REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
209º y 160º


PARTE QUERELLANTE:




APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE:

PARTE QUERELLADA:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA:

MOTIVO:


EXPEDIENTE:
Ciudadano JORGE VENTURA TORRES BARCENAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.438.964.

No constituyó apoderado judicial en autos.


Ciudadano AGOSTINHO LUIS DE BARROS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.734.042.

No constituyó apoderado judicial en autos.


INTERDICTO DE AMPARO
(Regulación de Competencia)

19-9555.


I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este juzgado superior conocer la presente solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA ejercida como medio de impugnación por el ciudadano JORGE VENTURA TORRES BARCENAS, asistido por el abogado en ejercicio MARTINO KODIAK LAPENNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.334, en su carácter de parte querellante, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de febrero de 2018, a través de la cual se declara INCOMPETENTE para conocer el presente juicio, seguido por INTERDICTO DE AMPARO incoado por el prenombrado contra el ciudadano AGOSTINHO LUIS DE BARROS, plenamente identificados en autos, y como consecuencia de ello, declina la competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, con sede en la ciudad de Caracas.
De la revisión a los autos, se observa que el tribunal de la causa mediante auto de fecha 23 de febrero de 2018, admitió el recurso de regulación de competencia intentado por la parte demandante, suspendió el curso del procedimiento, y ordenó remitir las actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto consideró que no existe un tribunal superior común.
Recibido el expediente por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que dictó sentencia en fecha 27 de junio de 2018, en la cual declaró que no es competente para decidir la solicitud de regulación de competencia presentada, y señaló que corresponde a éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, resolver la solicitud de regulación de la competencia en el presente asunto.
Mediante auto de fecha 13 de junio de 2019, este juzgado superior le dio entrada al presente recurso; en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguiente a la referida fecha, para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir el presente recurso de apelación, este juzgado superior pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DE LA SOLICITUD DE DECLINATORIA.

Mediante escrito de fecha 8 de febrero de 2018, el ciudadano AGOSTINHO LUIS DE BARROS, asistido por la abogada en ejercicio IVONNE PORRAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 180.825, alegó la falta de competencia del tribunal por la materia, sosteniendo para ello lo siguiente:
“(…) A continuación, como punto previo a la presentación de las pruebas del presente Interdicto (sic) de Amparo (sic), procedo a oponer al recurrente la incompetencia por la materia de la presente acción, con fundamento en lo dispuesto en sentencia de la Sala Constitucional en decisión Nº 5.047 del 15 de diciembre de 2005 (caso: Humberto Lobo Carrizo) y, en los Artículos (sic) 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Ofician Nº 5.991, Extraordinario del 29 de julio de 2010, en virtud de que la acción interpuesta por la parte actora, denominada Interdicto (sic) de Amparo (sic), sea declarada con lugar en la definitiva, decisión sobre la cual deben realizarse las siguientes consideraciones:
DE LAS ACCIONES INTERPUESTAS POR ANTE LA JURISDICCIÓN AGRARIA.
Ciudadano Juez (sic), es necesario señalar, que en fecha diez y nueve (19) de Diciembre (sic) de 2017, la parte recurrente, identificado plenamente en autos como ciudadano JORGE VENTURA TORRES BARCENAS, interpuso por ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y DEL ESTADO MIRANDA, a cargo de la Juez (sic) Dra. YOLIMAR HERNANDEZ FIGUERA, DEMANDA POR ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA (…)
Cabe destacar, que dicha acción fue ADMITIDA, por el antes mencionado Juzgado (sic), en fecha quince (15) de Enero (sic) (01) del presente año y, en consecuencia, en fecha veinticinco (25) de enero de 2018, la parte recurrida fue citada por el pre nombrado Tribunal (sic), con el objeto de salvaguardar el Debido (sic) Proceso (sic) y el Derecho (sic) a la Defensa (sic) del demandado.
Ahora bien, es importante destacar, que en el escrito recursivo de la parte actora, en ocasión a la demanda por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, señala en reiteradas ocasiones lo siguiente:
(…omissis…)
Dicho esto, es de suma importancia que se conozca que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fueron especial atrayente, que en virtud de criterio subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.
Por otra parte, el recurrente alega, en el escrito recursivo libelar de la ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, que posee TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, el cual fue otorgado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda con sede en Caucagua, dicho titulo (sic) fue otorgado por el Juzgado (sic) antes mencionado en fecha veintitrés (23) de noviembre (11) de 2017.
(…omissis…)
En consecuencia de lo antes expuesto, debemos destacar lo dispuesto en el Artículo (sic) 697 del Código de Procedimiento Civil que señala:
(…omissis…)
Por todas las razones de hecho y de derecho, expuestas precedentemente y como punto previo, solicito a este digno Tribunal (sic) que declare la incompetencia por la materia del presente interdicto de amparo, por corresponder a la jurisdicción Agraria (sic) del conocimiento de la acción y además, por existir una causa previa por ante la jurisdicción especial agraria que es igual o similar a lo planteado por la parte recurrente (…)”

