASTORES, R.L., constituidaoriginalmente por escritura autenticada ante la Notaria Pública Tercera de Caracas en fecha 5 de febrero de 1959, bajo el Nº 11, Tomo 4, cuya última modificación estatutaria se encuentra protocolizada ante el Registro Inmobiliario del Municipio Los Salias del estado Miranda en fecha 21 de enero de 2005, bajo el No. 42, Tomo 1, Protocolo Primero; representada por su presidente, ciudadano ROSALIO JOSÉ KEY GUEVARA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédulas de identidad No. V- 6.174.157.
Abogados en ejercicio JOSEFA HERMENEGILDA MELÉNDEZ VILLEGAS, ALEXIA DEL VALLE ROSALES FIERRO, MIGUEL ÁNGEL LOIS MORA, MARISELA GAMBOA PARADA, CAROLINA BARREIROS SUAREZ y KARLA KEY DE BARGIGLI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.19.280, 97.775, 33.120, 281.804 y 54.626, respectivamente.
RENDICIÓN DE CUENTAS.
19-9517.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación ejercido por los abogados YSLEYT KARINA MENDIRE CÁRDENAS y RAÚL RAFAEL CÓRDOVA CASTAÑEDA, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 8 de enero de 2019, a través de la cual se declaró CON LUGAR la falta de cualidad e interés de la parte actora ciudadano GERARDO RAFAEL GOLLO REGARDIZ,y en consecuencia, se declaró extinguido el proceso quepor RENDICIÓN DE CUENTAS, fuere incoado por el prenombrado, contra el CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES LOS CASTORES, R.L., todos ampliamente identificados en autos.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 5 de febrero de 2019, esta alzada le dio entrada en el libro de causas respectivo y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 11 de abril de 2019, esta alzada dejó constancia del vencimiento del lapso previsto para la presentación de las observaciones a los informes dejando constancia que solo la parte demandada hizo uso de tal derecho, y fijó el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.Acto seguido, estando en el último día del lapso anteriormente referido, y debido al exceso de trabajo originado por el gran cúmulo de causas al ser el único tribunal de alzada en todo el estado Bolivariano de Miranda, se difirió mediante auto de fecha 10 de junio de 2019, por un plazo de treinta (30) días continuos la oportunidad para sentenciar.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación en cuestión, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
PARTE ACTORA:
Mediante escrito libelar presentado en fecha 5 de octubre de 2017, el ciudadano GERARDO RAFAEL GOLLO REGARDIZ, debidamente asistido de abogados, procedió a demandar al CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE LA COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES LOS CASTORES, R.L.,por RENDICIÓN DE CUENTAS; alegando -entre otrascosas- lo siguiente:
1. Que está domiciliado en la urbanización Los Castores, calle El Bosque, quinta La Golla, parcela 39-B, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, cuya propiedad le pertenece al ciudadano GERARDO RAMÓN GOLLO CHÁVEZ, quien es socio activo de la sociedad Cooperativa Los Castores, R.L., número 1.453.
2. Que la COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES LOS CASTORES, R.L., fue creada mediante acta constitutiva autenticada en la Notaría Pública Tercera de Caracas en fecha 5 de febrero de 1959, bajo el No. 11, Tomo 4, con una última modificación de sus estatutos protocolizada ante el Registro Inmobiliario del Municipio Los Salias del estado Miranda en fecha 21 de enero de 2005, anotado bajo el No. 42, Tomo 01, Protocolo Primero.
3. Que desde el año 1999, ha cancelado desde su cuenta personal del banco Ciento por Ciento No. 0156-0042-07-0401329645, las cuotas en dinero correspondientes conforme a lo establecido en los estatutos sociales de la cooperativa de SERVICIOS MÚLTIPLES LOS CASTORES, R.L., cumpliendo así con las obligaciones, cuyos pagos –a su decir- han sido aceptados desde el mes de enero del año 1997 hasta diciembre del año 2017, por el consejo de administradores de lareferida cooperativa.
4. Que el mencionado Consejo de Administración estuvo representado por la ciudadana CORALIA TOLEDO De FERNÁNDEZ, en su carácter de presidenta de conformidad con el acta de asamblea extraordinaria de asociados debidamente protocolizada ante la oficina del Registro Público del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de julio de 2011, inserta bajo el No. 20, tomo 7, protocolo primero de transcripción, siendo el referido consejo representado y dirigido actualmente por el ciudadano ROSALÍO JOSÉ KEY GUEVARA, según el acta de asamblea de asociados debidamente protocolizada en fecha 26 de junio de 2017 ante el Registro Público del Municipio Los Salías bajo el No. 41, tomo 8.
5. Que a los representantes del consejo de administración, se les encomendó la facultad de administrar los ingresos provenientes del dinero que pagan, más de seiscientos setenta y seis (676) casas o asociados, cantidades que van alrededor de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) mensuales por vivienda, suma que aumenta de conformidad con las decisiones que apruebe la asamblea, aunado a los ingresos extraordinarios que percibe la cooperativa, por concepto de arrendamientos de locales comerciales, que se encuentra dentro de las instalaciones, así como de otras aéreas que generan dinero.
6. Que se desconocen las cantidades de dinero percibidas por la cooperativa en razón de los rubros mencionados, así como su control, manejo y la distribución o inversiones realizadas por los administradores de la sumas obtenidas en beneficio de los asociados o de la cooperativa en general, las cuales han sido manejadas a su libre disposición -según su decir- durante siete (7) años.
