REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, 02 de julio de 2019
209º y 160º

Por recibida Acta Nº 103 “A”, de fecha 27 de junio de 2019, proveniente de la Coordinación Judicial del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, mediante la cual asigna a este Tribunal, previa distribución, la presente oferta de pago identificad con el Nº 19-514, presentada por la abogada ARIANA ESTEFANÍA VALENZUELA, S.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 195.513, actuando en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo oferente INTERNACIONAL DE DESARROLLO a favor de la ciudadana YANETH ANDREÍNA MÁRQUEZ BORGES, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nº 17.532.346, en su condición de oferente; este Tribunal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud observa lo siguiente:

En primer lugar, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contempla lapso alguno para resolver estos alegatos, sin embargo, el artículo 11 indica que en ausencia de disposición para realizar los actos procesales, el Juez podrá aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano cuidando que la norma aplicada no contraríe principios fundamentales de la Ley. En este sentido se destaca que el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil establece que en caso de no existir el término para fijar alguna providencia, el Juez debe hacerlo dentro de los tres (03) días siguientes al que se haya hecho la correspondiente solicitud.

Por tal motivo, aplicando analógicamente el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se indicó precedentemente, acoge el lapso de tres (03) días previstos en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil y procede de seguidas a decidir sobre lo solicitado y así se deja establecido.

En segundo lugar, se observa de la revisión al escrito consignado que alega, como fundamento de la oferta presentada lo siguiente:

“Mi representada INTERNACIONAL DE DESARROLLO, C.A., anteriormente identificada, le debe a la ciudadana YANETH ANDREÍNA MÁRQUEZ BORGES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.532.346, por concepto de pago de SALARIOS CAÍDOS la cantidad adeudada de ciento veintiséis mil doscientos sesenta y nueve bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. S. 126.269,47), suma que comprende el concepto de salarios caídos calculados desde el 17 de agosto de 2016 hasta el 30 de mayo de corresponde (sic.) en virtud del procedimiento administrativo de reenganche iniciado por ésta en fecha 22 de agosto de 2016, ante la Inspectoría del Trabajo de Los Teques, procedimiento el cual corre inserto bajo el expediente Nº 039-2016-01-1189 (nomenclatura correspondiente).
Ahora bien, el referido procedimiento de reenganche no ha prosperado, debido que desde marzo del año 2017 hasta la presente fecha, ya que se encuentra en proceso de designar a un funcionario de la Inspectoría que ejecute el reenganche; la referida ciudadana no ha impulsado tal procedimiento, siendo esto una carga que únicamente pesa sobre el actor, razón por la cual no se puede entender por ningún motivo que la sustanciación del mismo es, fue o será responsabilidad alguna ni de la Inspectoría del Trabajo, la Entidad de Trabajo ni de algún tercero.
A pesar de lo anteriormente ciudadano Juez, mi representada en diversas oportunidades ha intentando comunicarse con la ciudadana YANETH ANDREÍNA MÁRQUEZ BORGES, telefónica y personalmente, con el objeto de cancelarle la cantidad adeudada por dicho concepto, sin embargo, dichos esfuerzos no han sido fructíferos, ya que esta se ha negado en diferentes oportunidades en recibir el referido pago, sin explicar las razones o motivos por los cuales los rechaza y sin proponer otro monto distinto al calculado por el deudor.
En este mismo sentido, como el procedimiento de reenganche se encuentra estancado por la falta de interés de quien lo inició, y siendo que la entidad de trabajo conoce de su responsabilidad del pago que se deriva como consecuencia de la existencia del mismo, decidió proceder a realizar OFERTA REAL DE PAGO, por concepto de salarios caídos respectivamente acumulados y que pesan a favor de la mencionada acreedora.
En virtud de lo anteriormente expuesto, ocurro ante su competente autoridad en nombre de mi representada, sociedad mercantil INTERNACIONAL DE DESARRROLLO, S.A., para formular oferta real de pago a la ciudadana NELLYS veintisiete (sic.) mil quinientos treinta y dos bolívares con dieciséis céntimos (Bs. S. 127.532,16) suma que comprende el concepto de los salarios caídos correspondientes a Bs. S. 126.269,47, así como los gastos líquidos por la cantidad de Bs. S. 1262,69; razón por la cual solicito a este Honorable Juzgado que ordena la apertura de la cuenta bancaria a nombre de la ciudadana arriba señalada, a los fines de depositar en la misma, a través del Cheque Nro. 31933701 del Banco Mercantil, Banco Universal, la cantidad de ciento veintisiete mil quinientos treinta y dos bolívares con dieciséis céntimos (Bs. S. 127.532,16) para que de ser aceptada la Oferta en la audiencia conciliatoria que ha de ser fijada, le sea autorizado a la ciudadana YANETH ANDREÍNA MÁRQUEZ BORGES el retiro de dicha cantidad.”