III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante decisión proferida en fecha 15 de febrero de 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, se declaró incompetente en razón de la materia para conocer del presente juicio que por INTERDICTO DE AMPARO incoara el ciudadano JORGE VENTURA TORRES BARCENAS contra el ciudadano AGOSTINHO LUIS DE BARROS; sosteniendo para ello lo siguiente:
“(…) De las normas antes citadas, puede colegirse que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Lo que conlleva al tribunal a regular la competencia previo un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc.
Sumado a los criterios doctrinales y jurisprudenciales previamente citados, en el caso de autos tenemos que, el objeto de la presente acción es que al ciudadano JORGE VENTURA TORRES BARCENAS, se le ampare en virtud de los presuntos actos perturbadores realizados por el ciudadano AGOSTIHNO LUIS DE BARROS, en la posesión del inmueble constituido por una (01) bienhechuría, construida sobre un (01) lote de terreno del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con una superficie aproximada de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (1.440 Mts2), ubicado en un margen derecho autopista Antonio José de Sucre, vía Caucagua, Higuerote, Parroquia Capaya, dentro del asentamiento Campesino La Coroña-Río Negro del Municipio Autónomo Acevedo del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, cuyos linderos constan suficientemente en autos, es decir, que el terreno donde se encuentra constituida la bienhechuría objeto del presente litigio es un asentamiento agrario, lo que escapa de la competencia de los Tribunales de Primera Instancia Civiles, por consiguiente, al no tener competencia este Órgano (sic) Jurisdiccional (sic) sino el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Estado (sic) Miranda, con sede en Caracas, quien tiene atribuida la competencia por la materia y el territorio, es por lo que a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
(…omissis…)
Por consiguiente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado (sic) Miranda, con sede en Los Teques, se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para seguir conociendo del presente asunto y como consecuencia de ello DECLINA su conocimiento en razón de la materia para ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Estado (sic) Miranda, con sede en la ciudad de Caracas, tal y como se dispondrá en la parte dispositiva del fallo.- Así se decide.
IV
DECISION (sic)
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando (sic) Justicia (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, y 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 197 y 208 se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer del presente procedimiento en razón de la materia el presente procedimiento que por INTERDICTO DE AMPARO fue interpuesto por el ciudadano JORGE VENTURA TORRES BARCENAS contra el ciudadano AGOSTIHNO LUIS DE BARROS, suficientemente identificado en autos.
SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, se DECLINA el conocimiento de la presente causa para ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Estado (sic) Miranda, con sede en la ciudad de Caracas (…)”. (Resaltado del texto).

IV
DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

Mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2018, el ciudadano JORGE VENTURA TORRES BÁRCENAS, debidamente asistido por el abogado MARTINO KODIAK LAPENNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.334, expuso lo siguiente: “(…) En vista de la decisión tomada por este juzgado en la presente causa el día 15 de febrero del 2018 y en la cual se declaro (sic) incompetente, y estando dentro del lapso legal para hacerlo SOLICITO RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA por ante el Tribunal Supremo de Justicia en contra de la decisión aquí tomada (…)”.
V
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO.

A los fines de determinar la competencia de esta alzada para conocer y decidir el presente recurso de regulación de competencia, resulta necesario hacer mención a lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que:

Artículo 71.- “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción (...)” (resaltado añadido).

