REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE
209° y 160º
N° DE EXPEDIENTE: 1.248-17
PARTE RECURRENTE: YOSMARI MARIA UZCATEGUI ROSALES, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-20.599.507
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada EDITA DEYANIRA PÉREZ URBINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.463.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA NO CONSTA REPRESENTACIÓN ALGUNA DE LA PARTE RECURRIDA.
MOTIVO:
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra Providencia Administrativa Nº 00152/2017, de fecha 05/05/2017, contenida en el expediente administrativo Nº 017-2015-01-00308, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante la cual se declaró CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Falta incoado por la Entidad de Trabajo NUTRICIÓN ORGANIZADA PARA REQUERIMIENTOS ANIMALES (CANORA C.A) contra la ciudadana YOSMARI MARÍA UZCATEGUI ROSALES, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-20.599.507.
TERCERO INTERESADO: Entidad de Trabajo COMPAÑÍA ANÓNIMA NUTRICIÓN ORGANIZADA PARA REQUERIMIENTOS ANIMALES (CANORA).
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: Abogados CARLOS JOSÉ MÉNDEZ Y RICHERT OSWALDO GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 219.210 y 42.819, respectivamente.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO:
Abogado JOSÉ ÁNGEL MOGOLLÓN NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.445, en su condición de Fiscal 31º del Ministerio Público con Competencia Nacional en materia Contencioso Administrativo y Tributario.
REPRESENTACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: NO CONSTA REPRESENTACIÓN ALGUNA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por la ciudadana YOSMARI MARÍA UZCATEGUI ROSALES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-20.599.507, debidamente asistida por la Abogada EDITA DEYANIRA PÉREZ URBINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.463, en fecha 26 de Septiembre de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Charallave, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado de Juicio.
En fecha 02 de Octubre de 2017, la DRA. TANIA RIVAS SOJO, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, levanta acta mediante la cual de Inhibe de conocer la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, asimismo, apertura Cuaderno de Inhibición y ordena remitir mediante oficio la pieza principal del presente expediente a la Coordinación Laboral de esta Sede.
En fecha 23 de Octubre de 2017, el DR. AMADO JUNIOR APONTE PAZ, se Aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación todas las partes intervinientes en el presente proceso.
Admitido como fue el presente procedimiento mediante auto de fecha 15 de Diciembre de 2017, se ordenó en esa misma fecha la notificación de: (i) Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy; (ii) Procuraduría General de la República; (iii) Fiscal General de la República, (iv) Entidad de Trabajo COMPAÑÍA ANÓNIMA NUTRICIÓN ORGANIZADA PARA REQUERIMIENTOS ANIMALES (CANORA).; asimismo, se ordenó la notificación de la ciudadana YOSMARI MARIA UZCATEGUI ROSALES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-20.599.507.
En fecha 15 de Enero de 2018, el DR. LUIS DANIEL BASTARDO PINTO, se Aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación todas las partes intervinientes en el presente proceso.
En fecha 14 de Agosto de 2018, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día Jueves 11/10/2018 a las diez de la mañana (10:00 a.m).
Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana YOSMARI MARÍA UZCATEGUI ROSALES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-20.599.507, en su carácter de parte recurrente, debidamente asistida por las Abogadas LEISLYT KARINA ALVARADO GONZÁLEZ y CARMEN LUCIA GONZÁLEZ RAVELO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 233.047 Y 43.324 respectivamente; asimismo de la comparecencia del Tercero Interesado Entidad de Trabajo COMPAÑÍA ANÓNIMA NUTRICIÓN ORGANIZADA PARA REQUERIMIENTOS ANIMALES (CANORA), debidamente representada por sus apoderadas judiciales, los Abogados CARLOS JOSÉ MÉNDEZ y RICHERT OSWALDO GONZÁLEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 219.210 y 42.819, respectivamente, asimismo, se deja constancia de la comparecencia del Abogado JOSÉ ÁNGEL MOGOLLÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.445, en su condición de Fiscal 31º del Ministerio Público con Competencia Nacional en materia Contencioso Administrativo y Tributario, igualmente, de la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, ni por medio de Representante Legal o Apoderado Judicial, ni por medio de Apoderado Judicial de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO DE JUICIO DEL TRABAJO.

Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer la presente causa, mediante la cual se pretende la nulidad de la Providencia Administrativa 00152/2017, de fecha 05/05/2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, contenido en el Expediente Administrativo Nº 017-2015-01-00308.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter vinculante No. 955 de fecha 23/09/2010, que interpretó el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya sentencia dejó establecido que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo relacionados con la inamovilidad en el marco de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, siendo reiterados tal criterio mediante decisiones signadas con los números 54 y 256 de fechas 15/03/2011 y 16/03/2011, respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, y visto que el presente juicio se refiere a un Recurso de Nulidad ejercido en contra del acto administrativo supra mencionado, en total acatamiento de las decisiones antes mencionadas, este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.

II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO


La recurrente, ciudadana YOSMARI MARÍA UZCATEGUI ROSALES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-20.599.507, señala en su escrito que el acto administrativo impugnado, emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, relativo a la Providencia Administrativa 00152/2017, de fecha 05/05/2017, contenido en el Expediente Administrativo Nº 017-2015-01-00308, contiene vicios que afectan la validez del mismo, a saber:

1) VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO:

La parte recurrente aduce que la administración incurrió en incongruencia negativa y violatoria al principio de veto de la actividad administrativa cuando un accionista o mejor el empleado de dirección de CANORA, C.A, dice que la trabajadora ciudadana YOSMARI MARÍA UZCATEGUI ROSALES, le faltó el respeto e indica que si en virtud de los hechos la figura de accionista de la empresa respeta los estatutos de la misma y vulnera a la trabajadora bajo la figura mercantil privada. Por otro lado indica que las testimoniales cursante a los folios 48 y 49 transgreden el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al incriminarla en hechos intemperantes e irónicos que sirvieron de apoyo al ciudadano JHONNY ALBERTO FIGUEIRA, titular de la cédula de identidad Nº 12.958.178, en su condición de accionista y empleado de dirección, quien los ejecutó mediante mentiras, apariencias, falsedades, hechos que no se corresponden a la realidad y que no fueron suficientemente discriminados conforme a cada una de las causales alegadas ni probadas en el procedimiento administrativo, asimismo, señala la recurrente otro supuesto de hecho simulado y fingido en el periodo del proceso administrativo que acuerda el reconocimiento de las pruebas ya que en autos se definió evacuar las pruebas el 08 de Marzo del 2016, rompiéndose la secuencia, orden y continuación del proceso administrativo, así como la transparencia y respeto al debido proceso, visto en autos que la mismas fueron evacuadas el 09 de Marzo del 2016 y no como se acordó lo que implica una violación del derecho a la defensa y debido proceso puesto que las mismas no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial.

2) VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO:

Indica la parte recurrente que el mismo se enmarca al incluir comentarios insostenibles y presuntas conductas irrespetuosas de la trabajadora y que en autos administrativos no constan como reales o ciertas, ya que las presuntas faltas de la trabajadora hacia el empleado de confianza son solos hechos aparentes, equivocados y simulados con el único propósito de despedir a la trabajadora lo cual se presume venían maquinando desde que se enteraron de sus problemas de salud, aclarando el respeto, obediencia y sometimiento de la trabajadora hacia sus iguales o superiores, asimismo, indica que los medios probatorios que se matizaron en el proceso administrativo como es el informe de investigación de la enfermedad ocupacional, indican la reubicación a otro puesto de trabajo; y la prohibición de contacto con algunos productos y que demuestran la ausencia de eficiencia en el trabajo por motivos de salud y no lo alegado por el patrono como flojera, obstinación, irritación, hostilidad, agresividad además de grosería cuando en realidad la trabajadora se encontraba de reposo para esas fechas y específicamente durante 158 días desde el 23 de Enero del 2015 hasta el 30 de Junio del 2016, fecha ultima cuando se reincorporó en definitiva al centro de trabajo, tal y como lo indica el Informe de Investigación sobre la Enfermedad Ocupacional (Inspección) de fecha 12 de Abril de 2016.

