REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO


JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Los Teques, 19 de julio de 2019
209° y 160°

Visto el escrito que corre inserto a los folios 10 y 11, presentado en fecha 18 de julio de 2019 por una parte por el ciudadano NELSON JOSÉ RAMÍREZ HOYOS, cedula de identidad Nº V- 19.586.942, asistido por el profesional del derecho, José Alberto Prieto Quintero, inscrito en el Inpreabogado Bajo el Nº 99.324, y por la otra la entidad de trabajo LINTAPLAS, C.A, representada por el abogado Andrés Augusto Santana Tejada, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 270.586, mediante el cual exponen lo siguiente:
SÉPTIMA: No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el fin de dar por terminados sus planteamientos, culminar el presente juicio y cualquier otro litigio, y de precaver o evitar actual o futuro reclamo o litigio relacionado con el accidente laboral que ocurrió el 27 de junio de 2015 en la Máquina #7 de la Línea de Soplado que le género una Amputación Traumática de la Tercera Falange del Dedo índice izquierdo, las partes, de común acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le correspondan o puedan corresponder a EL TRABAJADOR contra LA ENTIDAD, la cantidad neta de Bs. 10.076.616,96; la cual se discrimina de la siguiente forma: A) La cantidad de Bs. 7.902.870,96 que recibe en este mismo Acto EL TRABAJADOR mediante un (1) cheque identificado con el número 0289341 librado contra la cuenta número 0104-0079-0790036182 en fecha 17 de julio de 2019 en contra en Banco Venezolano de Crédito a favor de “NELSÓN JOSÉ RAMÍREZ HOYOS”; cuya copia simple se adjunta a la presente transacción para que se tenga como parte integrante de ésta. B) Una prestación especial transaccional y compensable de Trescientos Dólares de los Estados Unidos de América (USD 300), que a los solos fines referenciales se indica que fueron calculados la tasa de cambio prevista en el Banco Central de Venezuela (BCV) de Bs. 7.245,82 por Dólar, equivalente a la suma de Bs. 2.173.746,00), la cual recibe en este mismo acto en efectivo. OCTAVA: La forma de pago estipulada en la cláusula anterior fue expresamente solicitada, convenida y aceptada por EL TRABAJADOR. Los beneficios pagos y establecidos en la cláusula anterior han sido acordados transaccionalmente con posterioridad a la terminación de la relación laboral que existió entre EL TRABAJADOR y LA ENTIDAD. De manera que las sumas estipuladas en este documento incluyen, comprenden y compensan todos y cada uno de los planteamientos y demás conceptos mencionados por EL TRABAJADOR en su demanda y en la presente transacción, así como todos los costos, complementos y/o diferencias, gastos, derechos, reclamos y acciones que EL TRABAJADOR tenga y/o pudiera tener en contra LA ENTIDAD por el accidente laboral que ocurrió el 27 de junio de 2015 en la Máquina #7 de la Línea de Soplado que le generó una Amputación Traumática de la Tercera Falange del Dedo índice izquierdo, todos los cuales han quedado transigidos al igual que cualquier otro derecho que pudiera corresponderle por cualquier concepto que guarde relación directa o indirecta con el referido accidente y sus secuelas. NOVENA: Ambas partes dejan expresamente establecido que el pago de las cantidades antes indicadas queda saldado en su totalidad cualquier indemnización, compensación, resarcimiento y/o beneficio inherente al accidente (y secuelas) padecido por EL TRABAJADOR, así como cualquier otro que directa o indirectamente tengan relación con éste. Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto, para el supuesto negado de presentarse posteriormente eventuales diferencias fundamentadas en el accidente indicado en el libero de demanda y la presente transacción, EL TRABAJADOR, declara expresamente que conviene en reconocer e imputar las cantidades aquí indicadas a cualquier pago que así fuera determinado bien judicial o administrativamente, y sin menoscabo que la voluntad de las partes expresada en este documento es la de terminar cualquier conflicto o reclamo que pueda presentarse entre ambos y que guarde relación directa o indirectamente con el accidente laboral y sus secuelas. Las partes convienen y acuerdan que las anteriores cantidades son pagadas y concedidas por liberalidad y pago de gracia por LA ENTIDAD: DËCIMA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con los artículos 19 de la LOTTT, y 10 y 11 del Reglamento de la LOT, 1718 del Código Civil, así como la doctrina jurisprudencial de la SCS del TSJ en sentencia #91, # 1.677, #287 y #1.092 de fechas 27 de febrero de 2003, 24 de octubre de 2006, 24 de marzo de 2010 y 8 de octubre de 2010, respectivamente, recaídas en los casos Schering Plough C.A., Empaques Plásticos Empeven C.A. y otro, Colgate Palmolive C.A. y Organización Diego Cisneros y otros, también respectivamente, con el fin de así llegar a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier controversia o litigio directa y/o indirectamente relacionado con los hechos o derechos mencionados en este documento o con cualquier asunto relacionado con los mismos y los que mediante el presente documento se ha convenido en que quedan total y definitivamente terminados y transigidos. Asimismo, EL TRABAJADOR declara haber leído, revisado y entendido el presente acuerdo, contando con la asistencia de un abogado de su confianza, quien le ha explicado los efectos del acuerdo que suscribe. (…). DECIMA CUARTA: Como consecuencia de lo precedentemente expuesto, las partes convienen en darle al presente acuerdo el valor de la cosa juzgada formal y material, por lo que, solicitan en forma conjunta a este honorable Despacho se sirva homologarlo a la mayor brevedad posible.