Asimismo considera pertinente quien aquí decide traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 205, de fecha 05 de junio de 2013, donde dejo sentado que:
“(…) En el sub iudice, la representación judicial de la demandada solicitó la regulación de competencia como medio de impugnación contra la decisión de fecha 21 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, reafirmó su competencia para conocer del presente juicio. (...) Ahora bien, en casos como el presente, esta Sala de Casación Civil no es la llamada para conocer la solicitud de regulación de la competencia, siendo el tribunal en el orden jerárquico, o sea, el Superior del que dictó la decisión impugnada, el competente a tal fin, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: (…) En el caso bajo estudio, el contradictorio a decidir por la vía de regulación de competencia aparece integrado por una de las partes del proceso y un tribunal de municipio, por lo que corresponde al tribunal Superior respectivo, decidir la presente solicitud de regulación de competencia, de conformidad con el precitado artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la Sala estima oportuno hacer mención al criterio jurisprudencial sentado en decisión N° 21 de fecha 22 de marzo de 2002, en el juicio seguido por Arrecife C.A., y otra contra Arrecife Sport Wear C.A., y otros, mediante el cual se estableció, lo siguiente:
“…Efectivamente, en el caso de autos, los codemandados solicitaron la regulación de competencia como medio de impugnación contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2001, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, por considerarse competente.
Ahora bien, ante tal solicitud, lo procesalmente pertinente era la remisión inmediata del expediente al Juzgado Superior de la misma Circunscripción Judicial del tribunal de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ya que esta norma, establece claramente lo siguiente: (…)
No obstante, a pesar de lo dispuesto en la precitada norma adjetiva, el tribunal de la causa, quien se pronunció por primera vez sobre la competencia, al serle solicitada la regulación de competencia como medio de impugnación, según se señaló supra, ordenó remitir el expediente a este Alto Tribunal de la República;cuando lo procesalmente pertinente, al haberse interpuesto la solicitud de regulación de competencia era, que dicho Juzgado (sic) hubiese remitido las actuaciones, al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para que fuese éste el que se pronunciara sobre la solicitud de regulación de competencia y no este Máximo Tribunal, quien sólo le corresponde conocer, cuando exista un conflicto de competencia entre tribunales que no tengan un Juzgado Superior común a ambos o, cuando la incompetencia es declarada por un Juzgado Superior, según el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Supuestos estos ajenos al caso de autos (…)”. (Subrayado y Negrillas añadidas)