3) VICIO DE VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA:

Por otro lado enmarca el recurrente diversas ilegalidades en las afectaciones difusas respecto al marco del tiempo de los actos administrativos que se desarrollaron en fase administrativa, evidenciándose al folio 14 y 16 del anexo marcado “A”, son el hecho de admisión de la solicitud de calificación de falta, destacando que los folios indicados contienen intereses difusos por cuanto resulta vago, dudoso e impreciso específicamente que el hecho de la admisión de la solicitud tenga fecha 05 de marzo de 2015, cuando así mismo hay una diligencia de la representación legal de CANORA, C.A, de fecha 18 de enero de 2016, solicitando admisión; alegando el hoy recurrente que esa diligencia representa la búsqueda de optimización, en cuanto a la simplificación de los tramites ya que dicha admisión para el solicitante de la calificación no existió durante esos 10 meses transcurridos entre marzo 2015 y enero 2016, lo cual evidencia notoriamente la ausencia de secuencia, orden y continuación del proceso administrativo, así como violación notoria de los derechos de las partes involucradas. Asimismo, en el folio 15 del anexo marcado “A”, indica que el órgano administrativo no estableció avocamiento de la Inspectora, lo cual evidencia vicio grave por transgresión del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Pública al no establecer el avocamiento de la autoridad, además que no aparece la firma del funcionario encargado para el momento, igualmente, riela al folio 18 la inexistencia de firma del funcionario encargado incurriendo así en el vicio de Violación del Principio del Debido Proceso y derecho a la Defensa, lo cual el Inspector debió fijar el termino para su reanudación previo avocamiento y posterior notificación a las partes aplicando supletoriamente el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con ley ut supra señalada por el recurrente.

4) VICIO DE INMOTIVACIÒN:

Indica el recurrente que la Inspectoría del Trabajo no decidió la calificación de falta en el lapso establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), demostrando extemporaneidad desde la fecha de admisión que fue el 05 de Marzo del 2015, lo cual debió ocurrir en Septiembre del 2015 y no como ocurrió el 05/05/2017, para que el patrono cumpliera; como inevitable el deber de sus funciones, evitando la presente acción, por lo que carece de causas excepcionales de la prórroga para decidir y menos constancia de ello, lo cual es evidente el Vicio de Inmotivación que genera la nulidad, continua el recurrente al indicar que la ausencia de motivación, respecto a la prorroga y el abuso de autoridad, rompieron los requisitos de forma esenciales de la Providencia tal como lo establece el artículo 9 de la de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), configurando el Vicio de Inmotivación, y en consecuencia una injusticia inexcusable conforme a las normas supletorias previstas en los artículos 69 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 243 ordinal 4to y 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que en vía administrativa se observa específicamente en el medio de prueba instrumental aportada por la entidad laboral denota desigualdad y exageración conduciéndolo a una indefensión que violó en su oportunidad su garantía de derecho a la defensa consagrado el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV).

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente ciudadana YOSMARI MARÍA UZCATEGUI ROSALES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-20.599.507, debidamente asistida por las Abogadas LEISLYT KARINA ALVARADO GONZÁLEZ y CARMEN LUCIA GONZÁLEZ RAVELO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.100 y 247.757, respectivamente; de la comparecencia de los Abogados CARLOS JOSÉ MÉNDEZ y RICHERT OSWALDO GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 219.210 y 42.819, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del Tercero Interesado Entidad de Trabajo COMPAÑÍA ANÓNIMA NUTRICIÓN ORGANIZADA PARA REQUERIMIENTOS ANIMALES (CANORA) y del Abogado JOSÉ ÁNGEL MOGOLLÓN NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.445, en su condición de Fiscal Trigésimo Primero 31º del Ministerio Público a Nivel Nacional en lo Contencioso Administrativo y Tributario, igualmente, de la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, ni por medio de Representante Legal o Apoderado Judicial, ni por medio de Apoderado Judicial de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Acto seguido se les otorgó el derecho de palabra a la parte recurrente y al tercero interesado a los fines de que expusieran sus alegatos y concluido estos, se le otorgó el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público a los fines de su opinión, quien indicó que dicha opinión fiscal se realizaría de forma escrita en la oportunidad correspondiente.

III
ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO
APORTADO POR LAS PARTES:

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
YOSMARI MARIA UZCATEGUI ROSALES, VENEZOLANA MAYOR DE EDAD Y TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-20.599.507

Documentales Adjuntas al Escrito Recursivo de la Pieza I del presente Expediente: La parte recurrente promovió adjunto al escrito recursivo documentales en copia simple y copias certificadas, las cuales se analizarán y valorarán de la siguiente manera:
(i) Auto de Admisión de fecha 10/03/2015:

Cursante al folio 32, auto emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy que admite la Solicitud de Calificación de Falta incoada por la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANÓNIMA NUTRICIÓN ORGANIZADA PARA REQUERIMIENTOS ANIMALES CANORA.

(ii) Auto de Avocamiento de fecha 15/01/2016 en Sede Administrativa:

Cursante al folio 33, auto de avocamiento suscrito por la Inspectora del Trabajo Jefe en los Valles del Tuy Abogada ARIANNA DAYEN CANELA MENDOZA, de conformidad con el artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

(iii) Boleta de Citación de fecha 23/02/2016 en Sede Administrativa:

Cursante al folio 35, se puede evidenciar Boleta de Citación dirigida a la ciudadana YOSMARI MARÍA UZCATEGUI ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº V-20.599.507, todo ello en atención al procedimiento de Calificación de Falta incoado por la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANÓNIMA NUTRICIÓN ORGANIZADA PARA REQUERIMIENTOS ANIMALES CANORA.

(iv) Informe de Boleta de Citación de fecha 23/02/2016 en Sede Administrativa:

Cursa al folio 36, Informe de Boleta de Citación realizado por el funcionario SILVERIO MARÍN, titular de la cédula de identidad Nº 5.401.517, a través del cual dejo constancia de la notificación practicada a la ciudadana YOSMARI MARÍA UZCATEGUI ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº V-20.599.507, con motivo del procedimiento de Calificación de Falta incoado por la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANÓNIMA NUTRICIÓN ORGANIZADA PARA REQUERIMIENTOS ANIMALES CANORA.

(v) Acta de fecha 26/02/2016 en Sede Administrativa:

Cursa al folio 37, Acta levantada en la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, a través de la cual se deja constancia de la comparecencia de ambas partes al procedimiento de Calificación de Falta incoada en Sede Administrativa por el - hoy Tercero Interesado - entidad de trabajo COMPAÑÍA ANÓNIMA NUTRICIÓN ORGANIZADA PARA REQUERIMIENTOS ANIMALES CANORA, quien a través de su Apoderado Judicial Abogado CARLOS JOSÉ MÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 219.210, insistió en el procedimiento de Calificación de Falta y ratificó todos sus alegatos, asimismo, la - hoy recurrente - en Sede Judicial ciudadana YOSMARI MARÍA UZCATEGUI ROSALES, debidamente representada por la Procuradora de Trabajadores Abogada LIGMAR MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.459, negó, rechazó y contradijo la Calificación de Falta solicitada por la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANÓNIMA NUTRICIÓN ORGANIZADA PARA REQUERIMIENTOS ANIMALES CANORA, en virtud de no incurrir en falta alguna.