De lo transcrito se observa que la parte demandada realiza la oferta de pago para cumplir con el pago de salarios caídos y gastos líquidos que a su criterio corresponden, con motivo de un procedimiento administrativo que se encuentra pendiente por reenganche.

Para resolver en relación a lo alegado por la parte oferente, se destaca:

PRIMERO: .El Manual de Normas y Procedimientos para Recepción de Consignaciones de Oferta Real y Depósito emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Oficina de Planificación y Desarrollo Institucional de fecha 01 de diciembre de 2003 ni la norma adjetiva laboral, contemplan un procedimiento con relación la Oferta de Pago, motivo por el cual se debe aplicar por analogía según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo establecido para este tipo de procedimiento en el Código de Procedimiento Civil, con la salvedad que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha destacado que solamente se contempla la fase no contenciosa en materia laboral.

En este sentido, se cita específicamente la sentencia Nº 2.104 dictada por la Sala de Casación Social mediante Numero 2104 sentencia de fecha 18 de octubre de 2007 en el Juicio seguido por CARLOS SALAMANCA en contra de ASUNTOS Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A., (PETROSEMA,C.A.), con P. del M.D.A.V., de la que se extrae lo siguiente:

“Para decidir la Sala observa:
Aduce quien recurre, que la sentencia de alzada infringió por falta de aplicación los artículos 824 y 825 del Código de Procedimiento Civil, al otorgarle validez al procedimiento de oferta real intentado por la empresa demanda, sin que en éste se haya cumplido debidamente con todas las etapas procesales, lo que conllevó a que ordenara erradamente la deducción del monto depositado a la cantidad total condenada por los conceptos laborales debidos.
Continúa señalando el recurrente, que en el procedimiento de oferta real y de depósito signado con el N° 11.612, no se cumplió con lo previsto en los artículos denunciados como infringidos, los cuales señalan expresamente que una vez que se notifique al oferido sobre la cosa ofrecida y este no acepte dicho ofrecimiento, debe indefectiblemente pasarse a la etapa contenciosa. Por consiguiente, a decir del recurrente, al no cumplirse tales etapas procedimentales, mal pudo la sentencia recurrida darle validez al procedimiento de oferta real y como consecuencia de ello ordenar la deducción del monto depositado al total de los conceptos laborales condenados, evitando así el pago de los intereses de mora y de la indexación judicial sobre la cantidad depositada.
Pues bien, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala respecto a la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código, esto es, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden ni deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios. En consecuencia, en materia laboral, si el trabajador oferido rechaza la suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa y el procedimiento en ese instante deberá fenecer.
Por otro lado, si el trabajador oferido acepta la suma ofrecida, la consecuencia jurídica del procedimiento de oferta real, no será, como sí lo es en materia civil, la liberación del acreedor de la obligación, pues puede el trabajador recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse.” (Subrayado de este tribunal)


De lo transcrito, se observa que la Sala Social ha establecido que en materia de oferta de pago, solo debe cumplirse la etapa de la jurisdicción voluntaria regulada en Código de Procedimiento Civil obviándose la etapa contenciosa a los fines de salvaguardar el derecho que tiene el trabajador de reclamar cualquier posible diferencia.

