209º y 160º
Los Teques lunes (01) de julio de 2019

Oferta Real de Pago Nº 19-0512

Parte Oferente:”Internacional de Desarrollo S.A., .Internacional de Desarrollo IDSA “, Sociedad Mercantil inscrita en el registro de información fiscal (Rif ) bajo el Nº 1 J-000737703 domiciliada en la ciudad de caracas e inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Y estado Miranda el 05 de abril de 1971, bajo el Nro 87, Tomo 12-A.
Apoderadas Judiciales de la Parte Oferente: Abogadas Flor Karina Zambrano Franco Y Ariana Estefania Valenzuela González de nacionalidad venezolano, mayor de edad hábil titular de la cedula de identidad la primera 16.342.904, inscrita en el IN-PREABOGADO número 144.243 y la segunda 19.519.250 inscrita en el IN-PREABOGADO número 195.513, según documento poder notariado cursante a los folios (06 al 08) de la presente oferta real de pago.

Parte Oferida: Guillermo Antonio Chaparro Bello, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad numero 11.160.442 .-

Motivo: Oferta real de Pago

Visto el anterior escrito propuesto por la ciudadana abogada Ariana Estefania Valenzuela González de nacionalidad venezolano, mayor de edad hábil titular de la cedula de identidad Nº 19.519.250 inscrita en el IN-PREABOGADO número 195.513, en su carácter apoderada judicial de la entidad de trabajo “ Internacional de Desarrollo S.A., .Internacional de Desarrollo IDSA “, en la cual procede a indicar:

“…..Mi representada INTERNACIONAL DE DESARROLLO, S.A. anteriormente identificada, le debe al ciudadano GUILLERMO ANTONIO CHAPARRO BELLO, venezolano , mayor de edad titular de la cedula de identidad numero 11.160.442, por concepto de SALARIO CAIDOS la cantidad adeudada de Ciento veintiséis ciento ochenta un Bolívares con noventa y céntimos exactos (Bs. S.126.181,94) suma que comprende el concepto de los con base a los salarios mínimos dictados por el Ejecutivo Nacional, que le correspondiente en virtud del procedimiento administrativo de reenganche indicados por el en septiembre del año 2018, ante la Inspectorìa Del Trabajo De Los Teques, procedimiento el cual corre inserto bajo el expediente nº 039-2018-01-0699 (nomenclatura correspondiente).
Ahora bien, el referido procedimiento de reenganche no ha prosperado,debido que desde el mes de septiembre del año 2018 hasta la presente fecha ese ciudadano no ha impulsado tal procedimiento, siendo esto una carga que únicamente pesa sobre el actor, razón por la cual no se puede entender por ningún motivo que sustanciación del mismo es, fue o será responsabilidad alguna ni de la Inspectorìa del Trabajo, la entidad de trabajo ni de algún tercero.
A pesar de lo anterior ciudadano Juez, mi representada en diversas oportunidades ha intentado comunicarse con el ciudadano GUILLERMO ANTONIO CHAPARRO BELLO, telefónica y personalmente, con el objeto cancelarle la cantidad adeudada por dicho concepto, sin embargo, dichos esfuerzos no han sido fructíferos, ya que esta se ha negado en diferente oportunidades en recibir el referido pago, sin explicar las razones o motivos por los cuales lo rechaza y sin proponer otro monto distinto al calculado por el deudor …..”


De seguidas pasa este Juzgado, hacer las siguientes consideraciones:

1.- Que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no regulo dentro de su texto un procedimiento para sustanciar la oferta real de pago. Sin embargo, en base a las previsiones del artículo 11 ejusdem, el juez laboral puede aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, en ausencia de disposición expresa. Razón por la cual es perfectamente válido, recurrir a la norma procedimental general que regula la oferta real en nuestro ordenamiento jurídico, prevista en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
2.- Que La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido pronunciamiento en lo que a la naturaleza jurídica de la oferta real en materia laboral se refiere, ejemplo de ello ha sido la decisión de fecha 24 de octubre de 2006, juicio seguido por J.S. en contra de la empresa Preparados Alimenticios Internacionales, c.a. (P.AI.C.A.), con P. del M.D.A.V.C., de la que se extrae lo siguiente:
“Omisis …Pues bien, ha sido criterio constante en materia laboral, que en caso de que el patrono efectúe una oferta real de pago al trabajador, puede este último recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse, caso en el cual, si en el procedimiento de oferta real existe desacuerdo en cuanto a las cantidades depositadas, el juez ante el cual se efectuó la oferta real, no debe entrar al análisis de los conceptos que integran el pago ofrecido; esto con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden determinarse a través del procedimiento contemplado en el Código…..”
3.- Así mismo, la Sala de Casación Social mediante Numero 2104 sentencia de fecha 18 de octubre de 2007 en el Juicio seguido por CARLOS SALAMANCA en contra de ASUNTOS Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A., (PETROSEMA,C.A.), con P. del M.D.A.V., de la que se extrae lo siguiente:
“Omisis…De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncian como infringidos por la recurrida los artículos 824 y 825 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación.
El formalizante sobre el particular, señala lo siguiente:
La sentencia recurrida declaró la validez del procedimiento de oferta real y de depósito iniciado por la parte demandada y que conforman el expediente signado con el número 11.612, que riela en autos. En tal sentido, fundamenta su declaración que en fecha 29 de abril de 1998, le fue notificado a nuestro representado la consignación a su favor de la cantidad de Bs. 4.252.998,72. Sin embargo, yerra la recurrida cuando declara esa validez, violando de esta manera los artículos 824 y 825 procesal civil (sic) por falta de aplicación. En efecto, en el procedimiento de oferta real y de depósito no basta para su eficacia y validez, que se notifique al oferido y que se consignen las cosas oferidas, ya que si el accionado es notificado y acepta la cosa, ciertamente la oferta real es válida, pero si se niega a recibir la cosa, o si después de depositada no la retira, es necesario que se pase a la etapa contenciosa prevista en el artículo 824 citado, practicándose su citación para la contestación, y fenecido este lapso se abre la causa a pruebas, para posteriormente dictar el tribunal de la causa una sentencia, como lo prevé el artículo 825, mediante la cual declare la validez o no de la oferta real presentada. En el caso sub examine, como se advierte de una simple lectura al expediente de la oferta, nada de lo previsto en los mencionados dispositivos legales se cumplió, de suerte que mal podía el juzgador de la recurrida declarar la validez y el depósito de la suma consignada cuando no se cumplió con el procedimiento previsto en los dispositivos denunciados, motivo por el cual incurrió en una violación directa de ley. La violación de las delatadas normas, fue determinante en el dispositivo del fallo, ya que si las hubiera aplicado no habría declarado válida la oferta real, y por vía de consecuencia, hubiese condenado a la accionada a cancelar los intereses moratorios y la indexación del monto total, sin sustraerle, como falsamente lo hizo, la cantidad correspondiente a la supuesta oferta realizada.
Para decidir la Sala observa:
Aduce quien recurre, que la sentencia de alzada infringió por falta de aplicación los artículos 824 y 825 del Código de Procedimiento Civil, al otorgarle validez al procedimiento de oferta real intentado por la empresa demanda, sin que en éste se haya cumplido debidamente con todas las etapas procesales, lo que conllevó a que ordenara erradamente la deducción del monto depositado a la cantidad total condenada por los conceptos laborales debidos.
Continúa señalando el recurrente, que en el procedimiento de oferta real y de depósito signado con el N° 11.612, no se cumplió con lo previsto en los artículos denunciados como infringidos, los cuales señalan expresamente que una vez que se notifique al oferido sobre la cosa ofrecida y este no acepte dicho ofrecimiento, debe indefectiblemente pasarse a la etapa contenciosa. Por consiguiente, a decir del recurrente, al no cumplirse tales etapas procedimentales, mal pudo la sentencia recurrida darle validez al procedimiento de oferta real y como consecuencia de ello ordenar la deducción del monto depositado al total de los conceptos laborales condenados, evitando así el pago de los intereses de mora y de la indexación judicial sobre la cantidad depositada.
Pues bien, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala respecto a la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código, esto es, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden ni deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios. En consecuencia, en materia laboral, si el trabajador oferido rechaza la suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa y el procedimiento en ese instante deberá fenecer. (resaltado en negritas del tribunal )
Por otro lado, si el trabajador oferido acepta la suma ofrecida, la consecuencia jurídica del procedimiento de oferta real, no será, como sí lo es en materia civil, la liberación del acreedor de la obligación, pues puede el trabajador recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse.Omisis…..” Resaltado en negritas del tribunal)
4.- Que el procedimiento de la Oferta Real y Depósito está desarrollado en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dispone:
“La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato...”.
Conforme a lo establecido en el mencionado artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, la Oferta Real y Depósito se inicia mediante solicitud que debe contener
1.-El nombre, apellido y domicilio del acreedor.
2.-La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.
3.-La especificación de las cosas que se ofrezca