7. Que en virtud de las circunstancias de administrar, recibir mediante los puntuales cobros de cotizaciones o alícuotas, disponer, controlar, decidir e invertir el dinero ajeno, se hace necesario que se rindan las cuentas de su administración mediante el debido balance económico contable de ingresos y egresos, comprendidos desde el 6 de agosto del año 2010 hasta el mes de junio del año 2017, en razón de que durante siete (7) años no han rendido cuentas de las administración económica financiera de la cooperativa de SERVICIOSMÚLTIPLES LOS CASTORES, R.L.
8. Fundamentó la presente demanda en los artículos 1.684, 1.692, y 1.694 del Código Civil; en los artículos637, 436 y 677 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil; y en el artículo 39 de la Ley de Asociaciones Cooperativas.
9. Que los estatutos que rigen a la COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES LOS CASTORES, R.L., específicamente en su numeral 12, literal “i”, se dispone que: “(…) El Consejo de Administración presentara a la asamblea Ordinaria (sic) de un programa de presupuesto en el primer trimestre de cada año, conjuntamente con un balance general de los estados financieros, todos debidamente firmados por el contador de la cooperativa, y la memoria y cuenta del ejercicio que finaliza (…)”.
10. Que en virtud de los hechos narrados, solicita que el consejo de administración de la COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES LOS CASTORES, R.L., representada por los ciudadanos ROSALÍO JOSÉ KEY GUEVARA y CORALIA TOLEDO DE FERNÁNDEZ, rindan las cuentas de los siguientes periodos: “(…) junio 2011, junio 2012, junio 2013, junio 2014, junio 2014, junio 2015, junio 2016, junio 2017 (…)”.
11. Estimó la presente demanda en la cantidad de doscientos sesenta y siete millones cuatrocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 267.440.000,00) equivalentes a 891.466,66 unidades tributarias.
12. Por último, solicitó que la demanda sea admitida en los términos invocados y alegados, tramitada la causa en los términos accionados y declarada con lugar.
PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 6 de febrero de 2018, los apoderados judiciales delCONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES LOS CASTORES, R.L., procedieron a oponerse a la demanda incoada en contra de su representado; seguidamente, en fecha 19 de marzo de 2018, consignaron escrito de contestación a la demanda, aduciendo para ello -entre otras cosas -lo siguiente:
1. Que niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de sus representados, por ser falsos los hechos alegados y carentes de fundamentos jurídicos.
2. Que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, oponen la falta de cualidad de la parte actora para sostener el presente juicio, en virtud de que conforme a lo establecido en el artículo 6 de los estatutos sociales de la Cooperativa Los Castores, es requisito sine quanompara considerarse socio o asociado, se deber ser propietario de una (1) unidad de vivienda o parcela dentro del ámbito territorial de la ciudad cooperativa Los Castores y su aceptación por el consejo de administración de dicha cooperativa, previa constatación de los requisitos establecidos en el artículo 8 eiusdem.
3. Queel ciudadano GERARDO RAFAEL GOLLO REGARDIZ, admite que su padre el ciudadano GERARDO RAMÓN GOLLO CHÁVEZ, es el propietario de la parcela distinguida con el No. 39-B, y consecuentemente asociado y socio activo de referida cooperativa.
4. Que el hecho de que el actor haya cancelado algunas de las obligaciones económicas en nombre de su padre a la COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES LOS CASTORES, R.L., no lo hace asociado, y en razón de no ser socio es por lo que no ha recibido información alguna sobre la marcha de la cooperativa, balances de comprobación, o haber sido convocado para participar y ejercer voto en las asambleas en las que se realizaron las diversas memorias y cuentas en cada uno de los períodos de administración comprendidos desde el año 2010 hasta el año 2017, todo ello de conformidad con el artículo 9 de los estatutos sociales, según el cual esos derechos corresponde única y exclusivamente a los asociados.
5. Que en virtud de lo expresado anteriormente, se evidencia que el ciudadano GERARDO RAFAEL GOLLO REGARDIZ, carece de legitimación activa para demandar a sus representados, al no ser propietario y por ende socio de la COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES LOS CASTORES, R.L., como lo reconoció en el libelo de demanda.
6. Que en el supuesto de que el actor fuese propietario y socio de la cooperativa, carecería igualmente de legitimación activa para demandar, en virtud del proceso especial de rendición de cuentas, toda vez que un socio propietario, no podría en su propio nombre demandar las cuentas en una sociedad si éste no acude previamente a los órganos estatutarios de contraloría o vigilancia de administración.
7. Que un solo socio no puede en forma directa y personal, demandar las cuentas a los administradores sin antes denunciar las supuestas irregularidades antes las autoridades de control, quienes en las cooperativas es el Consejo de Administración, por lo que el demandante al no ser socio ni haber agotado la vía de denuncia interna ante el Consejo de Vigilancia de la cooperativa, ni insto a estos que fuera mediante una asamblea de asociados, debe ser declarada sin lugar la demanda.
8. Que en caso de no ser admitida la defensa de la falta de cualidad, niegan, rechazan y contradicen la demanda en contra de su representada, en virtud de que ésta rinde cuentas ante la asamblea de socios al final de cada periodo, las cuales –a su decir- fueron aprobadas, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Especial de Asociaciones de Cooperativas, y en los artículos 9 y 16 de los estatutos sociales de la cooperativa en cuestión; además, indicó que se remitió a los asociados circular informativa con anexos de los respectivos balances general y estado de ganancias y pérdidas, auditoría externa contables e informes de gestión, con antelación a la celebración de la asamblea de asociados en que se consideró la memoria y cuenta de cada uno de los periodos de la administración de la asociación (2010-2017).