(vi) Informe de Investigación de Origen de Enfermedad (INPSASEL):

Cursa a los folios 43 al 55, Informe arrojado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) correspondiente a la Investigación de Origen de Enfermedad de la hoy recurrente ciudadana YOSMARI MARÍA UZCATEGUI ROSALES.

(vii) Informe Médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S):

Cursa a los folios 56 y 57, Informe Médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) donde se puede apreciar el diagnóstico con relación al estado de salud de la hoy recurrente ciudadana YOSMARI MARÍA UZCATEGUI ROSALES.

(viii) Oficio dirigido a la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANÓNIMA NUTRICIÓN ORGANIZADA PARA REQUERIMIENTOS ANIMALES CANORA de fecha 04/08/2015:

Cursa al folio 58, Oficio dirigido a la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANÓNIMA NUTRICIÓN ORGANIZADA PARA REQUERIMIENTOS ANIMALES CANORA, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través del cual requieren que especifiquen cuales son las nuevas tareas asignadas con relación al caso de la ciudadana indicándole a la entidad laboral que especifique cuales deben ser las tareas asignadas a la ciudadana YOSMARI MARÍA UZCATEGUI ROSALES.

(ix) Oficio dirigido a la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANÓNIMA NUTRICIÓN ORGANIZADA PARA REQUERIMIENTOS ANIMALES CANORA, de fecha 08/07/2015:

Cursa al folio 59, Oficio dirigido a la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANÓNIMA NUTRICIÓN ORGANIZADA PARA REQUERIMIENTOS ANIMALES CANORA, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), donde se le indica cuales son las condiciones en la que debe estar ubicada la ciudadana YOSMARI MARÍA UZCATEGUI ROSALES, para asegurar la protección contra toda condición que perjudique su salud producto de la actividad laboral.

(x) Autos de fecha 02/03/2016 en Sede Administrativa:

Cursa a los folios 68 al 70, Autos de Admisión de Pruebas donde se puede apreciar el pronunciamiento de la autoridad administrativa con relación a las pruebas aportadas por las ambas partes.

(xi) Actas de Ratificación de contenido y firma de documento de fecha 07/03/2016 en Sede Administrativa:

Cursa a los folios 71 al 73, Actas levantadas por ante la Sala de Inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, que declaran DESIERTOS los testigos promovidos por la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANÓNIMA NUTRICIÓN ORGANIZADA PARA REQUERIMIENTOS ANIMALES CANORA, es decir, ciudadanos MODESTO ANTONIO BELLO, LUIS JESÚS CASTRO MORENO, BELKIS LÓPEZ, MIGUEL GUDIÑO y EMILIO SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.976.526, 17.473.223, 5.530.154, 17.473.223 y 6.302.112, respectivamente, por cuanto no comparecieron al Acto de ratificación de contenido y firma de los documentos marcados “A” y “B”, cursante a los folios 48 y 49 del Expediente Administrativo.

(xii) Auto del ente Administrativo de fecha 08/03/2016:

Cursa al folio 75, pronunciamiento del ente administrativo que acuerda la solicitud realizada por el hoy tercero interesado COMPAÑÍA ANÓNIMA NUTRICIÓN ORGANIZADA PARA REQUERIMIENTOS ANIMALES CANORA, donde solicitó nueva oportunidad para la ratificación de los documentos marcados con las letras “A” y “B”, fijando el referido acto para el día 08/03/2016.

(xiii) Acta de fecha 09/03/2016 en Sede Administrativa:

Cursa a los folios 76, 79 y 80, Actas levantadas por ante la Sala de Inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, que declaran DESIERTOS los testigos promovidos por la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANÓNIMA NUTRICIÓN ORGANIZADA PARA REQUERIMIENTOS ANIMALES CANORA, es decir, ciudadanos MODESTO ANTONIO BELLO, LUIS JESÚS CASTRO MORENO y EMILIO SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.976.526, 17.473.223 y 6.302.112, respectivamente, por cuanto no comparecieron al Acto de ratificación de contenido y firma de los documentos marcados “A” y “B”, cursante a los folios 48 y 49 del Expediente Administrativo.

xiv) Actas de fecha 09/03/2016 en Sede Administrativa:

Cursa a los folios 77 y 78, Actas levantadas por ante la Sala de Inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, correspondiente a los ciudadanos BELKIS LÓPEZ y MIGUEL GUDIÑO, titulares de las cédulas de identidad 5.530.154, 17.473.223, respectivamente, las cuales dejan constancia de la comparecencia de los testigos promovidos por el hoy tercero interesado para la ratificación de contenido y firma del documento marcado con la letra “B” procediendo a la formulación de preguntas por parte del Abogado RICHERT GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.819, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANÓNIMA NUTRICIÓN ORGANIZADA PARA REQUERIMIENTOS ANIMALES CANORA.

Del contenido de las documentales que anteceden, se desprende que el hoy tercero interesado COMPAÑÍA ANÓNIMA NUTRICIÓN ORGANIZADA PARA REQUERIMIENTOS ANIMALES CANORA, inició un procedimiento de CALIFICACIÓN DE FALTA, a través de su apoderado judicial Abogado RICHERT GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.819, siendo declarado CON LUGAR por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy y como consecuencia de ello dicta su decisión mediante Providencia Administrativa Nº: 00152/2017, de fecha 05/05/2017, contra la parte hoy recurrente YOSMARI MARÍA UZCATEGUI ROSALES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-20.599.507, asimismo, se evidencia de las pruebas aportadas por la parte recurrente que las mismas son de carácter público y en donde la trabajadora fue notificada de la decisión por el procedimiento de Calificación de Falta, igualmente, se desprenden actuaciones de contenido administrativo donde se puede evidenciar que a los folios 33, 36 y 75 de la Pieza I del presente expediente las mismas carecen de firma del Inspector del Trabajo, aunado a ello, de las actas referentes al Acto de ratificación de contenido y firma de los documentos marcados “A” y “B”, cursante a los folios 48 y 49 del Expediente Administrativo, correspondiente a los ciudadanos MODESTO ANTONIO BELLO, LUIS JESÚS CASTRO MORENO y EMILIO SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.976.526, 17.473.223 y 6.302.112, respectivamente, los mismos se declararon DESIERTOS por cuanto no comparecieron al mismo; por último se evidencian oficios emanados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y dirigidos a la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANÓNIMA NUTRICIÓN ORGANIZADA PARA REQUERIMIENTOS ANIMALES CANORA, donde requieren al hoy tercero interesado suministrar las tareas a realizar por la hoy recurrente, así como la emisión de comunicación por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) que determina que la ciudadana YOSMARI MARÍA UZCATEGUI ROSALES, plenamente identificada, no puede continuar ejecutando actividades inherentes a su cargo y evitar realizar tareas que la expongan a la acción de agentes químicos, físicos y condiciones disergonómicas en que la trabajadora se pueda encontrar.
Ahora bien, siendo que las referidas documentales corresponden a instrumentos públicos de carácter administrativos, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo es decir, iuris tantum, desvirtuables por prueba de contrario y visto que dichas documentales no fueron atacadas ni desvirtuadas por otro medio probatorio; en consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
YOSMARI MARIA UZCATEGUI ROSALES, VENEZOLANA MAYOR DE EDAD Y TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-20.599.507