5.- Que el Juez competente para conocer de la solicitud de Oferta Real y Depósito, viene dada por la competencia territorial del lugar convenido por las partes para la realización del pago; y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, el mismo se realizará en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia número 0021 de fecha 24 de marzo de 2003 (caso: Esvall S.A. vs Centro Comercial Big Low Center), señaló, respecto de la competencia del Juez en el procedimiento de la Oferta Real y Depósito, lo siguiente:

“ Omisisis …la competencia para conocer del procedimiento de oferta real está atribuida a cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato, en lo que se refiere a la fase no contenciosa de este procedimiento Pero es preciso advertir, que cuando el acreedor alega que la oferta no es válida, bien sea por disconformidad entre el monto depositado y la deuda real del oferente (...) o por cualquier otro motivo, el procedimiento pasa a ser contencioso y, por vía de consecuencia, el Tribunal que venía conociendo en razón del territorio deberá declarar su incompetencia por la cuantía, tal y como debidamente lo hizo el Tribunal de Municipio...”, (resaltado añadido). Contrario a lo sostenido por la Sala de Casación Civil, un sector de la doctrina afirma (acertadamente), que la oferta real no sólo debe realizarse ante el Juez competente por el territorio sino que además dicho juzgador debe tener competencia por la materia y por la cuantía para tramitar y resolver dicha solicitud, pues las reglas generales sobre determinación de la competencia son aplicables a todo tipo de procedimiento, ya que las mismas garantizan la garantía constitucional del Juez natural…..”

6.- Que los Requisitos de la Oferta Los procesalistas Maduro y Pittier (2001, pp. 435 y 436), han señalado que los requisitos de la Oferta Real y Depósito se encuentran divididos en dos grupos, los requisitos intrínsecos o condiciones que debe reunir la Oferta Real, desarrollados en el artículo 1.306 del Código Civil; y los requisitos extrínsecos o requisitos de naturaleza fundamentalmente procesal.
Requisitos intrínsecos:
1.- Que la Oferta Real se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o aquel que tenga capacidad de recibir por él.
2.- Que se haga por persona capaz de pagar.
3.-Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos, líquidos y una cantidad para los líquidos, con la reserva de cualquier suplemento. El deudor pondrá a disposición del Tribunal para que las ofrezca al acreedor, las cosas que le ofrece.
En los casos en que la Oferta Real y Depósito verse sobre obligaciones pecuniarias, la entrega puede suplirse con la certificación del depósito hecho a favor del tribunal de un banco de la localidad, ello conforme a lo establecido en el artículo 820 del Código de Procedimiento Civil.
1.- Que el plazo fijado para el cumplimiento de la obligación esté vencido, si se ha estipulado en interés del acreedor.
2.- Si se trata de una condición, ésta debe haberse cumplido.
7.- Que la Oferta se efectúe en el lugar convenido para el pago, y si no hay lugar convenido por las partes, la oferta debe hacerse a la persona del acreedor o en su domicilio, o en el lugar estipulado por el contrato.
Requisitos extrínsecos: En lo concerniente a las formalidades extrínsecas, destaca el requisito establecido en el numeral 7 del artículo 1.307 del Código Civil, que señala que la Oferta Real y Depósito debe ser efectuada por intermedio de un Juez, así como los establecidos en los artículos 819 al 828 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la verificación de diligencias, actas y notificaciones.