Conforme a la normativa legal antes transcrita y al criterio jurisprudencial que precede, el juzgado competente para conocer la solicitud de regulación de competencia es el Juzgado Superior de la misma Circunscripción Judicial de aquél que emitió la decisión cuya regulación se solicita; en efecto, siendo que en el presente asunto la decisión impugnada fue emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, este juzgado superior RESULTA COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de regulación de competencia ejercido por el ciudadano JORGE VENTURA TORRES BARCENAS, con el carácter de parte querellante, contra la decisión proferida por el referido juzgado el 15 de febrero de 2018.- Así se precisa.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, corresponde a este juzgado superior conocer la presente solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA ejercida como medio de impugnación por el ciudadano JORGE VENTURA TORRES BARCENAS, asistido por el abogado en ejercicio MARTINO KODIAK LAPENNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.334, en su carácter de parte querellante, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de febrero de 2018, a través de la cual se declara INCOMPETENTE para conocer el presente juicio, seguido por INTERDICTO DE AMPARO incoado por el prenombrado contra el ciudadano AGOSTINHO LUIS DE BARROS, plenamente identificados en autos, y como consecuencia de ello, declina la competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, con sede en la ciudad de Caracas.
En principio, debe señalarse que la competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía constituyendo una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada Juez; en tal sentido, la doctrina ha reiterado que la competencia de un Juez es el conjunto de causas sobre las cuales puede él ejercer según la ley su fracción de jurisdicción y la competencia establecida en razón de la materia es siempre inderogable. De esta manera, cuando la Ley atribuye a un órgano jurisdiccional de un cierto tipo, una categoría de causas en razón de la naturaleza jurídica de ellas, lo hace porque considera que la constitución típica de aquél órgano es la más idónea para administrar justicia con el máximo rendimiento sobre causas de aquella naturaleza y el interés público en que cada causa sea sometida al Juez más idóneo.
Como corolario a lo anterior, cabe indicar que la competencia en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el Juez, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: a) El objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; b) El funcional, que atiende a la función del Tribunal y c) El territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien, atendiendo a las condiciones que rodean el asunto sometido al conocimiento de esta alzada, se observa que el caso de marras el tribunal cognoscitivo declaró su competencia por la materia para conocer del presente asunto, bajo el fundamento de que “(…) el terreno donde se encuentra constituida la bienhechuría objeto del presente litigio es un asentamiento agrario, lo que escapa de la competencia de los Tribunales de Primera Instancia Civiles, por consiguiente, al no tener competencia este Órgano (sic) Jurisdiccional (sic) sino el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Estado (sic) Miranda, con sede en Caracas, el cual tiene atribuida la competencia por la materia y el territorio (…)” (resaltado del texto); siendo dicha decisión objeto de la solicitud respectiva de regulación de competencia por la parte querellante.
Así las cosas, a los fines de solucionar la regulación de competencia suscitada en el sub iudice, esta alzada considera necesario señalar que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece la competencia ratione materiae, señalando que ello “(…) se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan (…)”; esta competencia se determina con atención a la naturaleza de la relación jurídica objeto del litigio, que es la esencia propia de la controversia y a las normas legales-procedimentales que califiquen a quién le corresponde la competencia. La competencia por la materia está estrechamente vinculada con el derecho y la garantía constitucional al juez natural, puesto que depende de la naturaleza de la situación jurídica que se discute, para que la competencia se le asigne a un determinado juez ordinario o especial, en el entendido de que los jueces ordinarios son aquellos a quienes se le asigna competencia generalmente civil (común), y los jueces especiales atienden asuntos que derivan de situaciones jurídicas especiales y que requieren una regulación distinta, por lo concreto de la situación (tránsito, trabajo, agrario, protección del niño y del adolescente, aeronáutica, etc.).
En este mismo sentido, y subsumiéndonos en el caso de marras, es oportuno determinar en primer lugar, las circunstancias propias del caso de marras, a tal efecto, se observa que en fecha 19 de diciembre de 2017, el ciudadano JORGE VENTURA TORRES BARCENAS, interpuso la presente querella interdictal por amparo contra el ciudadano AGOSTINHO LUIS DE BARROS, alegando para ello, lo siguiente:
“(…) Soy propietario y poseedor legítimo de unas bienhechurías que se encuentran ubicadas en el margen derecho de la Autopista (sic) José de Sucre, Vía (sic) Caucagua Higuerote, parroquia Capaya, Municipio Acevedo del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, dentro del asentamiento campesino La (sic) Coroña-Río Negro, lote de terrenos que son propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), instituto del cual tengo autorización, tal y como consta en TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD decretada por el Juzgado Tercero del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda (…) la misma tiene un área aproximada de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (1.444Mts2) y la cual tiene las siguientes medidas y linderos: NORTE: En treinta y ocho metros con nueve centímetros (38,09mts) con Autopista (sic) Antonio José de Sucre; SUR: Con cuarenta metros (40,00Mts) con posesión de Agustín Barrios; ESTE: con cuarenta y un metros (41,00Mts) con Bodegón Las Lapas y OESTE: Con treinta y tres metros con dos centímetros (33,02Mts) con posesión de Agustín Barros, la misma está integrada por una churuata, con dos caney, construidas con vigas de madera, bloques de arcillas ornamentales y friso rustico, su techo de caña amarga, una más pequeña de forma hexagonal y una más grande en línea recta, más una parrillera asadero para carne en vara y que tiene un área aproximada de TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (32,00mts2) y la más grande un área aproximada de CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS (140,00Mts2) (…) Pero es el caso, Ciudadano (sic) Juez (sic), que el Sr. AGOSTINHO LUIS BARROS (…) vecino contiguo a mi Inmueble (sic) y donde mismo reside y trabaja, por los linderos antes mencionados, se ha dedicado a perturbar mi posesión. A tal modo que ha causado daños estructurales en las mismas, a tal punto que me tumbó de manera maliciosa dos palos fundamentales que sostienen la churuata produciendo grietas en las mencionadas bienhechurías, y sin mi autorización descargó varios camiones de escombros al lado de la churuata causando el decline del terreno, produciendo aún más daño en la bienhechuría, llegando hasta el extremo de haberme desinstalado todo el cableado eléctrico dejándome sin luz en toda mi posesión (…) ese hecho configura claramente una perturbación a mi posesión de la mencionada churuata (…)”
A los fines de fundamentar la presente querella, la parte actora consignó a los autos TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD expedido por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 1 de diciembre de 2017, a favor del ciudadano JORGE VENTURA TORRES BÁRCENAS, en el cual cursa la solicitud presentada por el prenombrado donde expone –entre otras cosas- que “(…) durante más de un año y ocho meses he venido ocupando de manera pública, pacífica e ininterrumpidamente con el ánimo de dueño, un lote de terreno con vocación de uso agrícola propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTi), el cual se encuentra ubicado al margen derecho Autopista (sic) Antonio Jose de Sucre, vía Caucagua-Higuerote, parroquia Capaya, Municipio Acevedo del Estado (sic) Bolivariano de Miranda dentro del Asentamiento (sic) Campesino La Coroña-Río Negro (…) en cuyo lote de terreno de origen público con un área total de terreno de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO (1.444 M2) METROS CUADRADOS (…)” (resaltado añadido) (folios 6-21 del expediente).
Asimismo, del escrito de solicitud de declinatoria de competencia presentado por la parte demandada, ciudadano AGOSTINHO LUIS DE BARROS, en fecha 8 de febrero de 2018, se observa que éste consignó ACTUACIONES JUDICIALES cursantes en el expediente signado con el No. 18-4523, de la nomenclatura interna del Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, contentivo del juicio que por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN incoara el ciudadano JORGE VENTURA TORRES BÁRCENAS, contra el prenombrado, entre las cuales cursa libelo presentado en fecha 19 de diciembre de 2017, donde señala que es poseedor de “(…) un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras y de estricta VOCACIÓN AGRÍCOLA (…) ubicado en el margen derecho de la autopista Antonio José de Sucre, caucagua (sic) Higuerote, Parroquia Capaya, Municipio Acevedo del estado Miranda (…) tiene un área aproximada de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (1444mts2) (…) Desde hace un año y medio me dedique (sic) a trabajar el mencionado terreno construyendo unas bienhechurías y de igual manera sembrando la mencionada área de matas frutales y forestales, junto con la cría de algunos animales vacunos y algunos pollos, gallinas, chivos, ovejos (…) en este mes de Diciembre (sic) del presente año, el ciudadano AGOSTINHO LUIS DE BARROS, ya identificado, en vista de que me ha desposeído de la posesión de la parcela de manera ilegal, írrita y arbitraria, al igual que a todos los trabajadores que allí laboraban ingresando en forma violenta a las adyacencias de la mencionada con cadenas y candados y desalojando a todos los trabajadores que allí se encontraban y obstruyó la construcción de una cerca que estaba construyendo para cercar el frente de la misma (…)” (resaltado añadido) (folios 112-232 del expediente).
De lo anteriormente señalado, se evidencia que el presente juicio versa sobre una querella interdictal de amparo intentada respecto a unas bienhechurías construidas en un lote de terreno en el cual se desarrolla una actividad agraria propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), por cuanto el terreno en cuestión ostenta vocación para la producción agrícola. En este contexto, debe traerse a colación el contenido del artículo 697 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 697. “El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, salvo lo dispuesto en las leyes especiales” (subrayado añadido).