Es decir, que la oferta de pago en materia laboral, pudiera llevarse a cabo conforme a los principios que regulan el procedimiento laboral y por tanto, debe tomarse en consideración que en materia laboral el interés tutelado es la estabilidad así como el pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo.

En este sentido, se destaca que el procedimiento de la oferta de pago en materia laboral tiene un especial propósito y en esencia es la posibilidad que tiene el patrono de liberarse de una obligación sin esperar a que se le demande, evitando el recargo por la corrección monetaria así como el pago de los intereses de mora y en caso de ser demandado, disminuir el impacto económico al evitar de manera total o parcial el pago de intereses de mora y corrección monetaria sobre la cantidad depositada.

En el presente caso, en el escrito de Oferta de Pago presentado por la Apoderada Judicial de la entidad de trabajo oferente, se manifiesta que existe un procedimiento de reenganche que se encuentra en proceso de designar a un funcionario de la Inspectoría para que ejecute el reenganche.

De esta afirmación de la parte oferente se entiende que existe un procedimiento administrativo ya decidido que se encuentra pendiente por ejecutar y la entidad de trabajo pretende tal ejecución de la providencia administrativa utilizando la figura de la oferta de pago para dar cumplimiento a lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo.

Sin embargo, es en el procedimiento instaurado en sede administrativa en el cual el patrono oferente en este caso o empresa demandada en vía administrativa, debe proceder a consignar el monto adeudado en los términos ordenados a los efectos de dar por materializada la ejecución y terminado el procedimiento administrativo.

No puede utilizarse la vía de la oferta voluntaria y sin contención para la liberarse del cumplimiento obligatorio de una providencia dictada por el órgano administrativo competente al no ser compatible su procedimiento ni ser esa la intención de la oferta de pago que se tramita en los tribunales laborales.

Adicionalmente se destaca que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le otorga facultades a las autoridades administrativas del trabajo para que se dé cumplimiento a las providencias administrativas que ordenan el reenganche de trabajadores y todo lo concerniente a restituir la situación jurídica infringida, tal y como lo preceptúa el artículo 4º que establece:

“Artículo 4. En ejercicio de las atribuciones previstas en la Legislación Laboral, las autoridades administrativas o judiciales del trabajo, por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, están facultadas para lograr que sus decisiones administrativas o judiciales restituyan la situación jurídica infringida de carácter laboral, y aplicarán los correctivos y medidas tendientes a lograr la ejecución de esas decisiones en el ámbito de aplicación de ésta Ley.”

Del mismo modo establece la obligación de las Inspectorías del Trabajo de ejecutar sus propias decisiones, así como garantizar el reenganche del trabajador cuando es lesionado en su inamovilidad laboral, tal y como lo establecen los artículos 508 y 509 numeral 9º, que disponen:
“Artículo 508. Cada Inspectoría del Trabajo estará a cargo de un Inspector o Inspectora del Trabajo, quien ejercerá la representación de aquélla en todos los asuntos de su competencia y cumplirá las instrucciones que le trasmita el Ministro o Ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.
Los inspectores e Inspectoras del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones.” (Subrayado de este tribunal).

“Artículo 509. Son obligaciones del Inspector o Inspectora del Trabajo para el cumplimiento de la ley dentro de su jurisdicción: (…).
9. Garantizar el reenganche y sustitución del derecho de los trabajadores y trabajadoras a quienes se le haya violentado su fuero o inamovilidad laboral.”
En este mismo orden el artículo 512 le confiere las facultades y competencias específicas para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares firmes, estableciendo los medios y procedimientos para garantizar la ejecución de los mismos, cuyo contenido dispone lo siguiente:

“Artículo 512. Cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de los mismas, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social de trabajo.
Serán facultades y competencias de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución:
a) Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y las patronas.
b) Dictar medidas cautelares en los supuestos en que el acto administrativo no se cumpla en el plazo de ley, ni acatadas sus condiciones, pudiendo ordenar el procedimiento de sanción por reincidencia o rebeldía del patrono o patrona.
c) Solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate.
A los efectos de ejecutar las previsiones mencionadas y en caso de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono o patrona o de sus representantes, los Inspectores e Inspectoras de Ejecución podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública que estará en la obligación de prestarlo. El Inspector o Inspectora de Ejecución podrá solicitar, además, la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto del patrono, patrona o sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida, de lo cual informará al ministro o ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.” (Subrayado de este tribunal).

De la lectura a las referidas disposiciones legales se desprende el conjunto de facultades, atribuciones y competencias que le son otorgadas a las Inspectorías del Trabajo, para la ejecución y cumplimiento de sus propias decisiones pudiendo solicitar apoyo de la fuerza pública y la intervención del Ministerio Público para activar el procedimiento de arresto al empleador que obstruya el cumplimiento de las providencias administrativas, así como procedimientos sancionatorios para la imposición de multas, revocatoria de la solvencia laboral, todo ello con la finalidad de garantizar las ejecuciones de las providencias administrativas que ordena el restablecimiento de la situación jurídica infringida en los casos de reenganche del trabajador, del pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales, por lo que las mismas Inspectorías del Trabajo son las facultadas únicas y exclusivamente de cumplir y hacer cumplir las providencias administrativas que emanen de ella misma.

En consideración a ello es preciso señalar lo establecido en la sentencia Nº 428 de fecha 30 de abril de 2013, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, el cual estableció el siguiente criterio jurisprudencial:

“En tal sentido, esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes). Así se declara.”

Del contenido de la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que para aquellos casos de ejecución y cumplimiento de providencias administrativas bajo la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ha de corresponder a las Inspectorías del Trabajo, lo que excluye la posibilidad de finalizar el procedimiento administrativo ya iniciado por intermedio de una oferta de pago consignada por ante estos tribunales laborales.

En este sentido, se reitera que es en la sede administrativa que dictó la providencia, en el que debe realizarse la consignación que aquí se pretende por cuanto que allá el trabajador tendrá la oportunidad de manifestar su conformidad o su inconformidad con la misma y compete a dicho órgano ejecutar sus propias providencias, tal como se analizó precedentemente y así se deja establecido.
SEGUNDO: En consonancia con la sentencia Nº 2104 de fecha 18 de octubre de 2007 en el Juicio seguido por CARLOS SALAMANCA en contra de ASUNTOS Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A., (PETROSEMA,C.A.), arriba parcialmente transcrita, se observa que los requisitos de la oferta se encuentran previstos en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente indica:

“Artículo 819: La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener:
1º El nombre, apellido y domicilio del acreedor.
2º La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.
3º La especificación de las cosas que se ofrezcan.”

Del artículo transcrito se observa que la oferta de pago, además de la identificación, domicilio del oferido, descripción y razón de la oferta, debe contener la especificación de las cosas que se ofrezcan.

De la revisión al escrito presentado se observa que ciertamente cumple con los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo transcrito.

Sin embargo, no contiene la especificación de las cosas que se ofrecen por cuanto no indica los salarios utilizados para su cálculo ni tampoco el periodo de tiempo exacto para determinar el monto que ofrece. Es decir, que no cumple en su totalidad con los requisitos previstos en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA OFERTA DE PAGO interpuesta por la abogada ARIANA ESTEFANÍA VALENZUELA en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo oferente INTERNACIONAL DE DESARROLLO, S.A.; a favor de la ciudadana YANETH ANDREÍNA MÁRQUEZ BORGES parte oferida y así se decide.



CORINA RODRÍGUEZ SANTOS
LA JUEZ


LA SECRETARIA


OP. Nº 19-0514
CRS/