Ahora bien, de las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal pasa a resolver el punto fundamental que es la –admisión- como lo establece el artículo 819 del código de procedimiento civil por aplicación analógica del artículo 11 de la ley orgánica procesal del trabajo de la presente oferta real propuesta por la oferente, “ Internacional de Desarrollo S.A., .Internacional de Desarrollo IDSA “, a los fines de hacer entrega de una cantidad de dinero que ella admite le adeuda a ciudadano Guillermo Antonio Chaparro Bello, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad numero 11.160.442, presentándose de manera voluntaria, ante el órgano jurisdiccional, para consignar el pago el cual ofrecido por el motivo de unos “…..SALARIO CAIDOS….” la cantidad adeudada de Ciento veintiséis ciento ochenta un Bolívares con noventa y céntimos exactos (Bs. S.126.181,94) suma que comprende el concepto de los con base a los salarios mínimos dictados por el Ejecutivo Nacional, que le correspondiente en virtud del procedimiento administrativo de reenganche indicados por el en septiembre del año 2018, ante la Inspectorìa Del Trabajo De Los Teques, procedimiento el cual corre inserto bajo el expediente nº 039-2018-01-0699 (nomenclatura correspondiente).
Ahora bien, el referido procedimiento de reenganche no ha prosperado, debido que desde el mes de septiembre del año 2018 hasta la presente fecha ese ciudadano no ha impulsado tal procedimiento, siendo esto una carga que únicamente pesa sobre el actor, razón por la cual no se puede entender por ningún motivo que sustanciación del mismo es, fue o será responsabilidad alguna ni de la Inspectorìa del Trabajo, la entidad de trabajo ni de algún tercero.
A pesar de lo anterior ciudadano Juez, mi representada en diversas oportunidades ha intentado comunicarse con el ciudadano GUILLERMO ANTONIO CHAPARRO BELLO, telefónica y personalmente, con el objeto cancelarle la cantidad adeudada por dicho concepto, sin embargo, dichos esfuerzos no han sido fructíferos, ya que esta se ha negado en diferente oportunidades en recibir el referido pago, sin explicar las razones o motivos por los cuales lo rechaza y sin proponer otro monto distinto al calculado por el deudor…..” o por el contrario aplicar la consecuencia jurídica de la inadmisibilidad de la siguiente manera:
Primero: Que los requisitos que establece el artículo 819 del código de procedimiento civil la oferta real de pago indica que se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato, evidenciando en el caso bajo estudio que el ofrecimiento del pago no hay lugar convenido por las partes para el pago ni lugar estipulado en el contrato, por cuanto la parte oferente manifiesta en su escrito en el capitulo I INTERNACIONAL DE DESARROLLO, S.A. anteriormente identificada, le debe al ciudadano Guillermo Antonio Chaparro Bello, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad numero 11.160.442, por concepto de SALARIO CAIDOS la cantidad adeudada de Ciento veintiséis ciento ochenta un Bolívares con noventa y céntimos exactos (Bs. S.126.181,94) suma que comprende el concepto de SALARIOS CAIDOS, indicando como domicilio del oferido Guillermo Antonio Chaparro Bello en la siguiente dirección: Carrizal , entrada la frazzani, sector La Ladera, Terraza “C”,casa Nro 27, a los fines de informarle del ofrecimiento realizado por mi mandante…..”, efectuándose la propuesta de la oferta con el primer aparte del artículo 819 del código de procedimiento civil.
Segundo: Que en el numeral dos del artículo 819 del código de procedimiento civil de la descripción de los motivos de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento, según el escrito de oferta real propuesta por la apoderada judicial de la entidad de trabajo “ Internacional de Desarrollo S.A., .Internacional de Desarrollo IDSA “el motivo de la presente oferta real de pago es por el de unos “…..SALARIO CAIDOS….” la cantidad adeudada de Ciento veintiséis ciento ochenta un Bolívares con noventa y céntimos exactos (Bs. S.126.181,94) suma que comprende el concepto de los con base a los salarios mínimos dictados por el Ejecutivo Nacional, que le correspondiente en virtud del procedimiento administrativo de reenganche indicados por el en septiembre del año 2018, ante la Inspectorìa Del Trabajo De Los Teques, procedimiento el cual corre inserto bajo el expediente nº 039-2018-01-0699 (nomenclatura correspondiente).Ahora bien, el referido procedimiento de reenganche no ha prosperado, debido que desde el mes de septiembre del año 2018 hasta la presente fecha ese ciudadano no ha impulsado tal procedimiento, siendo esto una carga que únicamente pesa sobre el actor, razón por la cual no se puede entender por ningún motivo que sustanciación del mismo es, fue o será responsabilidad alguna ni de la Inspectorìa del Trabajo, la entidad de trabajo ni de algún tercero. A pesar de lo anterior ciudadano Juez, mi representada en diversas oportunidades ha intentado comunicarse con el ciudadano GUILLERMO ANTONIO CHAPARRO BELLO, telefónica y personalmente, con el objeto cancelarle la cantidad adeudada por dicho concepto, sin embargo, dichos esfuerzos no han sido fructíferos, ya que esta se ha negado en diferente oportunidades en recibir el referido pago, sin explicar las razones o motivos por los cuales lo rechaza y sin proponer otro monto distinto al calculado por el deudor…. “ (resaltado y marcado en negritas del Tribunal) no quedando claro para este Juzgado el objeto de la propuesta de la parte oferente por cuanto esta indica en su escrito que

