REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
209º y 160º
EXPEDIENTE: R.N. Nº 19-0312 /// SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA PAZ MIRANDA 2005, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 18 de julio de de 2005, anotada bajo Nº 75, Tomo 20.-
ABOGADO ASISTENTE: JUAN CARLOS MORANTES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.464.858, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 41.076.-
RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0043-2019, de fecha 06 de mayo de 2019, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques.-
BENEFICIARIO DE ACTO ADMINISTRATIVO: ciudadano HENYERBER JOSE MORENO REVETE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-19.015.202.-
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS.-
- I –
ANTECEDENTES
En fecha 11 de julio de 2019, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por la ciudadana CELIA ESTER GIMENEZ DE CAMPOMAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 3.717.273, en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil “ADMINISTRADORA PAZ MIRANDA 2005, C.A.” plenamente identificada, asistida por el abogado JUAN CARLOS MORANTES HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.464.858, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 41.076, contra la Providencia Administrativa N° 0043-2019, de fecha 06 de mayo de 2019, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, mediante el cual declaro con lugar la denuncia de Reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir incoado por el ciudadano HENYERBER JOSE MORENO REVETE, titular de la cedula de identidad N° V-19.015.202, contra de la señalada entidad de trabajo recurrente por lo que se le ordena reengancharlo en su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento del despido con el consecuente pago único de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha del ilegal despido hasta el día de su efectiva reincorporación; finalmente señala que el incumplimiento se entenderá como un desacato acarreándole las sanciones establecidas en los artículos 512, 531, 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, advirtiéndosele que de no acatar dicha orden será revocada la solvencia laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de conformidad con el articulo 553 eiusdem, todo ello atención a la garantía laboral contenida en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
- II –
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSION DE EFECTOS
La entidad trabajo “ADMINISTRADORA PAZ MIRANDA 2005, C.A.” plenamente identificada, en su escrito que contiene el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en el “CAPITULO SEXTO - DE LA SOLICIUD DE PROTECCION CAUTELAR, el recurrente solicita de conformidad con lo establecido en los artículo 69 Y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la suspensión temporalmente los efectos de la providencia administrativa Nº 0043-2019, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, de facha 06 de mayo de 2019, que cursa en el expediente Nº 039-2018-01-01080, mediante el cual declaro con lugar el la denuncia de Reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir interpuesto en contra de la entidad de trabajo recurrente por el ciudadano HENYERBER JOSE MORENO REVETE, titular de la cedula de identidad Nº V-19.015.202, el cual la solicita en los términos siguientes:
• Que a los fines de garantizar la efectividad del presente proceso, así como, la eficacia del fallo a dictarse, se acuerde a favor de la sociedad mercantil recurrente protección cautelar, consistente en suspender temporalmente -mientras se tramite el presente proceso- los efectos del acto administrativo de efectos particulares (providencia administrativa) signada con el Nº 0043-2019, dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 06 de mayo de 2019, en el expediente distinguido con el Nº 039-2018-01-01080, de la nomenclatura interna de ese órgano de la Administración Publica.-
• Que en la presente solicitud de protección cautelar, confluyen los requisitos indispensables para el decreto de la cautelar, como son: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), la cual, deviene, de la inobservancia por parte de Inspectoría del Trabajo de los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, de los artículos 3, 5, 6, y 12 de la Ley del Ejercicio Profesional de la Enfermería. 2) El Peligro inminente que, quede ilusorio, la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora); lo cual, en el caso concreto, adquiere una connotación especial, como es salvaguardar la vida y la salud e nuestros pacientes.-
• Que con la intención de satisfacer las cargas probatorias en se cautelar, ofrece los siguientes medios de pruebas: marcado con la letra A” acto administrativo de efectos particulares (providencia administrativa), signada con el numero: 0043-2019, dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Teques, Municipio Bolivariano Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 06 de mayo de 2019, en el expediente distinguido con el numero: 039-2018-01-01080 de la nomenclatura interna de ese órgano de la Administración Pública.-