De lo transcrito se observa que las partes suscribieron transacción por la cantidad de DIEZ MILLONES SETENTA Y SÉIS MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 10.076.616,96) a los fines de dar por terminado el presente procedimiento y solicitaron al tribunal se sirviera impartir la respectiva homologación.

En la transacción celebrada entre los ciudadanos antes mencionados y las argumentaciones expuestas; se hace necesario entrar a revisar la fundamentación jurídica a los fines de analizar los aspectos relacionados con el presente contrato de transacción, vale decir, si la estipulación cumple con los extremos que en realidad exponen en el acuerdo.

Para resolver, este Juzgado considera pertinente antes de proceder a la homologación solicitada, transcribir las normas constitucionales, legales y reglamentarias que regulan esta figura en esta materia. En este sentido el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El Trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:…
2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.” (Subrayado del Tribunal):

La norma constitucional señala en primer lugar que los derechos constitucionales son irrenunciables. Sin embargo se pueden suscribir transacciones al finalizar la relación laboral y de acuerdo a los requisitos legales.

Por otra parte, el artículo 1.713 del Código Civil, establece:
“Artículo 1713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.2

La norma anterior indica que la transacción es un contrato mediante el cual las partes pueden terminar un litigio.

Así mismo, el parágrafo único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras señala:

Artículo 19: “…En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos…”

El artículo anterior indica igualmente que la transacción puede realizarse al término de la relación laboral sobre derechos que consten por escrito con las circunstancias y derechos que comprenden de manera específica.

Así mismo, este Juzgado resalta igualmente lo establecido en los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que preceptúan:

Artículo 10: “De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimiento sólo podrán realizarse al termino de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

Artículo 11: “La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo, competente, debidamente homologada, tendrá efecto de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción, que le fuere presentada, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a estos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ” (Subrayado del Tribunal)

En las normas anteriores, se ratifica la norma constitucional y legal arriba transcrita, señalando igualmente que debe haber certeza en relación a que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno y que al ser homologada por el funcionario competente, luego de verificados los requisitos, adquiere fuerza de cosa juzgada

Observando la transacción suscrita y arriba parcialmente transcrita se observa lo siguiente:
- Las partes tienen la capacidad jurídica para celebrar un contrato de transacción por cuanto que la parte actora, asistido de abogado manifestó que actuaba libre de todo apremio y consciente de sus derechos, es decir que existe la certeza en relación a que actuó libre de constreñimiento alguno. Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada contaba con la autorización expresa del ente representado, tal como lo establece el poder que ostenta.
- Ambas partes manifestaron la existencia del accidente de trabajo.
- El escrito de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos

En el caso que se ventila dicha acta reviste las características de un contrato de transacción con la concurrencia de los elementos esenciales, es decir, que concatenando la transacción suscrita con las normas transcritas se observa que se encuentran tanto llenos los extremos exigidos de conformidad con lo dispuesto en las normas antes transcritas. Así se establece.

En consecuencia, este Tribunal imparte la homologación al acuerdo transaccional de fecha 18 de julio de 2019, efectuado en los términos expuestos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el artículo 89 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela el cual adquiriendo el efecto de Cosa Juzgada. Así se decide.


Así mismo, respecto de la prestación especial realizada en moneda extranjera, vale decir, Trescientos Dólares de los Estados Unidos de América, (USD 300) este tribunal a los fines de dar certeza jurídica a las partes, le otorga pleno valor legal a la cantidad transada en divisas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, así como en las jurisprudencias recientes de las diferentes salas del Tribunal Supremo de Justicia.

Finalmente, se acuerda expedir por secretaria, copia certificada del libelo de la demanda, del auto de admisión de fecha 10 de julio de 2019, del escrito de transacción cursante a los folios del 10 y 11, y del presente auto, dejando expresamente entendido que deberá la parte solicitante consignar copia simple de los documentos señalados para su posterior certificación, todo de acuerdo al artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por último, se declara concluida la presente causa, por último se da por concluido el presente procedimiento, se ordena cierre del expediente y su posterior remisión al Archivo Judicial Regional del Estado Bolivariano de Miranda. CUMPLASE.


CORINA RODRIGUEZ SANTOS
LA JUEZ


JACQUELINE TORTORELLA
LA SECRETARIA



En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA



EXP. Nº 19-4401
CRS/JT