9. Que en lo que respecta a la rendición de cuentas de la ciudadana CORALIA TOLEDO De FERNÁNDEZ, quien representó como presidenta al CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE LA COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES LOS CASTORES, R.L., en el período comprendido desde el año 2010 hasta el mes de junio de 2015, se acredita tal cumplimiento con las documentales anexas al escrito de contestación, contentivas de balance general y estado de ganancias y pérdidas, auditoría externa, informe de gestión enviado a los socios yactasde asambleasdebidamente protocolizadas; de las cuales se evidencia – a su decir- que la prenombrada rindió en su debida oportunidad las cuentas, siendo las mismas aprobadas por las respectivas asambleas ordinarias de asociados de los periodos comprendidos desde el año 2010 hasta el 26 de junio de 2015.
10. Que en lo que respecta a la rendición de cuentas del ciudadano ROSALIO JOSÉ KEY GUEVARA, destaca que éste ejerció el cargo de presidente durante los periodos del 27 de junio de 2015 hasta el 16 de junio de 2016,en el cual resultó aprobada su gestión, y desde el 17 de junio de 2016 hasta el 19 de septiembre de 2017, donde luego de la presentación del informe de gestión, balance general, auditoría externa y presupuestos de la asamblea ordinaria, los asociados no aprobaron la memoria y cuenta y se suspendió la asamblea en razón que la Superintendencia Nacional de Cooperativas acordó realizar fiscalización a la misma, recomendando que los miembros del consejo de administración continuaran con su cargos hasta el nombramiento de las nuevas autoridades por la próxima asamblea.
11. Que en el período comprendido desde el 27 de junio a diciembre de 2015, se acredita tal cumplimiento del prenombrado de haber rendido cuentas en su debida oportunidad, con las documentales anexas al escrito de contestación, contentivas de balance general y estado de ganancias y pérdidas, auditoría externa, informe de gestión enviado a los socios yactas de asambleas debidamente protocolizadas; asimismo, en lo que concierne a la memoria y cuenta del periodo desde el 1 de diciembre de 2016 al 19 de agosto de 2017, señaló que si bien no fueron aprobadas, las mismas fueron rendidas en asamblea.
12. Que impugnan la cuantía de la presente acción de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la naturaleza de la presente acción incoada y por carecer de fundamento legal.
13. Finalmente, solicitó sea declarada sin lugar la presente demanda, ello de conformidad con los artículos 361 y 274 del Código de procedimiento Civil.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Mediante sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 8 de enero de 2019; se dispuso lo siguiente:
“(…)Ahora bien, si bien es cierto cursa a los folios 10 al 13 de la II pieza, documento público debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del Estado (sic) Trujillo, de fecha 07 de febrero de 2018, el cual quedó inscrito bajo el número 38, folios 237, Tomo 4, Protocolo de Transcripción del referido año, mediante el cual el asociados (sic) GERARDO RAMÓN GOLLO CHÁVEZ, confiere Poder (sic) General (sic) al abogado CARLOS QUERO DELGADO, a fin de que en su nombre y representación pueda firmar el documento de cesión de derechos hereditarios al hoy accionante ciudadano GERARDO RAFAEL GOLLO REGARDIZ, y que de igual forma cede la titularidad de socio castor en la hoy demandada; no es menos cierto que primeramente no consta en autos que el hoy accionante sea propietario de la vivienda identificada 39-B, aun cuando el ciudadano GERARDO RAMON (sic) GOLLO CHÁVEZ, otorgó poder a un profesional del derecho para que realizara los trámites relativos a la sucesión; Regardiz de Gollo, Emigdia Josefina; y, menos aun que conste actuación alguna que haga presumir a este jurisdicente que el accionante, ciudadano GERARDO RAFAEL GOLLO REGARDIZ, en caso de haber realizado dicha cesión de derechos haya dado cumplimiento a los requisitos establecidos por dicha Cooperativa (sic) para su admisión, específicamente los establecidos en los Estatutos (Sic) que la rige, (sic) como lo es la solicitud escrita dirigida al Consejo de Administración para la admisión del mismo como socio y así queda establecido.
En este sentido vistas las normativas especiales que regulan la materia y subsumiendo los hechos alegados por la parte demandada, se colige, tal y como fue alegado por ésta, que el ciudadano GERARDO RAFAEL GOLLO REGARDIZ, no ostenta la cualidad de socio de la Cooperativa de Servicios Múltiples Los Castores, R.L., para sostener el presente juicio y como consecuencia de ello es forzó (sic) declarar la EXTINCION (sic) del proceso y así expresamente se decide.
En consecuencia vista la coherente falta de cualidad del accionante (sujeto activo) de la relación procesal, esta jurisdicente considera inoficioso pasar a analizar el fondo de las defensas opuestas por la parte demandada y el acervo probatorio cursante a los autos y demás elementos controvertidos en el mismo y así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: CON LUGAR la falta de cualidad e interés de la parte accionante, ciudadano GERARDO RAFAEL GOLLO REGARDIZ, para intentar el presente juicio y como consecuencia de ello se desecha la pretensión y se declara EXTINGUIDO el presente juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS incoara el ciudadano GERARDO RAFAEL GOLLO REGARDIZ contra el CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE LA SOCIEDAD COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES (sic) LOS CASTORES R.L, ambas partes identificadas en el presente fallo(…)”.
IV
ALEGATOS EN ALZADA.
ESCRITO DE INFORMES:
En fecha 20 de marzo de 2019, los apoderados judiciales de la PARTE DEMANDANTE, ciudadano GERARDO RAFAEL GOLLO REGARDIZ, consignaron ante esta alzada escrito de informes, en el cual señalaron que el tribunal de la causa no tomó en cuenta la norma elemental de orden pública contentiva en el artículo 1.163 del Código Civil, en vista de que –a su decir- la familia está involucrada en ella, desconociendo además el concepto constitucional previsto en el artículo 26, en cuanto a la posibilidad de acceder a los órganos de administración de justicia y poder obtener una respuesta cónsona “(…) con la responsabilidad familiar asumida por el padre del hoy apelante en cuentas (…)”. Asimismo, continuaron alegando que el juzgador de la causa desconoció el documento de cesión de derechos y traspaso de propiedad del inmueble que el ciudadano Gerardo Ramón Gollo Chávez, hizo a su hijo hoy actor, consignado –a su decir- tempestivamente y mediante el cual, el prenombrado le cedió a su defendida “(…) la titularidad de socio Castor (…)”.Seguidamente, manifestaron que la parte demandada –según su decir- ha entregado de manera temeraria documentales que no corresponde con las normas procesales, emanan de terceros, nada aportan a la causa y no pertenecen al consejo de administración de la comunidad; por último,indicaron que su defendido está vinculado a la comunidad de “Los Castores”, por cuanto no puede sustraerse de las obligaciones adquiridas por sus padres para su propia protección familiar, por lo que solicitó que por lo anteriormente expuesto fuera revocada la sentencia apelada.
Seguidamente, compareció ante esta alzada la abogada JOSEFA HERMENEGILDA MELÉNDEZ VILLEGAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la PARTE DEMANDADA, a los fines de consignar escrito de informes en fecha 20 de marzo de 2019, a través del cual procedió a realizar una breve síntesis de las actuaciones cursantes en el presente expediente, así como una transcripción de los argumentos expuestos en la sentencia recurrida, señalando que el demandante no tiene el carácter de asociado, por lo que mal puede exigir la rendición de cuentas, más aún cuando él mismo afirmó que el socio es su padre. Aunado a ello, indicó que el hecho de que el actor haya cancelado obligaciones económicas en nombre de su padre a la Cooperativa Los Castores, no lo hace asociado; por consiguiente, solicitó se confirme la sentencia apelada, en razón de la falta de cualidad existente en el ciudadano GERARDO RAFAEL GOLLO REGARDIZ, para sostener el presente juicio.
ESCRITO DE OBSERVACIONES A LOS INFORMES:
En fecha 8 de abril de 2019, comparecióla abogada JOSEFA HERMENEGILDA MELÉNDEZ VILLEGAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la PARTE DEMANDADA, a los fines de consignar escrito de observaciones a los informes de su contraparte, en el cual expresó que los argumentosde la parte actora referidos a la violación al orden público por no haberse aplicado la protección familiar, y por no haberse tomado en cuenta el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituyen –a su decir- aspectostemerarios y no vinculados con el presente proceso, además de no tener basamento para desvirtuar el fallo impugnado, en razón de que el mismo no se trata sobre cuestiones de derecho familiar y que por la especial naturaleza que tiene el presente juicio no le es aplicable los mencionados artículos pues se está en presencia de un contrato de naturaleza cooperativista; asimismo, señaló que el juzgado a quo al momento de decir sí valoró el documento de cesión de derecho presentado por la parte actora.Además, indicó que las probanzas de sus representadas fueron consignadas conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico, y la parte actora no las impugnó ni las tachó tempestivamente, por lo cual tal denuncia resulta improcedente; por último,manifestó a que la sentencia dictada por el tribunal cognoscitivo expresó los motivos por los cuales procedía la falta de cualidad de la parte actora para solicitar la rendición de cuentas por no ser socio de la cooperativa de SERVICIOS MÚLTIPLES LOS CASTORES, R.L., de conformidad con los artículos 361 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 2,5,6 y 8 de los estatutos sociales de la referida cooperativa.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 8 de enero de 2019, a través de la cual se declaró CON LUGAR la falta de cualidad e interés de la parte actora ciudadano GERARDO RAFAEL GOLLO REGARDIZ, y en consecuencia, se declaró extinguido el proceso que por RENDICIÓN DE CUENTAS, fuere incoado por el prenombrado, contra el CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES LOS CASTORES, R.L., todos ampliamente identificados en autos.
En primer lugar, se evidencia que el ciudadano GERARDO RAFAEL GOLLO REGARDIZ, sostuvo en su escrito libelar, que está domiciliado en la urbanización Los Castores, calle El Bosque, quinta La Golla, parcela 39-B, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Saliasdel estado Bolivariano de Miranda, cuya propiedad le pertenece al ciudadano GERARDO RAMÓN GOLLO CHÁVEZ, quien es socio activo de la COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES LOS CASTORES, R.L.,bajo el número 1.453; asimismo, expuso que desde el año 1999, ha cancelado desde su cuenta personal las cuotas en dinero correspondientes conforme a lo establecido en los estatutos sociales de la cooperativa, cumpliendo así con las obligaciones, cuyos pagos –a su decir- han sido aceptados desde el mes de enero del año 1997 hasta diciembre del año 2017, por el consejo de administradores de la referida cooperativa. Continuó exponiendo que el Consejo de Administración estuvo representado por la ciudadana CORALIA TOLEDO De FERNÁNDEZ, en su carácter de presidenta para el año 2011, y actualmente está representado y dirigido por el ciudadano ROSALÍO JOSÉ KEY GUEVARA, siendo dicho consejo de administración el facultado de administrar los ingresos provenientes del dinero que pagan más de seiscientos setenta y seis (676) casas o asociados, aunado a los ingresos extraordinarios que percibe la cooperativa, por concepto de arrendamientos de locales comerciales, que se encuentra dentro de las instalaciones, así como de otras aéreas que generan dinero. En virtud de ello, señaló que por cuanto desconoce las cantidades de dinero percibidas por la cooperativa en razón de los rubros mencionados, así como su control, manejo y la distribución o inversiones realizadas por los administradores de la sumas obtenidas en beneficio de los asociados o de la cooperativa en general, las cuales han sido manejadas a su libre disposición -según su decir- durante siete (7) años, se hace necesario que se rindan las cuentas de su administración mediante el debido balance económico contable de ingresos y egresos, comprendidos desde el 6 de agosto del año 2010 hasta el mes de junio del año 2017.
Por su parte, los apoderados judiciales del CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES LOS CASTORES, R.L., procedieron a oponerse a la demanda incoada en contra de sus representados; seguidamente, dieron contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la misma, por ser falsos los hechos alegados y carentes de fundamentos jurídicos. Seguido a ello, opusieron la falta de cualidad de la parte actora para sostener el presente juicio, en virtud de que conforme a lo establecido en el artículo 6 de los estatutos sociales de la Cooperativa Los Castores, es requisito sine quanompara considerarse socio o asociado, ser propietario de una (1) unidad de vivienda o parcela dentro del ámbito territorial de la ciudad cooperativa Los Castores y su aceptación por el consejo de administración de dicha cooperativa, previa constatación de los requisitos establecidos en el artículo 8 eiusdem, evidenciándose que el ciudadano GERARDO RAFAEL GOLLO REGARDIZ, admite que su padre el ciudadano GERARDO RAMÓN GOLLO CHÁVEZ, es el propietario de la parcela distinguida con el No. 39-B, y consecuentemente asociado y socio activo de referida cooperativa. Asimismo, indicaron que el hecho de que el actor haya cancelado algunas de las obligaciones económicas en nombre de su padre a la COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES LOS CASTORES, R.L., no lo hace asociado, y en razón de no ser socio es por lo que no ha recibido información alguna sobre la marcha de la cooperativa, balances de comprobación, o haber sido convocado para participar y ejercer voto en las asambleas en las que se realizaron las diversas memorias y cuentas en cada uno de los períodos de administración comprendidos desde el año 2010 hasta el año 2017, todo ello de conformidad con el artículo 9 de los estatutos sociales, según el cual esos derechos corresponde única y exclusivamente a los asociados. Aunadamente, expusieron que en el supuesto de que el actor fuese propietario y socio de la cooperativa, carecería igualmente de legitimación activa para demandar, en virtud del proceso especial de rendición de cuentas, toda vez que un socio propietario, no podría en su propio nombre demandar las cuentas en una sociedad si éste no acude previamente a los órganos estatutarios de contraloría o vigilancia de administración; y que en caso de no ser admitida la defensa de la falta de cualidad, niegan, rechazan y contradicen la demanda en contra de su representada, en virtud de que ésta rinde cuentas ante la asamblea de socios al final de cada periodo, las cuales –a su decir- fueron aprobadas, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Especial de Asociaciones de Cooperativas, y en los artículos 9 y 16 de los estatutos sociales de la cooperativa en cuestión; además, indicó que se remitió a los asociados circular informativa con anexos de los respectivos balances general y estado de ganancias y pérdidas, auditoría externa contables e informes de gestión, con antelación a la celebración de la asamblea de asociados en que se consideró la memoria y cuenta de cada uno de los periodos de la administración de la asociación (2010-2017). Por último, impugnaron la cuantía estimada, en virtud de la naturaleza de la presente acción incoada y por carecer de fundamento legal, solicitando sea declarada sin lugar la presente demanda.
Ahora bien, previamente al fondo del asunto, quien decide estima necesario resolver en primer lugar, el RECHAZO A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA, planteado por los apoderados judiciales de la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda, indicando para ello que la cuantía estimada por la parte demandante en la cantidad de doscientos sesenta y siete millones cuatrocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 267.440.000,00), “(…) por no guardar relación alguna con la acción incoada y carecer de fundamento legal, con respecto a la naturaleza de la acción (…)”; consecuentemente, quien la presente causa resuelve debe pronunciarse respecto a la procedencia o no de tal impugnación como punto previo al fondo, lo cual hace de seguida:
Respecto a la estimación de la cuantía el artículo 38 Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
Artículo 38.- “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva (…)” (Subrayado y negritas de alzada).
De allí, se evidencia que sólo si no consta el valor del bien demandado la parte actora puede estimarlo, no obstante, el demandado tiene la facultad para rechazar la estimación de la demanda cuando la considere insuficiente o exagerada. Al respecto, se pueden presentar los siguientes supuestos: a) si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda; b) si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio; y c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que nuestro ordenamiento jurídico limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada por la parte actora, pudiendo proponer una nueva cuantía.
De esta manera, siendo que ha quedado suficientemente probado en autos que a través del presente proceso lo que se persigue es la rendición de cuentas; y en virtud que, nuestro ordenamiento en concordancia con la jurisprudencia emanada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia (Vd. SCC 4/3/2011), contemplan de manera expresa que al rechazar la estimación de la demanda el interesado debe necesariamente aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, consecuentemente, quien aquí suscribe en vista que la representación judicial de la parte accionada negó la estimación de la cuantía realizada por la parte actora de manera pura y simple, sin aportar elementos probatorios que sustentaran sus afirmaciones de hecho y derecho, debe declarar IMPROCEDENTE la impugnación en cuestión de conformidad con lo establecido en el citado artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, tal como acertadamente lo dispuso el tribunal de la causa en la sentencia recurrida, quedando por lo tanto firme la estimación realizada por la demandante en el escrito libelar, esto es, en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 267.440.000,00).- Así se precisa.
Así las cosas, resuelto lo que antecede y en vista que el recurso de apelación en cuestión se circunscribe a impugnar la declaratoria de falta cualidad activa del ciudadanoGERARDO RAFAEL GOLLO REGARDIZ, por cuanto –según lo afirmó el tribunal de la causa- el referido no tiene cualidad e interés para actuar en este juicio; consecuentemente, quien aquí suscribe estima pertinente dejar sentadas las siguientes consideraciones:
De la revisión a los autos, se desprende que la parte demandada en el acto de contestación, opuso la falta de cualidad o de interés en el actorpara intentar el juicio, sosteniendo para ello que el ciudadano GERARDO RAFAEL GOLLO REGARDIZ, no es socio de la COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES LOS CASTORES, R.L., y por lo tanto, no puede pedir rendición de cuentas alguna; además, señaló que un socio propietario no podría en su propio nombre demandar las cuentas en una sociedad, si no acude previamente a los órganos estatutario de contraloría o vigilancia de administración; defensa ésta planteada conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, norma de la cual se desprende textualmente que:
Artículo 361.- “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio (...)”.
De esta manera, puede afirmarse quela legitimación a la causa o cualidad de las partes es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa, el cual se encuentra estrechamente vinculado con la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, por lo cual debe ser atendido incluso de oficio por los Jueces (Vid. SCC del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de agosto de 2015, Exp. No. 15-211); de esta manera, la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Así las cosas, siguiendo a Couture encontramos que:
“Las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso, sino sobre el derecho. No procuran la depuración de los elementos formales de juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado (…) Se, trata en resumen, de decidir el conflicto por razones ajenas al mérito de la demanda (…) Pone fin al juicio, pero no mediante un pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia del derecho, sino merced al reconocimiento de una situación jurídica que hace innecesario entrar a analizar el fondo mismo del derecho”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, págs. 113-115).
Partiendo de lo previamente transcrito, entiende esta sentenciadora que para poder dar solución firme a una diferencia jurídica o litigio, se requiere el desarrollo normal de un proceso, es decir, la constitución de una relación procesal, por lo que la constitución regular de la relación procesal exige la intervención de un Juez, la formulación de una demanda y la presencia de un demandante y de un demandado, reuniendo bajo cualquier circunstancia una serie de elementos formales indispensables, entre ellos: la competencia del Juez, la capacidad del actor y del demandado para ser partes y para comparecer en juicio, conjuntamente con la idoneidad formal de la demanda; en efecto, la ausencia en el juicio de cualquiera de los presupuestos señalados en el párrafo precedente, se impide la integración de la relación procesal y el pronunciamiento del Juez sobre el mérito de la litis. Es tal la importancia y necesidad de la presencia de los presupuestos procesales antes señalados, que algunas de las excepciones dilatorias y de las causales de nulidad han sido consagradas precisamente con la finalidad de asegurar en la litis la presencia de todos los requisitos.
Precisado lo anterior y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, esta sentenciadora estima prudente revisar si elciudadanoGERARDO RAFAEL GOLLO REGARDIZ, detenta o no cualidad para sostener el presente juicio, puesto que el a quoen la motiva de la sentencia recurrida estableció que “(…) no consta en autos que el hoy accionante sea propietario de la vivienda identificada 39-B (…) y, menos aún que (…) haya dado cumplimiento a los requisitos establecidos por dicha Cooperativa para su admisión (…)”.Así las cosas, de la revisión minuciosa al libelo de demanda, se observa que el prenombrado en la presente demanda persigue la rendición de cuentas por parte del Consejo de Administración de la COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES LOS CASTORES, R.L.; al respecto, quien aquí suscribe debe indicar que el proceso ejecutivo de rendición de cuentas ha sido entendido como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo.
Así las cosas, sobre el asunto de la cualidad para intentar una demanda por rendición de cuentas, se observa que la parte demandada –se repite- insiste en que no solo el actor no forma parte integrante como socio de la cooperativa accionada, sino que además, en caso de serlo no podía demandar cuentas a la sociedad en su nombre propio, invocando para ello decisiones proferidas por el Máximo Tribunal de la República respecto a la correcta interpretación del artículo 310 del Código de Comercio. Con vista a ello, se hace necesario advertir ante cualquier otra consideración que en el presente juicio la rendición de cuentas incoada fue dirigida contra una Asociación Cooperativa y no contra una sociedad mercantil, por lo que la normativa aplicable al caso de marras no es la prevista en el mencionado Código de Comercio, sino la normativa establecida en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, de cuya minuciosa revisión no se desprende que disponga de manera enunciativa o taxativa que el ejercicio de la demanda de rendición de cuentas no pueda ser ejercida por cualesquiera de sus asociados, incluso en el artículo 21 de la ley especial, se reconoce como derecho de los asociados, sin perjuicio de los demás que establezca esa ley y los estatutos: “(…) 5. Solicitar y obtener información de las instancias de coordinación y control, sobre la marcha de la cooperativa (…)”; en consecuencia, constituiría una violación del principio pro actione considerar que solo la asamblea de la cooperativa pudiera demandar la rendición de cuentas, ya que –se repite- no existe en la legislación aplicable al caso de autos disposición alguna que impida que los asociados puedan accionar por tal concepto, además de que en la reforma de los estatutos de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES LOS CASTORES R.L., tampoco o se estipuló, previsión alguna al respecto que impida el ejercicio de la presente acción por los socios que la integren.- Así se precisa.