adeuda al ciudadano Guillermo Antonio Chaparro Bello cantidad adeudada de Ciento veintiséis ciento ochenta un Bolívares con noventa y céntimos exactos (Bs. S.126.181,94) suma que comprende el concepto de los con base a los salarios mínimos dictados por el Ejecutivo Nacional, y que le corresponde al ciudadano en cuestión por motivo de un procedimiento administrativo de reenganche indicados por el en septiembre del año 2018, ante la Inspectorìa Del Trabajo De Los Teques, el cual corre inserto bajo el expediente nº 039-2018-01-0699 (nomenclatura interna de esa inspectorìa) y el cual hasta la presente fecha no se culminado y que en varias ocasiones su representada Internacional de Desarrollo S.A., .Internacional de Desarrollo IDSA ha convocado al ciudadano Guillermo Antonio Chaparro Bello para cancelarle tal procedimiento sin recibir respuesta alguna por parte del –oferente- para culminar con el procedimiento administrativo de reenganche y pago de los salarios caídos, es de hacer notar que el cumplimiento se realiza al momento de la ejecución del sentencia que ordena, el reenganche y el pago de salarios caídos, no teniendo porque haber deuda si no hay condena y mucho menos una deudora por cuanto la deuda que aduce la - parte oferente - tener con la -parte oferida- todavía no existe por cuanto el procedimiento administrativo no a culminado y en caso de tener que darse un cumplimiento será por ante la sede administrativa. Así mismo que caso de negativa de recibir el pago de los salarios caídos el procedimiento indica que debe hacer el deudor del mismo, no siendo la oferta real de pago el instrumento que libere al deudor en dado caso que exista esa deuda. ASI SE ESTABLECE.
Igualmente de la lectura del escrito de oferta real se corrobora que la -parte oferente - oferta a - la parte oferida - una cantidad de dinero que supuestamente adeuda por motivos de un procedimiento administrativo de reenganche, equivalente a un monto por el pago de salarios caídos, en el cual no verifico que se incluyera dentro de este cual era el salario para llegar a ese monto debido, con el que pretende ofertar el pago que correspondería al acreedor oferido para el caso que fuese declarada válida la oferta de pago propuesta para que así cumpliera con los requisitos exigidos en los artículos artículo 1.307 del Código Civil y 819 del código de procedimiento civil en su primer aparte que son concurrentes para la validez de la oferta, por cuanto se trata de una obligación de plazo vencido, incurriendo la parte oferente en el incumplimiento con los requisitos de validez y admisibilidad de la oferta real de pago, establecidos en el artículo 1.307, numeral 3 del Código Civil y 819 del código de procedimiento civil en su primer aparte. ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del estado Bolivariano de Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques verificado como han sido los requisitos para la admisión de la oferta real de pago establecidos en el artículo 819 del código de procedimiento civil artículo y 1.307 del Código Civil por aplicación analogía del artículo 11 de la ley orgánica procesal de trabajo, declara INADMISIBLE la oferta real de pago propuesta por la parte oferente entidad de trabajo:Internacional de Desarrollo S.A., .Internacional de Desarrollo IDSA parte oferida ciudadano Guillermo Antonio Chaparro Bello, por cuanto no lleno los extremos exigidos para su validez. Publíquese y regístrese la presente decisión y deje copia en los libros de sentencia llevado por el Tribunal .

Isbelmart Cedre Torres
La Juez

Jacqueline Tortorella
La Secretaria

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria