REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


DEMANDANTE INCIDENTAL: MARIA CRISTINA VEGA URIBE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.504.466.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado LEONCIO CUENCA ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el números 24.472.

PARTE DEMANDADA INCIDENTAL: FRANK YOANY GUTIERREZ CASIQUE, MORELYS AIDA VIVAS VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.673.574 y V-11.957.999, respectivamente, y la CAJA DE AHORROS DE LOS PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL DEL TACHIRA “CAPROPUNET” en la persona del presidente suplente del Consejo de Administración FIDEL AUGUSTO REVELO MANTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.132.605.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA INCIDENTAL: DEL CO-DEMANDADO FRANK YOANY GUTIERREZ CASIQUE: Abogada MARTHA NAYIBE PORTILLA MANOSALVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.927. DE LA CO-DEMANDADA MORELYS AIDA VIVAS VIVAS: Abogado JOSÉ MANUEL MEDINA BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.808.
DE LA CODEMANDADA CAJA DE AHORROS DE LOS PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL DEL TACHIRA “CAPROPUNET”: Asistida por la abogada AURA ESTELA GONZÁLEZ DE MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 14.562.

MOTIVO: FRAUDE PROCESAL (incidencia en trámite de ejecución) Apelación de sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 19 de octubre de 2016,.
I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a quo.

En el procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA incoado por el ciudadano FRANK YOANY GUTIÉRREZ CASIQUE contra la ciudadana MARÍA CRISTINA VEGA URIBE, el cual cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en trámite de ejecución de acto de autocomposición procesal homologado y ejecutorio, la ciudadana MARÍA CRISTINA VEGA URIBE interpuso DEMANDA INCIDENTAL de FRAUDE PROCESAL contra el ciudadano FRANK YOANY GUTIÉRREZ CASIQUE, la ciudadana MORELYS AIDA VIVAS VIVAS y la CAJA DE AHORROS DE LOS PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL DEL TACHIRA “CAPROPUNET”.

Por auto del 13 de diciembre de 2011, el juzgado a quo, admitió la demanda incidental de fraude procesal y acordó seguir el trámite incidental que prevé el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual ordenó abrir cuaderno separado.

También el juzgado a quo ordenó la notificación de la ciudadana MORELYS AIDA VIVAS VIVAS y de la CAJA DE AHORROS DE LOS PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL DEL TACHIRA “CAPROPUNET”, quienes fueron involucrados en la denuncia del fraude y no formaban parte inicial de la relación jurídica procesal principal, acordando que, el primer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la notificación del último de ellos, tendrían todos los denunciados la oportunidad para contestar lo que a bien consideraran, luego de lo cual el tribunal decidiría dentro de los tres días siguientes, a menos que resolviese abrir una articulación probatoria de ocho (8) días, evento en el cual resolvería al noveno día.

La decisión del juzgado a quo.

El tribunal de la causa abrió la articulación probatoria y dictó sentencia resolviendo la incidencia del fraude procesal el 19 de octubre de 2016, en la cual declaró IMPROCEDENTE la denuncia de FRAUDE PROCESAL.

El recurso de apelación.

En fecha 12 de febrero de 2019, la ciudadana MARÍA CRISTINA VEGA URIBE, actuando por sus propios derechos y en ejercicio de su capacidad de postulación como abogado, parte denunciante del FRAUDE PROCESAL, apeló de la sentencia dictada por el a quo, la cual fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha 10 de abril de 2019.

El trámite procesal en este juzgado superior

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación de la sentencia que decidió la incidencia de fraude procesal, y mediante auto de fecha 10 de mayo de 2019, se le dio entrada y el trámite legal para el recurso de apelación contra la sentencia interlocutorias.

II
DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión.

En síntesis, en su escrito, el apoderado judicial de la parte denunciante del FRAUDE PROCESAL alegó que el demandante y la demandada del juicio principal le pusieron fin al mismo mediante transacción homologada el 21 de enero de 2010 y que en fecha 29 de abril de 2011 se decretó la ejecución forzosa en razón de que el ciudadano FRANK YOANY GUTIÉRREZ CASIQUE, no cumplió voluntariamente con la obligación asumida en la transacción, como era la de otorgar el documento de venta ante la oficina de registro a favor de la ciudadana MARÍA CRISTINA VEGA URIBE del inmueble consistente en el apartamento N° 3, nivel 1, en la Urbanización Pirineos I, lote C, Vereda 11 en esta ciudad de San Cristóbal con número catastral 202301U01006037005000P01003 y adquirido según documento inscrito en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira el 24 de febrero de 2006, matricula 2006-LRI-T13-32.

Que para la ejecución forzosa se expidieron las copias certificadas mecanografiadas de la transacción a los fines de su registro en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, pero que la misma no se pudo inscribir, por cuanto el obligado, ciudadano FRANK YOANY GUTIÉRREZ CASIQUE había vendido dicho bien a la ciudadana MORELYS AIDA VIVAS VIVAS, quien lo adquirió constituyendo hipoteca de primer grado a favor de “CAPROUNET”, según documento registrado con el N° 2011.1220, asiento registral 1, de fecha 19 de septiembre de 2011, matriculado con el N° 439.18.8.2.1826 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, con lo cual se frustró la ejecución de la transacción homologada.

Con fundamentó en lo cual, es demandado el fraude procesal, al frustrarse la ejecución del acto de autocomposición homologado y ejecutorio desde el 29 de abril de 2011, con la venta efectuada el 19 de septiembre de 2011.

Peticiones de la demandante incidental.

Que se declare el FRAUDE PROCESAL y en consecuencia, la nulidad de venta del apartamento Nº 3, Nivel 1, ubicado en la Urbanización Pirineos I, lote C, vereda 11, Municipio San Cristóbal estado Táchira, con número catastral 202301U0106037005000P01003, realizada a la ciudadana MORELYS AIDA VIVAS VIVAS, con hipoteca especial de primer grado a favor de “CAPROUNET”, según documento registrado bajo el N° 2011.1220, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 439.18.8.2.1826 correspondiente al Libro Real del año 2011, y que se oficie al mencionado registro.

Alegatos de la parte co-demandada incidental Caja de Ahorros de los Profesores de la Universidad Nacional Experimental del Táchira CAPROUNET.

La codemandada Caja de Ahorros de los Profesores de la Universidad Nacional Experimental del Táchira “CAPROUNET”, en su escrito de contestación de la demanda incidental, sostuvo que la ciudadana MORELYS AIDA VIVAS VIVAS, es profesora activa de la UNET y por consiguiente, asociada de “CAPROUNET”; que por esa razón, a mediados del mes de julio del 2011, solicitó a la caja de ahorros “CAPROUNET” un préstamo hipotecario por la cantidad de Bs. 201.500,00, con la finalidad de adquirir su vivienda principal.
Que la mencionada ciudadana consignó los recaudos que le fueron exigidos para la tramitación del préstamo y según acta Nº 670 de fecha 3 de agosto de 2011, se le otorgó el préstamo solicitado y se procedió a elaborar el documento definitivo de compra - venta e hipoteca especial en primer grado a favor de “CAPROUNET”, el cual fue protocolizado ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, en fecha 19 de septiembre de 2011, bajo el N° 2011.1220, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 439.18.8.2.1826, correspondiente al libro del folio real del año 2011, con su ubicación, medidas y linderos y demás determinaciones que constan en el documento, y el documento horizontal, protocolizado ante el referido registro en fecha 4 de julio de 2007, bajo la matricula N° 2007-LRI-T49-47.
Argumentó que al haber sido debidamente protocolizado el documento de compra - venta e hipoteca, se constituyó en documento público oponible a terceros; que la protocolización se realizó debido a que no existía ningún tipo de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dicho inmueble y expresó que “CAPROUNET” no puede estar al tanto de las pretensiones que cursen ante los tribunales contra los asociados o terceros interesados en vender sus inmuebles.

Alegatos del co-demandado incidental FRANK YOANY GUTIÉRREZ CASIQUE.

El co-demandado FRANK YOANY GUTIÉRREZ CASIQUE, en la oportunidad de la contestación a la demanda incidental, alegó que nunca ha tenido la intención de cometer fraude alguno; que en fecha 21 de julio de 2009 suscribió con la parte demandante en la presente causa, una transacción judicial en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA en la que el ciudadano antes mencionado demandó a la ciudadana María Cristina Vega Uribe y en dicha transacción ambas partes convinieron y acordaron nuevas obligaciones, siendo debidamente homologada el 21 de enero del 2010 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Que la ciudadana MARÍA CRISTINA VEGA URIBE interpuso en fecha 9 de agosto de 2010, nulidad absoluta de la homologación y solicitó la reposición de la causa a falta de la notificación de dicha homologación; que en fecha 20 de septiembre 2010 ejerció recurso de apelación contra el auto de homologación y la misma fue negada, ejerciendo contra dicha negación recurso de hecho, el cual fue conocido por el Tribunal Superior Cuarto Civil del estado Táchira, quien en fecha 18 de octubre de 2010 declaró con lugar el recurso de hecho y ordenó oír al apelación en ambos efectos.

Que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira, oyó el día 28 de octubre del 2010 la apelación en ambos efectos y remitió el expediente al juzgado superior distribuidor, correspondiéndole conocer al Juzgado Superior Tercero en lo Civil del estado Táchira y ante ese juzgado, la ciudadana MARÍA CRISTINA URIBE VEGA desistió de la apelación mediante diligencia de fecha 11 de noviembre del 2010 y dicho desistimiento fue homologado el 12 de noviembre de 2010, por lo que considera que la homologación efectuada el 21 de enero de 2010 adquiere plena firmeza.
Argumentó que en la transacción realizada en fecha 21 de julio de 2009 y homologada por el tribunal de la causa el 21 de enero de 2010, en ninguna de las cláusulas se estableció que en caso de incumplimiento por parte del vendedor a una de sus obligaciones, la transacción sustituiría o serviría de titulo de propiedad ante el registro correspondiente; que tampoco se estableció el momento u oportunidad para proceder a otorgar el documento de propiedad.

Sostuvo que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Táchira, invadió la voluntad manifestada por las partes en la transacción celebrada, pues mediante sentencia de fecha 29 de septiembre de 2011 ordenó por vía de consecuencia y conforme a los artículos 21 y 531 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 253 constitucional, tener la transacción debidamente homologada como titulo de propiedad del inmueble objeto del contrato, constituyendo una extralimitación de su competencia al decidir sobre algo que las partes no transaron, violando el contenido del articulo 12 del código de procedimiento civil.

Concluyó que la parte denunciante en esta incidencia cuenta con las acciones pertinentes para ejercer la tutela de sus derechos, que a su decir, están siendo conculcados, pero no es esta la vía idónea.

Alegatos de la co-demandada incidental MORELYS AIDA VIVAS VIVAS.

El abogado José Manuel Medina Briceño, co-apoderado judicial de la ciudadana MORELYS AIDA VIVAS VIVAS, en su escrito de contestación de la demanda incidental por fraude procesal, niega, rechaza y contradice la denuncia de fraude procesal por vía incidental en todas y cada una de las partes tanto en los hechos como en derecho, que la mencionada ciudadana en ningún momento cometió fraude alguno contra la denunciante en la presente causa, no intervino en proceso judicial alguno en perjuicio de la demandante, tampoco incurrió en faltas a la lealtad y probidad en algún proceso judicial y no participó en actos de colusión o fraude procesal alguno.

Sostiene que su representada, mediante crédito hipotecario, adquirió de buena fe, públicamente, de manera legal y lícita el inmueble, previa constatación de los requisitos legales y de las formalidades regístrales, que en ningún momento tuvo conocimiento ni por casualidad, de la preexistencia del juicio por resolución de contrato contenido en el expediente N° 18.263, mucho menos de los actos de ejecución de la transacción de fecha 21 de julio de 2.009 o que existiera cualquier problema judicial del vendedor en relación con el referido inmueble.
Argumentó que una vez otorgado el préstamo hipotecario por la cantidad de Bs. 201.500,00, se dedicó a la búsqueda de un inmueble que estuviese al alcance de sus posibilidades económicas y financieras, que a través de un anuncio del diario la Nación se enteró de la venta del referido inmueble y vía telefónica se contactó con el ciudadano ALFREDO VELASCO ARIAS, quien le manifestó que era el agente inmobiliario y fue éste quien le mostró el inmueble en cuestión y le acordó la entrevista con el propietario del mismo, ciudadano Frank Yoany Gutiérrez Casique, quien decidió venderle una vez obtenida la aprobación del vendedor, y antes de proceder a la compra, verificó que sobre dicho bien no pesaba medida de gravamen alguna y una vez cancelado los aranceles administrativos procedieron a la protocolización del documento definitivo de compra venta ante el registro inmobiliario correspondiente y obtenido el titulo de propiedad, su representada tomó posesión del inmueble legítimamente y procedió a realizar las mejoras pertinentes.

Por último negó y rechazó la pretensión de la parte accionante en la presente causa en lo concerniente a la pretensión de nulidad de la venta del referido apartamento, ya que la negociación se realizó legal, prefecta y se pagó el precio acordado.

Peticiones de los co demandados incidentales.

Los co-demandados en la presenta causa incidental solicitan que se declare sin lugar la pretensión del fraude procesal.
Síntesis de la controversia:

La controversia se circunscribe a determinar si los hechos alegados por la accionante configuran el fraude procesal en la presente causa y por ende procede la nulidad de la venta del inmueble apartamento N° 3, Nivel 1, en la Urbanización Pirineos I, lote C, vereda 11, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, con número catastral 202301U0106037005000P01003, adquirido mediante documento inscrito en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira de fecha 24 de febrero de 2006, matriculado 2006-LRI-T13-32.

III
MOTIVACIÓN

En la génesis lógica de la sentencia, la primera operación intelectual del juzgador, antes de considerar siquiera los hechos alegados como fundamento de las excepciones opuestas y antes de entrar al análisis de los medios de prueba, es determinar si los hechos alegados como fundamento de la pretensión son jurídicamente relevantes; es decir, si constituyen los supuestos de hecho de la hipótesis general y abstracta de la norma jurídica cuyos efectos jurídicos reclaman , que en el presente caso no es una norma jurídica fruto del proceso legislativo formal sino que es producción de la jurisprudencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que creó la pretensión de nulidad por fraude procesal.

Ahora bien, habiendo alegado el demandante incidental unos hechos como configurativos de fraude procesal para fundamentar su demanda, es menester determinar lo que, a la luz de nuestro sistema jurídico se entiende como fraude procesal, para con base en ello calificar los hechos alegados, si configuran o no el fraude procesal alegado, y pasar o no, de seguidas en la labor de juzgamiento a estudiar las excepciones opuestas.

En tal sentido, la pretensión (o excepción) de fraude procesal de acuerdo con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a partir de las sentencias Nº 67 del 17 de marzo de 2000; del 04 de agosto de 2000 (Caso Intana) y del 07de agosto de 2000(Caso Tartaglia), Nº 77 del 09 de marzo de 2000 (caso Zavatti), Nº 908 del 04 de agosto de 2000, entre otras, concebida para combatir el fraude procesal, que en un Estado Social de Derecho y de Justicia, no puede determinar el sentido de la decisión judicial porque llevaría a la perversión de la administración de justicia y la deslegitimaría; pero debe examinarse con mayor rigor su procedencia, porque constituye una pretensión excepcional, incluso idónea para atacar la cosa juzgada, lo cual tiene incidencia protuberante en la seguridad jurídica.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en una de las sentencias pioneras sobre el tema del fraude procesal, lo ha definido:

"(...) como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente" (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 909 del 4 de agosto de 2000, caso: "Hans Gotterried Ebert Dreger, también conocido como caso Intana").

Sostiene la Sala que, en últimas, se produce una desviación que recae sobre el elemento teleológico del proceso: ya no se erige como instrumento legítimo de la jurisdicción para dirimir conflictos intersubjetivos o para el reconocimiento de determinadas situaciones jurídicas, cuyo fin último es el de hacer prevalecer el valor justicia que postula el Constituyente de 1999 como elemento esencial de la noción de Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia –y del propio proceso judicial- en los artículos 2, 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que se convierte en un conjunto de artificios con fines impropios, apartado de la concreción de la voluntad de la ley en el caso concreto, reducido a simples formalismos.

Asimismo, según el preclaro procesalista argentino Jorge Walter Peyrano:

“Existe fraude procesal, cuando media toda conducta, activa u omisiva, unilateral o concertada, proveniente de los litigantes, de terceros, del oficio o de sus auxiliares, que produce el apartamiento dañoso de un tramo del proceso o del proceso todo de los fines asignados; desviación que por cualquier circunstancia y sin que medie culpa del afectado no puede ser subsanada mediante las normas legales instauradas a otros efectos por el ordenamiento respectivo.” (Citado por Carolina Gonzalez “Las vías de impugnación de la cosa juzgada aparente o fraudulenta”(Libro Memoria de las XVIII JORNADAS IBEROAMERICANABS DE DERECHO PROCESAL Pág. 420) Concepto este acogido por nuestra jurisprudencia.