Mediante Acta de Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada por este Tribunal en fecha 11/10/2018 (f. 02 vto y 03, P.II.), se dejó constancia de la COMPARECENCIA, de las Apoderadas Judiciales de la parte Recurrente en el presente procedimiento Abogadas GONZÁLEZ RAVELO CARMEN LUCIA y ALVARADO GONZÁLEZ LEISLYT KARINA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.324 y 233.047, respectivamente, no obstante a ello, se observa que durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública la parte recurrente reproduce y hace valer i) Acta de fecha 12/05/2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy y ii) Boleta de Notificación emanada del mencionado ente administrativo y dirigida a la Entidad de Trabajo COMPAÑÍA ANÓNIMA NUTRICIÓN ORGANIZADA PARA REQUERIMIENTOS ANIMALES CANORA.
En atención a la documental consignada durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por las Apoderadas Judiciales de la parte recurrente Abogadas GONZÁLEZ RAVELO CARMEN LUCIA y ALVARADO GONZÁLEZ LEISLYT KARINA, plenamente identificadas, correspondiente al Acta de fecha 12/05/2017 (folio 10) de la Pieza II del presente Expediente, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, la misma corresponde a instrumentos públicos de carácter administrativos, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir, iuris tantum, desvirtuables por prueba de contrario y visto que dicha documental no fue atacada ni desvirtuada por otro medio probatorio; en consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En lo concerniente a la Boleta de Notificación dirigida a la Entidad de Trabajo COMPAÑÍA ANÓNIMA NUTRICIÓN ORGANIZADA PARA REQUERIMIENTOS ANIMALES CANORA, de fecha 09/10/2018 (folio 11) de la Pieza II del presente Expediente la misma no forma parte de los hechos controvertidos en razón del tiempo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Mediante Acta de Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada por este Tribunal en fecha 11/10/2018 (f. 02 vto y 03, P.II.), se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA, de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en su carácter de Representante de la parte recurrida INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en consecuencia, no existe material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. ASÍ SE ESTABLECE.


PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO
COMPAÑÍA ANÓNIMA NUTRICIÓN ORGANIZADA PARA REQUERIMIENTOS ANIMALES CANORA.

Mediante Acta de Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada por este Tribunal en fecha 11/10/2018 (f. 02 vto y 03 P.II.), se dejó constancia de la COMPARECENCIA, de los Apoderados Judiciales del Tercero Interesado COMPAÑÍA ANÓNIMA NUTRICIÓN ORGANIZADA PARA REQUERIMIENTO ANIMAL (CANORA) los Abogados CARLOS JOSÉ MÉNDEZ y RICHERT OSWALDO GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 219.210 y 42.819, respectivamente, sin embargo, se observa que durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública los apoderados judiciales del Tercero Interesado consignaron: i) Constante de Treinta y Un (31) folios útiles, documental marcada con letra “A”, ii) Constante de (02) folios útiles, documental marcada con letra “B”, iii) Constante de (1) folio útil, documental marcada con letra “C”, iv) Constante de (05) folios útiles, documental marcada con letra “E” y vi) Constante de (04) folios útiles, documental marcada con la letra “F” .
En lo que respecta a las documentales consignadas durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por los Apoderados Judiciales del Tercero Interesado Abogados CARLOS JOSÉ MÉNDEZ y RICHERT OSWALDO GONZÁLEZ, plenamente identificados, se encuentran insertos documentos de carácter Públicos Administrativos y documentos de carácter Privados, en tal sentido, se analizará y valorará las documentales tomando en consideración su naturaleza, en el siguiente orden:
Públicos Administrativos:
Documentales en copia simple cursantes en la Pieza II del presente Expediente, distribuidas de la siguiente manera y emanados de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy: (i) Auto de Admisión de fecha 25/08/2016, correspondiente a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por la ciudadana YOSMARI MARÍA UZCATEGUI ROSALES (folios 13 y 14); (ii) Autos de Admisión de Pruebas de fecha 27/10/2016, de la parte actora ciudadana YOSMARI MARÍA UZCATEGUI ROSALES y de la parte demandada Entidad de Trabajo COMPAÑÍA ANÓNIMA NUTRICIÓN ORGANIZADA PARA REQUERIMIENTO ANIMAL (CANORA), plenamente identificados, realizados en Sede Administrativa (folios 22 y 23); (iii) Auto de fecha 02/11/2016 (folio 27); (iv) Auto de fecha 05/11/2016 (folio 28); (v) Providencia Administrativa de fecha 15/12/2016 (folios 29 al 33); (vi) Notificación de fecha 15/12/2016 (folio 34); (vii) Boleta de Notificación de fecha 15/12/20161 (folio 35); (viii) Acta de fecha 02/05/2017 (folio 37 y 38); (ix) Comunicación de fecha 04/08/2015 (folio 39) (x)Acta de fecha 04/05/2017 (folio 40). (xi) Acta de fecha 12/05/2017. (folio 41). (xii) Acta de Inspección General de las Condiciones de Seguridad de fecha 20/07/2016 (folios 46 al 50) y (xiii) Informe Levantamiento de Medida de Suspensión, de fecha 11/08/2016 (folios 56 al 59).
Las documentales que anteceden serán analizadas en el siguiente orden:

I. Cursante a los folios 13 y 14 (Pieza II) Auto de Admisión de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de fecha 25/08/2016, interpuesto por la ciudadana YOSMARI MARÍA UZCATEGUI ROSALES en contra de la Entidad de Trabajo COMPAÑÍA ANÓNIMA NUTRICIÓN ORGANIZADA PARA REQUERIMIENTOS ANIMALES (CANORA), por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, el cual se admitió de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

II. Cursante a los folios 22 y 23 (Pieza II), Autos de Admisión de Prueba acordados por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, de fechas 27/10/2016, presentados por la parte actora ciudadana YOSMARI MARÍA UZCATEGUI ROSALES y por la parte demandada en Sede Administrativa Entidad de Trabajo COMPAÑÍA ANÓNIMA NUTRICIÓN ORGANIZADA PARA REQUERIMIENTOS ANIMALES (CANORA).

III. Cursante al folio 27, (Pieza II), Auto de fecha 02/11/2016, emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante el cual se acuerda reanudar la causa para el día 04/11/2016.

IV. Cursante al folio 28, (Pieza II), Auto de fecha 05/11/2016, emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante el cual se ordena remitir el Expediente Administrativo a la etapa de decisión.

V. Cursante a los folios 29 al 33, (Pieza II) Providencia Administrativa de fecha 15/12/2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, que declara Con Lugar la solicitud de Restitución de la Situación Jurídica Infringida, así como el Pago de los Salarios Caídos y Demás Beneficios Dejados de Percibir de la trabajadora YOSMARI MARÍA UZCATEGUI ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº 20.599.507, en su puesto de trabajo COMPAÑÍA ANÓNIMA NUTRICIÓN ORGANIZADA PARA REQUERIMIENTOS ANIMALES (CANORA), en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido, desde la fecha en que fue despedida hasta el efectivo reenganche y por la parte demandada en Sede Administrativa.

VI. Cursante al folio 34, (Pieza II), Notificación dirigida a la ciudadana YOSMARI MARÍA UZCATEGUI ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº 20.599.507, mediante la cual se le informa el contenido de la Providencia Administrativa de fecha 15/12/2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy.

VII. Cursante al folio 35, (Pieza II), Boleta de Notificación dirigida a la COMPAÑÍA ANÓNIMA NUTRICIÓN ORGANIZADA PARA REQUERIMIENTOS ANIMALES (CANORA), mediante la cual se le informa el contenido de la Providencia Administrativa de fecha 15/12/2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy.

VIII. Cursante a los folios 37 y 38, (Pieza II), Se evidencia Acta de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida de fecha 02/05/2017, realizada por la Inspectora Ejecutora Abogada ANA ALVIAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.631.609, en la Sede de la Entidad de Trabajo COMPAÑÍA ANÓNIMA NUTRICIÓN ORGANIZADA PARA REQUERIMIENTOS ANIMALES (CANORA).

IX. Cursante al folio 39, (Pieza II), Comunicación emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) dirigido a la Entidad de Trabajo COMPAÑÍA ANÓNIMA NUTRICIÓN ORGANIZADA PARA REQUERIMIENTOS ANIMALES (CANORA), a través del cual requiere en cumplimiento del artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo consigne por ante el referido ente, el Informe de las Medidas tomadas por las nuevas tareas laborales asignadas a la ciudadana YOSMARI MARÍA UZCATEGUI ROSALES.