Siguiendo con este orden de ideas, y partiendo de la circunstancia de que cualquier asociado de la cooperativa demandada puede intentar un juicio de esta naturaleza, debe entonces verificarse la cualidad del ciudadanoGERARDO RAFAEL GOLLO REGARDIZ, para intentarla presente acción por rendición de cuentas, evidenciándose que en el escrito libelar presentado en fecha 5 de octubre de 2017, el prenombrado manifestó expresamente que su padre, el ciudadano Gerardo Ramón Gollo Chávez, es propietario del inmueble en el cual se encuentra domiciliado ubicado en la urbanización Los Castores, calle El Bosque, quinta La Golla, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda“(…) y socio activo de la Sociedad Cooperativa Los Castores, R.L. número 1453 (…)”; no obstante, manifestó que desde el año 1999, ha cancelado las obligaciones de la cuota parte que corresponden conforme a los estatutos sociales que rigen la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES LOS CASTORES R.L. Sumado a ello, en el escrito de informes presentado por el apoderado judicial del actor ante esta alzada, se observa que éste insistió que por cuanto el padre de su defendido le cedió los derechos de propiedad que ostentaba sobre el inmueble ya descrito, también le concedió “(…) la titularidad de socio Castor (…)”.
Con vista a tales aseveraciones, quien decide considera necesario descender a las probanzas consignadas a los autos, evidenciando que cursa a los folios 16 al 37 de la primera pieza del expediente, REFORMA ESTATUTARIA de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES LOS CASTORES R.L., debidamente inscrita ante el Registro Inmobiliario del Municipio Los Salias del estado Miranda e fecha 21 de enero de 2005, bajo el No. 42, Tomo 1, Protocolo Primero, en cuyos artículos 5, 6 y 8, se estableció lo siguiente:
“(…) Art. 5.-) Son asociados(as) de esta Cooperativa las personas Naturales que hayan sido admitidas como tales o lo sean en lo sucesivo, por haber dado cumplimiento a los requisitos de admisión que se establecen en estos “Estatutos” (…) Art. 6.-) Para ser asociado (a) se requiere: a) Conocer las normas y principios que sustentan el sistema cooperativista, el contenido del Acta Constitutiva de la Cooperativa, de estos Estatutos y sus reglamento. b) Suscribir y pagar un certificado de Asociación y los Certificados de Aportación necesarios para el logro de las metas trazadas por esta Cooperativa. c) No estar asociado a otra Cooperativa que tenga fines idénticos y no tener interés en conflicto con esta Asociación. d) No haber sido excluido de alguna otra asociación cooperativa a menos que el organismo de integración autorice su admisión. e) Ser propietario(a) de una (1) unidad de vivienda o parcela dentro del ámbito territorial de la Ciudad Cooperativa Los Castores (…) Art. 8.-)Quién (sic) desee ser admitido(a) como asociado(a), dirigirá una solicitud escrita al Consejo de Administración, la cual debe estar firmada por el solicitante y por dos (2) asociados(as) que lo(a) respalden. El Consejo de Administración resolverá sobre la solicitud de admisión en un plazo no mayor de quince (15) días continuos y la decisión se notificará al solicitante (…)”.
De lo ut supra transcrito, se desprende que para ser asociado de la COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES LOS CASTORES R.L., deben ser admitidos como tal conforme a los requisitos de admisión que se establecen, entre otros, ser propietario de una (1) unidad de vivienda o parcela dentro del ámbito territorial de la ciudad Cooperativa Los Castores, suscribir y pagar un certificado de asociación y los certificados de aportación necesarios, y contar con la admisión del Consejo de Administración, previa solicitud escrita suscrita por el solicitante y dos (2) asociados que lo respalden. Así las cosas, si bien el ciudadano GERARDO RAFAEL GOLLO REGARDIZ, sostuvo en su libelo de demanda que el propietario del inmueble ubicado dentro de la urbanización Los Castores, era propiedad de su padre, se observa del CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES No.160954, expedido por la Gerencia de Tributos Internos de La Región Capital adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 13 de diciembre de 2016, correspondiente a la causante EMIGDIA JOSEFINA REGARDIZ De GOLLO(†), fallecida el 14 de enero de 1990 (inserto a los folios 11-14, I pieza), que dentro del acervo hereditario cursa el cincuenta por ciento (50%) del inmueble ubicado en la urbanización Los Castores, calle El Bosque, quinta La Golla, casa 39-A, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, el cual le corresponde al cónyuge sobreviviente y a sus descendientes, entre los cuales, se encuentra el hoy demandante con la cuota parte del 11,6%.
De esta manera, cabe advertir entonces que para el momento de la interposición de la presente demanda, el ciudadano GERARDO RAFAEL GOLLO REGARDIZ, era copropietario del inmueble ubicado en el ámbito territorial de la ciudad Cooperativa Los Castores; además, si bien, cursa a los autos documento de CESIÓN DE DERECHOS protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias del estado Miranda en fecha 6 demarzo de 2018, inserto bajo el No. 2018.42, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 232.13.13.1.6607, a través del cual el apoderado del ciudadano Gerardo Ramón Gollo Chávez, cede al ciudadano GERARDO RAFAEL GOLLO REGARDIZ, la totalidad de los derechos que le corresponden, representados por el sesenta y seis por ciento (66,6 %) sobre el inmueble ya mencionado (folios 38-43, I pieza), todo lo cual hace concluir que el hoy demandante es propietario del ochenta y ocho con treinta y tres por ciento (88,33 %) del bien, se debe reiterar que sólo la condición de propietario de un bien ubicado en el ámbito territorial de la ciudad Cooperativa Los Castores, constituye uno de los requisitos exigidos para ser asociado de la COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES LOS CASTORES R.L.,más no es el único, siendo necesario verificar la concurrencia de ellos para formar parte de la asociación.
Aunado a ello, independientemente de que el ciudadano GERARDO RAFAEL GOLLO REGARDIZ, haya adquirido los derechos de propiedad que ostentaba el ciudadano Gerardo Ramón Gollo Chávez,sobre el inmueble tantas veces mencionado, con ello no se trasmite la “(…) titularidad de socio Castor (…)” en la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES LOS CASTORES R.L., como desacertadamente sostienen los apoderados judiciales del recurrente; permitir ello, violentaría flagrantemente los estatutos sociales por los cuales se rigen las formas de coordinación, asociación e integración de la aludida cooperativa, puesto que en éste se previno –como ya fue transcrito- los requisitos específicos para asociarse a la misma, no estipulando en su contenido, previsión alguna respecto a la transmisión de la condición de socio por la enajenación de la propiedad de un inmueble ubicado en la urbanización Los Castores. Sumado a esto, la circunstancia de que el demandante sea quien –a su decir- haya cancelado las obligaciones correspondiente al socio integrante de la cooperativa, no le concede la condición de socio de la misma, por cuanto como sucede anteriormente, permitir ello, transgrede los estatutos sociales de la cooperativa demandada, donde se especifican claramente los requisitos de admisión para ser integrante de la misma.
En complemento a lo que se ha dispuesto en este fallo, no puede tampoco pasarse por alto que el demandante expone que su padre es socio de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES LOS CASTORES R.L.,bajo el certificado signado con el No. 1.453, siendo claras las disposiciones de la reforma de los estatutos de la aludida cooperativa en indicar por cuáles motivos se extingue el carácter de asociado, específicamente en su artículo 10 y siguientes, no verificándose de las actuaciones cursantes en el presente expediente, que el ciudadano Gerardo Ramón Gollo Chávez, titular del referido certificado, haya perdido dicho carácter, ni se haya acordado su exclusión de la cooperativa para el momento de la presentación del escrito libelar.
Por consiguiente, en vista que el caso de marras se enmarca en una acción de rendición de cuentas dirigida contra una asociación cooperativa, siendo la legitimación activa de cualesquiera de los asociados que integran la misma, y en virtud que de la revisión a los autos quedó probado que el ciudadano GERARDO RAFAEL GOLLO REGARDIZ, no ha sido admitido como tal por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES LOS CASTORES R.L., ya que –se repite- el hecho cierto de ser propietario de una (1) unidad de vivienda o parcela dentro del ámbito territorial de la ciudad Cooperativa Los Castores, no le concede la condición de asociado, siendo indispensable el cumplimiento de los demás requisitos de admisión que se establecen en los estatutos de la asociación cooperativa, es por lo que puede concluirse que el prenombrado no ostenta cualidad para intentar el juicio bajo análisis; consecuentemente, se declara PROCEDENTE en derecho la falta de cualidad activaalegada por la representación judicial de la parte demandada,de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, como así lo advirtió el tribunal de la causa, lo cual hace a todas luces innecesario entrar a revisar las restantes defensas aducidas por las partes en el curso del proceso.- Así se establece.
Por todas las razones antes expuestas, este tribunal superior debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicioYSLEYT KARINA MENDIRE CÁRDENAS y RAÚL RAFAEL CÓRDOVA CASTAÑEDA, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 8 de enero de 2019, a través de la cual se declaró CON LUGAR la falta de cualidad e interés de la parte actora ciudadano GERARDO RAFAEL GOLLO REGARDIZ, y en consecuencia, se declaró extinguido el proceso que por RENDICIÓN DE CUENTAS, fuere incoado por el prenombrado, contra el CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES LOS CASTORES, R.L., todos ampliamente identificados en autos; la cual se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA, tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio YSLEYT KARINA MENDIRE CÁRDENAS y RAÚL RAFAEL CÓRDOVA CASTAÑEDA, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadano GERARDO RAFAEL GOLLO REGARDIZ,contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 8 de enero de 2019, a través de la cual se declaró CON LUGAR la falta de cualidad e interés de la parte actora ciudadano GERARDO RAFAEL GOLLO REGARDIZ, y en consecuencia, se declaró extinguido el proceso que por RENDICIÓN DE CUENTAS, fuere incoado por el prenombrado, contra el CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES LOS CASTORES, R.L., todos ampliamente identificados en autos; la cual se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA.
De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora-recurrente.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. No. 19-9517.
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