Por su parte, los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en Gaceta Oficial Nº 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, establecen lo siguiente:
“Artículo 186. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”

“Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
(…omissis…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (…)” (destacados añadidos).
En este sentido, realizando un examen conjunto de las normas citadas nos revela que la competencia para conocer de los interdictos por amparo corresponde a los juzgados con competencia en materia civil ordinaria, pero si estamos ante una acción posesoria vinculada con el ejercicio de alguna actividad agraria, corresponderá a los juzgados con competencia en materia agraria. Así las cosas, se desprende que el legislador ha establecido en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos juzgados conozcan de “(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (…)”. Por consiguiente, que la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones; esta afirmación es consecuente con lo señalado por esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 14 de agosto de 2007, en la cual subrayó que la competencia de los órganos de la jurisdicción agraria está determinada, en definitiva, por todas aquellas controversias en las que pueda verse afectada la producción agroalimentaria, de manera que lo determinante, no es la naturaleza de la pretensión en sí, sino que debe atenderse al objeto sobre el cual recae dicha pretensión, y si se trata en un determinado caso de una pretensión que tiene por objeto un bien sobre el cual se ejerce actividad agrícola, es entonces que podrá afirmarse la competencia de la jurisdicción agraria sobre esa determinada causa. En este sentido el mencionado fallo de la Sala Plena apuntó, concretamente, lo siguiente:
“(…) En sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, número 442 del 11 de julio de 2002, se establecieron los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que debían ser conocidas por dicha jurisdicción, indicando:
‘…para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario’.
Posteriormente, este criterio atributivo de competencia de los tribunales agrarios fue extendido a aquellos casos en los cuales exista un inmueble susceptible de actividad agropecuaria en predios urbanos. En este sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, precisó lo siguiente:
‘Actualmente, esta Sala Especial Agraria luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al avance de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.
Este cambio de criterio, está sustentado en los artículos siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…)
De los preceptos normativos anteriormente transcritos, se desprende que actualmente no es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerado la materia como agraria, simplemente, ahora, puede ser también un inmueble considerado urbano, gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma Ley; sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria cualquier acción entre particulares, y los Tribunales Superiores agrarios sólo conocen de las demandas contra entes agrarios con ocasión a dicha actividad’. (Sentencia número 523 de fecha 4 de junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega).
Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido 'en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo) (…)” (resaltado añadido).
Visto lo anterior, se tiene entonces que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y, en tal sentido, dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia, lo cual ocurre también cuando la cuestión litigiosa verse sobre un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza.
Visto lo anterior, se observa que en el presente caso se está ante la interposición de un interdicto posesorio; sin embargo, como ya se señaló, la naturaleza de la acción deducida no contribuye, per se, a dilucidar el conflicto de competencia planteado, pues debe atenderse al objeto sobre el cual esta acción interdictal recae. En este sentido, se advierte que la demanda incoada por el ciudadano JORGE VENTURA TORRES BARCENAS, se circunscribe a obtener el amparo en la posesión de una bienhechuría constituida por una churuata, ubicada en un lote de terreno que posee, en el cual –como ya se evidenció- se desarrollan actividades agrarias siendo además dicho lote de terreno propiedad de la República, por lo que tal solicitud debe ser conocida por la jurisdicción especial agraria, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 197 numeral 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuya norma al determinar la competencia de los juzgados de primera instancia agraria, establece que a éstos les corresponderá conocer sobre las “acciones (…) posesorias en materia agraria”, entendiendo que dentro de dichas acciones se encuentran las querellas de amparo a la posesión, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 15 del citado artículo, en el cual el legislador dejó una cláusula abierta para que asimismo conozcan de “(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, ello como medida de salvaguarda de la actividad agropecuaria que se realiza en dicho inmueble, en virtud de que corresponde al juez agrario velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación, el aseguramiento de la biodiversidad, la protección ambiental y la continuidad de tal producción. De esta manera, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de tal actividad agropecuaria, por lo tanto, a juicio de esta juzgadora, debe ser la jurisdicción especial que sujeta a la materia agraria la que conozca del asunto sub iudice.- Así se establece.
Finalmente, por las consideraciones antes expuestas, esta sentenciadora considera que el órgano COMPETENTE para conocer de la presente querella de amparo presentada por el ciudadano JORGE VENTURA TORRES BARCENAS contra el ciudadano AGOSTINHO LUIS BARROS, ampliamente identificados en autos, es un Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el estado Miranda, tal y como así los dejare sentado el tribunal de la causa; consecuentemente, en virtud de la anterior declaratoria este juzgado superior declara SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia ejercida por la parte querellante asistido por el abogado en ejercicio MARTINO KODIAK LAPENNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.334, y en tal sentido, se CONFIRMA con distinta motiva la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de febrero de 2018; tal como se declarará de manera expresa en el dispositivo de este fallo.- Así se decide.
VII
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia ejercida por el ciudadano JORGE VENTURA TORRES BARCENAS, asistido por el abogado en ejercicio MARTINO KODIAK LAPENNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.334, en su carácter de parte querellante; y en tal sentido, se CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de febrero de 2018, a través de la cual se declara INCOMPETENTE para conocer el presente juicio, seguido por INTERDICTO DE AMPARO incoado por el prenombrado contra el ciudadano AGOSTINHO LUIS DE BARROS, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: COMPETENTE el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el estado Miranda, para conocer de la presente juicio seguido por INTERDICTO DE AMPARO incoado por el ciudadano JORGE VENTURA TORRES BARCENAS contra el ciudadano AGOSTINHO LUIS DE BARROS, plenamente identificados en autos.
Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas.
Se ordena la remisión inmediata del presente expediente junto con oficio, al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el estado Miranda.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Año 209º de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. No. 19-9555.