X. Cursante al folio 40, (Pieza II), Acta de fecha 04/05/2017, levantada por ante la Sala de Inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, donde se evidencia la comparecencia de la parte actora ciudadana YOSMARI MARÍA UZCATEGUI ROSALES y de la demandada Entidad de Trabajo COMPAÑÍA ANÓNIMA NUTRICIÓN ORGANIZADA PARA REQUERIMIENTOS ANIMALES (CANORA), en la cual vista las exposiciones realizadas por las partes, se ordenó la prolongación del Acto para el día 12/05/2017 a las diez de la mañana (10:00 a.m) .

XI. Cursante al folio 41, (Pieza II), Acta de fecha 12/05/2017, levantada por ante la Sala de Inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, a través de la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana YOSMARI MARÍA UZCATEGUI ROSALES y de la Incomparecencia de la demandada Entidad de Trabajo COMPAÑÍA ANÓNIMA NUTRICIÓN ORGANIZADA PARA REQUERIMIENTOS ANIMALES (CANORA), ordenándose en ese mismo acto la remisión del expediente a la Sala de Sanciones.

XII. Cursante a los folios 46 al 50, (Pieza II), Documental marcada “D” Acta de Inspección General de las Condiciones de Seguridad de fecha 20/07/2016, levantada por la ciudadana JHOANA N. RAMÍREZ C, titular de la cédula de identidad Nº 15.836.907, en su condición de Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores, adscrita a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores (GERESAT) Miranda, relacionado con la Empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NUTRICIÓN ORGANIZADA PARA REQUERIMIENTOS ANIMALES (CANORA).

XIII. Cursante a los folios 56 al 59, (Pieza II), Documental marcada “F” Acta de Levantamiento de Medida de Suspensión de fecha 11/08/2016, levantada por la ciudadana JHOANA N. RAMÍREZ C, titular de la cédula de identidad Nº 15.836.907, en su condición de Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores, adscrita a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores (GERESAT) Miranda, relacionado con la Empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NUTRICIÓN ORGANIZADA PARA REQUERIMIENTOS ANIMALES (CANORA).


Ahora bien, siendo que las referidas documentales corresponden a documentos públicos de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo es decir, iuris tantum, desvirtuables por prueba en contrario y visto que dichas documentales no fueron atacadas ni desvirtuadas por otro medio probatorio; en consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Documentos Privados:
Documentales en copia simple cursantes en la Pieza II del presente Expediente distribuidas de la siguiente manera: (i) Escrito de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y Demás Beneficios Dejados de Percibir de fecha 23/08/2016 (folio 12). (ii) Escrito de Pruebas de fecha 27/10/2016 (folios 15 y 16). (iii) Comunicación de fecha 22/08/2016 (folio 18); (iv) Escrito de fecha 27/10/2016 (folio 19); (v) Escrito de fecha 01/11/2016 (folio 24 al 26). (vi) Comunicación de fecha 15/04/2016 (folio 43 y 44). (vii) Comunicación de fecha 15/04/2016 (folio 45). (viii) Comunicación de fecha 05/08/2016. (folios 51 al 55).
En este orden de ideas, del contenido de las referidas documentales se procede a verificar las mismas de la siguiente manera:

I.- Cursante al folio 12 (Pieza II) Documental marcada “A” Escrito de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y Demás Beneficios Dejados de Percibir de fecha 23/08/2016, presentado en Sede Administrativa por la ciudadana YOSMARI MARÍA UZCATEGUI ROSALES en contra de la Entidad de Trabajo COMPAÑÍA ANÓNIMA NUTRICIÓN ORGANIZADA PARA REQUERIMIENTOS ANIMALES (CANORA).

II.- Cursante a los folios 15 y 16 (Pieza II), Escrito de Pruebas de fecha 27/10/2016 y consignado en Sede Administrativa por la Procuradora de Trabajadores Abogada ANGELA ZERPA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.684, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana YOSMARI MARÍA UZCATEGUI ROSALES.

III.- Cursante al folio 18, (Pieza II), Comunicación de fecha 22/08/2016, emitida por la Entidad de Trabajo COMPAÑÍA ANÓNIMA NUTRICIÓN ORGANIZADA PARA REQUERIMIENTOS ANIMALES (CANORA) y dirigida a la ciudadana YOSMARI MARÍA UZCATEGUI ROSALES, mediante la cual le informan que han decidió prescindir de sus servicios.

IV.- Cursante al folio 19 (Pieza II), Escrito de Pruebas de fecha 27/10/2016, consignado en Sede Administrativa por el Abogado RICHERT GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.819, en su carácter de Apoderado Judicial de la Entidad de Trabajo COMPAÑÍA ANÓNIMA NUTRICIÓN ORGANIZADA PARA REQUERIMIENTOS ANIMALES (CANORA).

V.- Cursante a los folios 24 al 26, (Pieza II), Escrito de Informes de fecha 01/11/2016, consignado por la Procuradora de Trabajadores Abogada ANGELA ZERPA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.684, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana YOSMARI MARÍA UZCATEGUI ROSALES.

VI.- Cursante a los folios 43 y 44, (Pieza II), Documental marcada “B” Comunicación de fecha 15/04/2016, emitida por la Entidad de Trabajo COMPAÑÍA ANÓNIMA NUTRICIÓN ORGANIZADA PARA REQUERIMIENTOS ANIMALES (CANORA) y dirigida al INSTITUTO DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

VII.- Cursante al folio 45, (Pieza II), Documental marcada “C” Comunicación de fecha 15/04/2016, emitida por la Entidad de Trabajo COMPAÑÍA ANÓNIMA NUTRICIÓN ORGANIZADA PARA REQUERIMIENTOS ANIMALES (CANORA) y dirigida a la ciudadana YOSMARI MARÍA UZCATEGUI ROSALES, a través de la cual le informan que deberá cumplir sus labores en el área de mantenimiento del comedor.

VIII.- Cursante a los folios 51 al 55, (Pieza II), Documental marcada “E” Comunicación de fecha 05/08/2016, emitida por la Entidad de Trabajo COMPAÑÍA ANÓNIMA NUTRICIÓN ORGANIZADA PARA REQUERIMIENTOS ANIMALES (CANORA) y dirigida al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) en la cual informa las medidas y correcciones efectuadas por la referida Empresa en atención al Acta de Inspección General de las Condiciones de Seguridad de fecha 20/07/2016.

Ahora bien, es menester indicar que, si bien las documentales antes analizadas corresponden a documentos privados, en razón de que éstos no pierden su particularidad legal (privado), por lo que se tienen como reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que no fueron atacados ni impugnados por la parte contraria; siendo ello así, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

IV
DE LA OPINIÓN FISCAL

Este Juzgado evidencia que el Representante del Ministerio Público, mediante oficio Nº F31NNCAT-150-2018, consignó en nueve (09) folios útiles, Escrito de Opinión Fiscal el cual consta desde los folios 89 al 97 y sus vueltos, cursantes en la Pieza II del presente expediente, emanado de la FISCALÍA 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL con competencia en materia CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO y TRIBUTARIO; mediante el cual dicha representación fiscal presenta escrito de opinión fiscal, en los siguientes términos:
…..De lo anterior, resulta claro que a juicio del Inspector del Trabajo, el patrono COMPAÑÍA ANÓNIMA NUTRICIÓN ORGANIZADA PARA REQUERIMIENTOS ANIMALES CANORA, demostró suficientemente las faltas cometidas por la trabajadora, al punto que, en criterio del funcionario de la administración del trabajo, las observaciones efectuadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en las que señala el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), así como las órdenes de cambio de actividad dictadas por dicha Institución a favor de la Trabajadora, resultan insuficientes para excusar el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la relación de trabajo.

….. Ahora bien, dichas pruebas proporcionadas por la parte patronal, debieron ser contrastadas con las pruebas documentales proporcionadas por la trabajadora, entre las cuales resalta el contenido del oficio Nº 00367-2015, de fecha 08 de Junio de 2015, suscrito por la Dra. Haidèe Pérez, actuando en su condición de Medica adscrita a la GERESAT Miranda, en donde señala que la ciudadana YOSMARI MARIA UZCATEGUI ROSALES, presenta un cuadro de “(…) 1.- Disfonía, 2.- Asma Bronquial, 3.- Procesos Alérgicos concomitantes con disnea (…)”, por lo que se determinó que la prenombrada ciudadana no podía continuar realizando las actividades inherentes al cargo que venía desempeñando en la empresa y se recomienda evitar” (…) Contactos con productos de limpieza, olores fuertes, ambientes con partículas en suspensión bien sea polvos o agentes químicos como vapores, gases entre otros”.

… Asimismo, de la revisión del expediente administrativo, se evidencia Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, en el cual se determina que la trabajadora YOSMARI MARIA UZCATEGUI ROSALES “(…) estuvo expuesta a procesos peligrosos donde se evidencian agentes químicos, que pudieran generar o agravar trastornos a nivel del aparato respiratorio. Con el uso de cloro industrial conocido como corrosivo para el trato (sic) respiratorio”.

…. Así las cosas, resulta evidente para quien suscribe que el quid del presente caso está en determinar si la condición médica de la ciudadana YOSMARI MARIA UZCATEGUI ROSALES, justificaba o no la negativa a cumplir la orden que le dio su superior jerárquico. Al efecto, se observa de la decisión de la Inspectoría del Trabajo, dicha condición médica no “excusa” el incumplimiento de las actividades inherentes al cargo desempeñado, criterio este que no es compartido por esta representación fiscal.

... Por tanto, a juicio de quien suscribe, suscribe resulta alarmante que a pesar de las pruebas que cursan en el expediente, las cuales no solo fueron admitidas por la autoridad administrativa, sino que fueron analizadas en la parte motiva de su decisión, al señalar que efectivamente de esas pruebas se deprendían las afecciones de salud de la hoy recurrente en nulidad y se evidenciaban los incumplimientos en los cuales habría incurrido la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NUTRICIÒN ORGANIZADA PARA REQUERIMIENTOS ANIMALES CANORA, en lo atinente a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Inspector del Trabajo concluyó en su providencia administrativa que ello no constituye “(…) excusa para incumplir con las obligaciones establecidas en la relación laboral (…)” (Destacado agregado por el Ministerio Publico).

… Al efecto, se observa que más que una excusa, las afecciones de salud de la ciudadana YOSMARI MARIA UZCATEGUI ROSALES, constituyen verdaderas razones para que el patrono, como corresponsable de la preservación de la integridad de la trabajadora, la eximiera del cumplimiento de ciertas laboras que pudieran implicar riesgo o agravamiento de su cuadro médico, siendo que, a todo evento, tal como ocurrió en el presente caso, si el patrono insiste en una inhumana y, por demás , ilegal actitud de poner en riesgo la salud de la trabajadora, esta se encuentra facultada para negarse a cumplir dichas instrucciones en aras de la salvaguarda de su propia salud.

…. Asimismo, del informe de fecha 3 de febrero de 2015, suscrito por la Neumonòloga Milagros Ortega, adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se evidencia que la ciudadana YOSMARI MARIA UZCATEGUI ROSALES, fue diagnosticada con “Asma Bronquial moderada intermitente” siendo además importante señalar al respecto que esta prueba no fue valorada por el Inspector del Trabajo por considerar que en materia de recomendaciones relacionadas con la salud y seguridad laboral es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el organismo competente, sin embargo, no tomó en consideración el Inspector del Trabajo que el referido informe médico, además de las recomendaciones laborales, contenía la evaluación y determinaba la patología que una médico especialista del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales determino en la hoy recurrente, por lo cual la negativa del inspector del trabajo de valorar dicha documental constituyó, además, un silencio de pruebas.

….. Por tales motivos, en criterio de esta Representación Fiscal, en el presente caso el Inspector del Trabajo incurrió en el vicio del falso supuesto, por cuanto analizó de manera incorrecta los hechos que se debatieron en sede administrativa, todo lo cual devino en la vulneración del derecho a la defensa prevista en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual se estima que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad debe ser declarado CON LUGAR, y así respetuosamente solicito sea declarado.

Consignada como fue la Opinión Fiscal, en total concordancia con el Artículo 16 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, adminiculada con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; de seguidas quien preside este Juzgado procederá a exponer los argumentos de hecho y de derecho que servirán para fundamentar la decisión que deberá recaer en el presente procedimiento, de acuerdo a lo que de seguidas se explana.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que la representación Judicial de la ciudadana YOSMARI MARÍA UZCATEGUI ROSALES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-20.599.507, recurre contra el acto administrativo contenido en el expediente administrativo signado con el Nº 017-2015-01-00308, referido a la Providencia Administrativa Nro. 00152/2017, dictada en fecha 05 de Mayo de 2017, por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, mediante la cual se declaró CON LUGAR el Procedimiento de Calificación de Falta, interpuesta por la Entidad de Trabajo COMPAÑÍA ANÓNIMA NUTRICIÓN ORGANIZADA PARA REQUERIMIENTO ANIMAL (CANORA), alegando el hoy recurrente que la misma fue dictada sobre la base de los vicios que fueron determinados en el acápite relativo a la fundamentación del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, a saber: Falso Supuesto de Hecho, Falso Supuesto de Derecho, Vicio de Violación al Debido Proceso y Derecho a la Defensa y Vicio de Inmotivación.

Ahora bien a objeto de emitir pronunciamiento en lo atinente a los vicios denunciados así: 1) Falso Supuesto de Hecho, 2) Falso Supuesto de Derecho, 3) Vicio de Violación al Debido Proceso y Derecho a la Defensa y 4) Vicio de Inmotivación. Es menester para quien aquí decide, indicar que de verificarse al menos uno de los vicios ut supra enumerados y que acarreen la nulidad absoluta del acto impugnado, este Juzgado procederá a declarar la nulidad respectiva, siendo inoficioso el pronunciamiento en lo que respecta a los demás vicios delatados, en el caso de que el vicio procedente comprometa la validez del acto administrativo impugnado y se subsuma en lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En este orden de ideas, es menester para este Jurisdicente, indicar que ha sido criterio pacífico reiterado el criterio emanado de la Sala Político Administrativa de nuestro más alto Tribunal de la República, al señalar que el vicio de Falso Supuesto se manifiesta de dos maneras, esto es (i) cuando la Administración, al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con él, o los asuntos objeto de decisión, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo (falso supuesto de hecho), y (ii) cuando los hechos que existen, son ciertos y atañen a lo acontecido, pero la administración subsume dichos hechos en una norma que no es aplicable al caso concreto, estamos en presencia del vicio de falso supuesto de derecho. (Vid. Sentencia No. 01752 de fecha de fecha 27/07/2000, Nº 1708 de fecha 24 de octubre de 2007 y No. 00810 de fecha 09/07/2008, todas emanadas de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia).
En esta perspectiva, en el presente recurso de nulidad de efectos particulares, este Juzgado procederá a analizar la validez del acto administrativo recurrido de la siguiente forma:

1) VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO:

La parte recurrente aduce que la administración incurrió en el vicio delatado por cuanto el empleado de dirección o accionista del hoy tercero interesado indicó que la demandante de nulidad le faltó el respeto e indica además que en virtud de tales hechos incriminó a su representada en hechos intemperantes e irónicos que sirvieron de apoyo al ciudadano JHONNY ALBERTO FIGUEIRA, portador de la cédula de identidad Nº 12.958.178, accionista y empleado de dirección, quien además las ejecutó mediante mentiras, intenciones, apariencias y falsedades, a través de hechos que no se corresponden a la realidad y que no fueron suficientemente discriminados conforme a cada una de las causales alegadas ni probadas en el procedimiento administrativo, otro supuesto de hecho simulado y fingido en el proceso administrativo que acuerda el reconocimiento de las pruebas ya que en autos se definió evacuar las pruebas el 08 de marzo de 2016, rompiéndose la secuencia y visto en autos que la mismas fueron evacuadas el 09 de marzo de 2016 y no como se acordó.

En este orden de ideas, del escudriñamiento de las actas procesales, este Juzgado evidencia que tal y como fue denunciado en el escrito recursivo el Vicio de Falso Supuesto de Hecho de marras explanado, se colige que el punto principal, se circunscribe al determinar si la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy apreció correctamente los hechos acaecidos en la Entidad de Trabajo COMPAÑÍA ANÓNIMA NUTRICIÓN ORGANIZADA PARA REQUERIMIENTO ANIMAL (CANORA) y no establecer hechos inexistentes, falsos o no relacionados con la ocurrencia de los presuntos hechos; siendo ello así, estima pertinente este Juzgador analizar la naturaleza del acto administrativo que declaró CON LUGAR la Calificación de Falta interpuesta por la Entidad de Trabajo COMPAÑÍA ANÓNIMA NUTRICIÓN ORGANIZADA PARA REQUERIMIENTOS ANIMALES (CANORA) en contra de la ciudadana YOSMARI MARÍA UZCATEGUI ROSALES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-20.599.507, señalando la hoy recurrente el vicio en el que se encuentra inmersa la Providencia Administrativa Nº 00152/2017, de fecha 05/05/2017 y signada bajo el Exp. 017-2015-01-00308, en la cual se acordó autorizar el despido de la referida ciudadana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, que establece lo siguiente:
Causas justificadas de despido
Serán causas justificadas de despido, los siguientes hechos del trabajador o trabajadora:
a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo.
c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono o a la patrona, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él o ella.
…Omissis…
i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.
j) Abandono del trabajo.
Se entiende por abandono del trabajo:
a) La salida intempestiva e injustificada del trabajador o trabajadora durante las horas laborales del sitio de trabajo, sin permiso del patrono o de la patrona o de quien a éste represente.
b) La negativa a trabajar en las tareas a que ha sido destinado, siempre que ellas estén de acuerdo con el respectivo contrato o con la Ley. No se considerará abandono del trabajo, la negativa del trabajador o trabajadora a realizar una labor que entrañe un peligro inminente y grave para su vida o su salud.
c) La falta injustificada de asistencia al trabajo de parte del trabajador o trabajadora que tuviere a su cargo alguna tarea o máquina, cuando esa falta signifique una perturbación en la marcha del proceso productivo, la prestación del servicio o la ejecución de la obra.

Del artículo en referencia se desprenden los hechos en que debe incurrir un trabajador o trabajadora inmerso en alguna de las causales establecidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, siendo aplicado por el Órgano Administrativo en su Dispositiva de manera general y sin determinar los literales en los que incurrió la ciudadana YOSMARI MARÍA UZCATEGUI ROSALES, cuyo resultado arrojó autorizar el despido de la hoy recurrente a través de la Providencia Administrativa Nº 00152/2017 de fecha 05/05/2017 y signada bajo el Exp. 017-2015-01-00308, sin embargo, del escrito interpuesto en Sede Administrativa es preciso aclarar como Punto Previo que la Entidad de Trabajo COMPAÑÍA ANÓNIMA NUTRICIÓN ORGANIZADA PARA REQUERIMIENTOS ANIMALES (CANORA) denunció entre las causales de despido el “Abandono del trabajo” y a pesar de que el Órgano Administrativo no hizo mención a ello, es oportuno señalar que el mismo no forma parte de los hechos controvertidos en la presente causa, en consecuencia, se procede analizar las causales “A” y “C” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, invocadas por el Tercero Interesado COMPAÑÍA ANÓNIMA NUTRICIÓN ORGANIZADA PARA REQUERIMIENTOS ANIMALES (CANORA). Y ASÍ SE ESTABLECE.

Continuando con el análisis del vicio denunciado como falso supuesto de hecho, resulta oportuno para este Sentenciador analizar si los hechos acaecidos en la Entidad de Trabajo COMPAÑÍA ANÓNIMA NUTRICIÓN ORGANIZADA PARA REQUERIMIENTOS ANIMALES (CANORA) fueron ciertos o por el contrario fueron hechos inexistentes o falsos, por lo que es necesario evaluar la documental a la que hace mención el Inspector del Trabajo en la Providencia Administrativa y en especial referencia a la documental marcada con la letra “B” cursante al folio 67 de la Pieza I del presente expediente denominada ACTA, referente a las causales “A” y “C” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (L.O.T.T.T), de fecha 11/02/2015, en la que señalan los presuntos hechos ocurridos el día 11 de Febrero del año 2015 entre la ciudadana YOSMARI MARÍA UZCATEGUI ROSALES y el ciudadano JHONNY ALBERTO FIGUEIRA VIEIRA.
Asimismo, en virtud de que la prueba aportada a las actas procesales se considera un documento privado por ser un instrumento emanado de tercero, donde el mismo debe ser ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que rezan lo siguiente:
Artículo 79. "Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial."
Artículo 431: "Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial."
Ahora bien, en lo concerniente a la documental marcada con la letra “B” de fecha 11/02/2015, suscrita por el representante de la empresa ciudadano JHONNY ALBERTO FIGUEIRA VIEIRA, solo se limita a plasmar en el Acta in comento que la ciudadana YOSMARI MARÍA UZCATEGUI ROSALES, - hoy recurrente- se negó categóricamente a realizar las labores encomendadas y de forma altanera, en consecuencia, siendo la documental un documento privado que debe ser ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es oportuno para quien decide verificar si existe o no el vicio de falso supuesto de hecho, siendo necesario para este Juzgador comprobar los hechos acaecidos en el procedimiento administrativo, referentes a la prueba testimonial donde las mismas deben ser apreciadas de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias… Omissis… (Subrayado Nuestro)

De la norma en referencia se desprende como punto específico apreciar por parte de este Juzgador un hecho ocurrido como cierto y si se encuentra configurado el vicio denunciado; asimismo, corresponde a este Juzgador la apreciación en cuanto a las pruebas, en especifico a la prueba testimonial así como lo estableció la Sala de Casación Social en sentencia N° 903 de fecha 3 de Agosto de 2010 (Caso: A.J. De La Hoz Rojas contra Inversiones Ktako 17, C.A.), la cual expresó lo siguiente:

(…) es de la soberana apreciación de los Jueces de Instancia el determinar, de conformidad con la ley, doctrina y lo alegado y probado en autos, la naturaleza real de la relación que se discute así como la procedencia o no de las reclamaciones ejercidas por quien acciona. (Subrayado Nuestro)

Aunado a ello, corresponde en esta instancia judicial a la luz de la Legislación Laboral establecer la sana crítica razonada como el principio que posee el Juzgador al estudiar el caso en concreto, ir más allá de lo evidente en autos y de la valoración de las pruebas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal Laboral que expresa lo siguiente:

“Los jueces del trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.

Asimismo, de lo plasmado en el texto constitucional en su artículo 89 que establece lo siguiente:
El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

1. Omissis... En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencia. (Subrayado Nuestro).

Indicado lo anterior, es preciso señalar como lo indica la norma y el texto constitucional, que en las relaciones laborales prevalecerá la realidad sobre las formas o apariencias; por lo que en el caso que nos ocupa, si bien, en la apreciación se evidencia que la pretensión es demostrar la falta incurrida por la trabajadora, dicha documental no aporta elementos suficientes para justificar el despido de la ciudadana YOSMARI MARÍA UZCATEGUI ROSALES, conllevando al ente administrativo a declarar CON LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE FALTA incoada por la Entidad de Trabajo COMPAÑÍA ANÓNIMA NUTRICIÓN ORGANIZADA PARA REQUERIMIENTOS ANIMALES (CANORA) en contra de la ciudadana YOSMARI MARÍA UZCATEGUI ROSALES, evidenciándose una absoluta falta de elementos a tomar en consideración por quien aquí decide, que resultan importantes para determinar cómo ciertos los hechos denunciados, es decir, a) Detalle de lo ocurrido, b) Relación de los testigos con el patrono o trabajador, c) La suscripción del acta por parte del presunto agraviado, resultando ambigua e imprecisa la simple ratificación del contenido y firma del Acta identificada con la letra “B” de fecha 11/02/2015, cuyas actuaciones corren insertas a los folios 77 y 78 del presente expediente lo cual corresponde a la evacuación de la prueba testimonial de los ciudadanos MIGUEL GUDIÑO y BELKIS LÓPEZ, fundamentando el Órgano Administrativo su decisión en hechos inexistentes o no relacionados con él asunto objeto de decisión. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De lo antes descrito, se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente y de las actuaciones realizadas en Sede Administrativa, que la documental en la que se basó el Inspector del Trabajo, es decir, en cuanto a los detalles del hecho, señalados en la documental identificada con la con la letra “B” y que riela al folio 67 del presente expediente, es preciso determinar que para afirmar un hecho ocurrido es necesario los detalles de lo acontecido y lo que se pretende alegar con relación a las causales “A” y “C” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (L.O.T.T.T) las cuales indican Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo e Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono o a la patrona, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él o ella, lo cual a consideración de este Juzgador la documental debe proporcionar elementos que demuestren la falta de respeto y probidad hacia el patrono debidamente comprobada y cuya situación determine si en efecto ocurrió o no la falta de respeto que aduce la Entidad de Trabajo COMPAÑÍA ANÓNIMA NUTRICIÓN ORGANIZADA PARA REQUERIMIENTOS ANIMALES (CANORA), puesto que la prueba es imprecisa, ambigua, indeterminada y poco detallada de lo ocurrido; por lo que el Inspector del Trabajo debió sustentar la conducta supuestamente impropia de la ciudadana YOSMARI MARÍA UZCATEGUI ROSALES y analizar este aspecto de manera detallada y pormenorizada lo cual no sucedió en el presente caso. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Además observa este Juzgador y es preciso señalar la Relación de los Testigos lo cual resulta necesario establecer en la documental bajo estudio, ya que debe señalar la condición que poseen en relación al patrono y la trabajadora, detalles que a simple vista no se observan, asimismo, siendo el Juez el director del proceso para la apreciación de la prueba quien determine la veracidad de la misma y la confianza que esta genera a la luz del proceso y del caso en estudio, igualmente, evalúa este Juzgador otro elemento necesario y es la Suscripción del Acta, se evidencia que es levantada por el presunto agraviado quien da por cierto un hecho y que a su vez coloca a dos (02) testigos a firmar, en tal sentido, de la prueba en referencia se desprende que la misma fue levantada por el ciudadano JOHNNY ALBERTO FIGUEIRA VIEIRA, titular de la cédula de identidad Nº 12.958.178, colocando al pié del Acta dos (02) testigos para calificar la presunta actitud altanera e impropia de la trabajadora, sin identificación de los testigos con sus nombres y apellidos en el desarrollo del Acta, sus cargos y los hechos de forma pormenorizada, dando por cierto mediante las firmas el contenido plasmado, siendo visto a la luz del derecho como un firmante a ruego de la documental, que no manifiesta el hecho presuntamente acontecido, en consecuencia, mal pudo el Inspector del Trabajo dar por cierto un hecho impreciso, ambiguo e indeterminado. Y ASÍ SE ESTABLECE

Finalmente bajo este hilo argumentativo, de orden legal, jurisprudencial y de orden constitucional sobre la realidad sobre las formas y apariencias, y visto que es precisamente a través del ejercicio del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, el medio idóneo para enervar los efectos del acto administrativo recurrido, por la denuncia de vicios en el contenido del mismo y por cuanto el órgano decisor, en la Providencia Administrativa Nº 00152/17, de fecha 05/05/2017, dictada en el Expediente Administrativo Nº 017-2015-01-00308, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY, incurrió en el Vicio de Falso Supuesto de Hecho afectando así su validez y eficacia jurídica, todo ello de conformidad con la motivación que antecede; por lo que es forzoso para este Juzgador declarar la PROCEDENCIA del vicio antes mencionado; en tal sentido, éste Juzgado con vista a lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que todo acto dictado en el ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados en la Constitución y en las Leyes de la República, es nulo, todo ello en perfecta consonancia con el artículo 19, ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en consecuencia, se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en el expediente Nº 017-2015-01-00308, emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy en fecha 05 de Mayo de 2017, relativa a la Providencia Administrativa signada con el Nº 00152/2017, mediante la cual se declaró CON LUGAR el procedimiento de Calificación de Falta, intentado por la Entidad de Trabajo COMPAÑÍA ANÓNIMA NUTRICIÓN ORGANIZADA PARA REQUERIMIENTOS ANIMALES (CANORA), por lo que se ordena a la Entidad de Trabajo COMPAÑÍA ANÓNIMA NUTRICIÓN ORGANIZADA PARA REQUERIMIENTOS ANIMALES (CANORA), reenganchar a la mencionada trabajadora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del despido, así como el pago de los salarios dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación; todo ello en atención a los argumentos de hecho y de derecho arriba analizados por quien aquí se pronuncia. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE este Juzgado para conocer de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: PROCEDENTE el vicio denunciado como infringido referente a: 1) Falso Supuesto de Hecho de acuerdo a la motivación ut supra analizada. TERCERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana YOSMARI MARÍA UZCATEGUI ROSALES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-20.599.507, contra del Acto Administrativo contenido en el Expediente signado bajo el Nro. 017-2015-01-00308, emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy en fecha 05 de Mayo del 2017, relativa a la Providencia Administrativa signada con el 00152/2017. CUARTO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Administrativa identificada en el particular que antecede. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, se ordena notificar del presente fallo, a: (i) la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela; (ii) al Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela; (iii) a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda; (iv) a la parte Recurrente la ciudadana YOSMARI MARIA UZCATEGUI ROSALES, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-20.599.507 y (v) al tercero interesado, Entidad de Trabajo COMPAÑÍA ANÓNIMA NUTRICIÓN ORGANIZADA PARA REQUERIMIENTOS ANIMALES (CANORA). Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y a tal efecto se ordena librar copia certificada del presente fallo que será remitido adjunto a la notificación ordenada en el particular (i) vale decir, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, se deja establecido que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas y transcurrido como fuese el lapso de ocho (08) días previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entender consumada la notificación dirigida a dicho ente, seguidamente comenzará a computarse el lapso de cinco (5) días hábiles para recurrir de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los Doce (12) días del mes de Junio del año dos mil Diecinueve (2019) AÑOS: 209° y 160°.

DR. LUIS DANIEL BASTARDO PINTO
EL JUEZ DE JUICIO

ABG. SCARLET GUEVARA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

Nota: En esta misma fecha siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.) se dictó y publicó la anterior Sentencia.



LA SECRETARIA ACCIDENTAL.






LDBP/SG/JRTB.
Sentencia N° 016-19
Exp. 1248-17