En el presente caso, los hechos en los cuales fundamenta el fraude procesal la demandante incidental, es que, el ciudadano FRANK YOANY GUTIÉRREZ CASIQUE, parte demandante en la causa principal y obligado en el acto de autocomposición procesal a otorgar el documento de venta por ante la oficina de registro inmobiliario, con su conducta dolosa y malintencionada, a sabiendas que estaba firme y ejecutorio desde el 29 de abril de 2011 ese acto de autocomposición, equivalente a una sentencia definitiva y con mayor legitimidad porque se la dieron las propias partes, frustró olímpicamente la ejecución con la venta efectuada el 19 de septiembre de 2011 y se burló descaradamente del sistema jurisdiccional venezolano.

Ahora bien, considera este jurisdicente que, con todo y lo reprobable de la conducta de este ciudadano, tal hecho alegado por la parte demandante como fundamento fáctico de su demanda, no estructura la pretensión de fraude procesal como la concibe la jurisprudencia de la Sala Constitucional y la doctrina procesalista, ya que de acuerdo con la conceptualización de esta pretensión, el hecho fundamental que la caracteriza, es la desviación o desnaturalización del elemento teleológico del proceso, es decir, de los fines del proceso, ya que deja de ser el instrumento para dirimir conflictos intersubjetivos o para el reconocimiento de determinadas situaciones jurídicas, sino que se convierte en un conjunto de artificios con fines impropios, apartado de la concreción de la voluntad de la ley en el caso concreto, reducido a simples formalismos. Hecho éste que no fue alegado por la demandante incidental del fraude.

En el presente caso, este juzgador superior ha podido evidenciar: 1) Que existía un interés procesal serio y legítimo en las partes del acto de autocomposición procesal. 2) Que logró el fin al cual estaba preordenado dicho acto como fue ponerle fin de manera efectiva al juicio principal de resolución del contrato de opción de compraventa y 3) Que las partes asumieron derechos y obligaciones serios que pueden exigirse jurisdiccionalmente con las pretensiones idóneas.

De manera que el proceso principal y el acto de autocomposición procesal que le puso fin y los actos del trámite de ejecución no han sido ni siquiera acusados de ser una comedia con otros fines distintos al de resolver una controversia o de hacer efectivo lo decidido; por tanto, debe inadmitirse la denuncia de fraude procesal. Y como consecuencia, resulta inoficioso entrar a valorar los medios de prueba incorporados, que sólo se traduciría en un inútil esfuerzo, pues aún comprobados los hechos alegados no conducirían a la declaratoria del fraude procesal y por ende, resulta también innecesario entrar a considerar los hechos alegados por los demandados. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la ciudadana MARÍA CRISTINA URIBE contra la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA por FRAUDE PROCESAL INCIDENTAL interpuesta por la ciudadana MARÍA CRISTINA VEGA URIBE contra los ciudadanos FRANK YOANY GUTIÉRREZ CASIQUE, MORELYS AIDA VIVAS VIVAS y LA CAJA DE AHORROS DE LOS PROFESORES DE LA UNET “CAPROUNET”.
TERCERO: MODIFICA la decisión apelada de fecha 19 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el sentido que la decisión en lugar de ser IMPROCEDENTE, (sinónimo de sin lugar), es INADMISIBLE.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DEL RECURSO por haber sido modificada la sentencia apelada. Y NO HAY COSTAS DE LA DEMANDA INCIDENTAL, en respeto a la regla de la “prohibición de reformatio in peius” (prohibición de reformar en peor del apelante único de la decisión parcialmente desfavorable a ambas partes) porque el juez a quo no las acordó y ninguno de los co-demandados las reclamó con el recurso de apelación o de adhesión a la apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintiún días del mes de junio de dos mil diecinueve. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.


El Juez,


Fabio Ochoa Arroyave
La Secretaria,


Sandra Patricia Cote

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (1:50 P.M.), dejándose copia fotostática certificada de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
FOA/sc.-
Exp. 7723.-