• Que a los fines del trámite de la presente solicitud de protección cautelar, pide la apertura del cuaderno de medidas correspondiente, todo, conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, trasladándose al mismo, copia certificada de la presente demanda, con su auto de admisión, así como, de las prueba precedentemente ofrecidas.-
- III –
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así pues, en el caso sub examine, con respecto a la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos, es preciso señalar lo preceptuado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
Pretende la entidad de trabajo solicitante de dicha medida la suspensión de los efectos de una providencia administrativa, por ello necesariamente debe cumplirse con los requisitos establecidos en la Ley; ahora bien, sobre el particular este Tribunal advierte que las medidas cautelares constituyen un pronunciamiento cautelativo de carácter provisoria, que están sujetas a la existencia de un acto judicial posterior, ya que la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del juicio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo. Por tal motivo resulta evidente que las medidas cautelares, en el proceso contencioso administrativo, son otorgadas por el juez, mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, los cuales son: en primer término, el fumus bonis iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el Tribunal, no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad; en segundo lugar, el periculum in mora que procede en la forma antes señalada; en tercer término, el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva; y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar, por lo que el Juez tiene los más amplios poderes cautelares. Cabe destacar, que el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, así como tampoco de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, menos de dirimir un conflicto, sino de prevenir los daños que el juicio pueda acarrear o derivarse de una situación anormal. Entonces, se concluye que el periculum in mora posee como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, es decir, los lapsos y términos procesales en el tiempo que alejan la culminación del juicio. El fumus boni iuris supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. Por su parte, el periculum in damni, requiere analizar a priori las consecuencias de la decisión a dictar, así como la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados, y ciertas gravedades en riesgo, relacionados con los derechos económicos del patrono, así como la irrenunciabilidad y el principio de progresividad de los derechos de los trabajadores.-
Así las cosas, advierte este Tribunal que la parte solicitante de la medida cautelar de suspensión de efectos de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual declara con lugar la denuncia de Reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir incoado por el ciudadano HENYERBER JOSE MORENO REVETE contra de la señalada entidad de trabajo recurrente por lo que se le ordeno reengancharlo en su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento del despido con el consecuente pago único de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha del ilegal despido hasta el día de su efectiva reincorporación; en su petición dicha recurrente solicitante se limitó a solicitar dicha medida por cuanto la mencionada Inspectoría del Trabajo no observo los artículos 3, 5 y 12 de la Ley del Ejercicio Profesional de la Enfermería, lo cual adquiera una connotación especial como es salvaguardar la vida y la salud de sus pacientes, pero sin argumentación alguna sobre el cargo ostentado por el trabajador, motivo por el cual se hace notoria la no demostración del requisito de periculum in mora alegado y además no aporto prueba algunas sobre el ejercicio profesional del trabajador, razón por la cual la solicitante de la medida cautelar de suspensión de efectos debió aportar probanzas; finalmente se observa que no indico pormenorizadamente los perjuicios patrimoniales extra legem que le ha de acarrear la providencia administrativa citada, tomando en cuenta primordialmente los derechos irrenunciables del trabajador.-
En consideración a lo anteriormente expuesto, en el caso sub examine, tratándose de una solicitud de medida cautelar, la entidad de trabajo solicitante aparte que debió motivar y demostrar la procedencia de la misma, cumpliendo con los extremos de Ley, y al no efectuarlo, resulta forzoso declarar la improcedencia de dicha medida precautelativa solicitada por la parte recurrente. Así se decide.-
- IV –
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la medida cautelar de suspensión de efectos sobre la providencia Administrativa Nº 0043-2019, de fecha 06 de mayo de 2019, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual declaro con lugar la denuncia de Reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir incoado por el ciudadano HENYERBER JOSE MORENO REVETE contra de la señalada entidad de trabajo recurrente “ADMINISTRADORA PAZ MIRANDA 2005, C.A”.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
EL JUEZ
DR. ROGER FERNANDEZ
LA SECRETARIA
KEYLA MABEL MELENDEZ PONCE
Exp. Nº R.N. 19-0312
RF/kmmp.-
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