...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
209º y 160º
Los Teques, doce (12) de junio de 2019.
PARTE ACTORA: LETICIA AROCHA MORIN, venezolana, mayor, de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.678.207.
ABOGADO ASISTENTE DE LA
PARTE ACTORA: OTILIA HERNANDEZ SÁNCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 35.865.
PARTE DEMANDADA: LEONEL DARIO DAZA MARTÍNEZ; venezolano, mayor, de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.768.357.
DEFENSORA AD LITEM
DE LA PARTE DEMANDADA: LILIANA GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.850.
MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO.
EXPEDIENTE N°: 21.106.
I
Recibida por distribución, se le dio entrada en fecha 06 de diciembre de 2016, y se admitió en fecha 14 de diciembre del año 2.016, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ya identificado, para que comparecieran por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última citación que se practique a dar contestación a la demanda y se ordenó librar edicto a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en el presente procedimiento.
Agotadas las diligencias necesarias para lograr la citación personal de la parte demandada en fecha 17 de julio de 2018, se designó como defensora ad litem, al abogado LEONARDO HERNANDEZ, quien en fecha 19 de noviembre de 2018, procedió a dar contestación a la demanda.
Por auto de fecha 17 de enero de 2019, se repuso la causa al estado de nombrar nuevo defensor, designando para tal fin a la abogada LILIANA GONZÁLEZ, quien en fecha 19 de marzo de 2019, aceptó el cargo para el cual fue nombrada.
En fecha 29 de abril de 2019, se agregaron a los auto escrito de promoción de pruebas promovida por la parte actora, incontinenti en fecha 08 de mayo de 2019, se admitieron las mismas.
En fecha 03 de junio de 2019, compareció el ciudadano LEONEL DARIO DAZA MARTÍNEZ, C.I. V.- 7.768.357, asistido por la abogada en ejercicio LILIANA GONZÁLEZ, Ipsa Nº 86.850, mediante escrito manifiesta lo siguiente: “(…) Primero: Reconozco que entre la ciudadana LETICIA AURORA AROCHA MORIN, (…) y mi persona existió una relación concubinaria, la cual fue pacífica, ininterrumpida, pública y notoria, la cual inicio en el mes de abril de 1995, y culminó el día 17 de enero de 2009, con la cual convengo de manera expresa en la presente demanda. Segundo: Reconozco que durante el plazo de la unión estable de hecho que existió entre mi concubina y mi persona, adquirimos un bien inmueble ubicado en La Hoyada con calle Rivas y la Calle Miranda, en la ciudad de los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, constituido por un apartamento, destinado a vivienda principal distinguido con el número y letra ciento veinte cuatro raya A (124-A), ubicado en el Décimo Segundo (12º) piso de la Torre A del edificio denominado “A” y “B”, del Conjunto Residencial y Comercial Savil, (…). Tercero: Con el presente documento convengo en todas sus partes con la presente demanda, y solicito que de conformidad con lo establecido en el artículo 265 ejusdem, la parte actora sea notificada a fin de que manifieste su aceptación. Cuarto: finalmente solicito al tribunal imparta la homologación de ley a este acto, y con ello poner fin a la presente causa (…)”
Mediante diligencia de fecha 04 de junio de 2019, la ciudadana LETICIA AROCHA MORIN, asistida por la abogada OTILIA HERNANDEZ, Ipsa Nº 35.865, manifiesta una serie de alegatos sobre los bienes obtenidos en unión concubinaria con el ciudadano LEONEL DARIO DAZA MARTÍNEZ.
II
Se observa de las actas que conforman el presente expediente que la ciudadana LETICIA AROCHA MORIN, ya identificada, intenta una demanda de ACCION MERO DECLARATIVA, contra el ciudadano LEONEL DARIO DAZA MARTÍNEZ, antes identificado.
Ahora bien, los artículos 256 y 264 del Código de Procedimiento Civil establecen, cito:
“Artículo 256.- Las parte pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. (sub. Tribunal)
Siguiendo el criterio del conocido Tratadista y Doctrinario patrio Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, citando extracto de su obra “MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO”, pag. 90, capitulo 25, titulado MATERIAS AJENAS A LA TRANSACCIÓN Y AL CONVENIMIENTO, cuyo tenor es el siguiente:
“Según expresa Marcano Rodríguez, son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas a los asuntos que atañen a la moral, orden público, buenas costumbres, estado civil, etc., no admiten transacción o convenimiento. En estos casos, el Juez debe negar la homologación conforme a las artículos 256 y 264 C.P.C.”. Omissis.
En el presente caso anteriormente narrado, nos encontramos con una ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, razón por la cual, es por lo que considera este Tribunal que la presente acción no cumple con los requisitos establecidos en los artículos antes mencionados, en consecuencia NIEGA la homologación solicitada, y ASI SE DECIDE.
III
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE en derecho la solicitud de HOMOLOGACIÒN DEL CONVENIMIENTO solicitado por el ciudadano LEONEL DARIO DAZA MARTÍNEZ, debidamente asistido por la abogada LILIANA GONZÁLEZ, Ipsa Nº 86.850, parte demandada, mediante escrito consignado en fecha 03-06-2019. Se ordena la prosecución del juicio en estado en que se encuentra.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. CESAR MEDRANO.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ANDREA VELASQUEZ.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.).
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ANDREA VELASQUEZ,
CM/AV/Oriana.
EXP N° 21.106
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