REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
RECURRENTE: GUSTAVO PARADA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.644.303, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira, representado judicialmente por el abogado, FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.153, parte demandada en la causa civil de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL tramitada ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO contra el auto de fecha 20 de mayo de 2019, dictado por Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que oyó en un solo efecto la apelación ejercida contra el auto dictado en ejecución de sentencia, para que sea oída en ambos efectos.
ANTECEDENTES
En fecha 7 de junio de 2019, fue recibido por distribución escrito contentivo de RECURSO DE HECHO contra el auto de fecha 20 de mayo de 2019, dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la parte demandada contra la decisión de fecha 26 de abril de 2019 que declaró sin lugar la oposición a la ejecución de la sentencia de fecha 18 de mayo de 2011 y dispuso continuar con el trámite de ejecución
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE HECHO ALEGADO POR EL RECURRENTE
El apoderado judicial de la parte recurrente comienza su fundamentación citando doctrina e invocando valores constitucionales y nuevos paradigmas del juez y del Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, que subyacen tras todo el entramado del ordenamiento jurídico y del quehacer jurisdiccional, pasando luego a exponer los fundamentos concretos, así:
Que para la fecha en que el demandante celebró contrato de arrendamiento con el demandado no era aún el propietario, sino que lo es en fecha posterior, obrando de manera fraudulenta el demandante y que el demandado celebró dicho contrato en el entendido que lo hacía con el verdadero propietario, por tanto estuvo viciado el consentimiento.
Que después de dictada sentencia definitiva el 18 de mayo de 2011, que declaró con lugar la demanda y en la que se ordenó la desocupación y entrega del inmueble arrendado y habiendo quedado esta ejecutoria y sin que se hubiese ejecutado aún, se produjo el hecho sobrevenido de la ocupación por parte del demandado de una parte del inmueble como vivienda, por lo que el tribunal de la causa en fecha 22 de junio de 2013 suspendió el trámite de ejecución por un lapso de 140 días hábiles en lo que correspondía a la entrega de la parte del inmueble ocupado como vivienda por la parte demandada. Ordenó remitir al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, Coordinación de Inquilinato, solicitud para que dicho órgano ejecutivo nacional disponga la provisión de un REFUGIO TEMPORAL o solución habitacional definitiva para el demandado; ordenó también la ejecución de la sentencia en lo que respecta a la parte del inmueble ocupado como taller para la reparación de vehículos, considerando el recurrente de hecho, que se trata de una división de la continencia de la causa que no fue solicitada.
Que se ejecutó la entrega de la parte del inmueble destinado a taller de reparación de vehículo y la parte demandante, con una inspección judicial inaudita alteram parts (sin audiencia de la parte, en este caso de la parte demandada) acreditó al tribunal que la otra parte del inmueble que ocupaba el demandado como vivienda se encontraba deshabitada y con base en lo cual, el tribunal acordó proceder a la ejecución de esta parte del inmueble, a lo cual se opuso la parte demandada alegando que no era cierto que esa parte del inmueble se encontrara deshabitado, oposición que fue declarada sin lugar.
El tribunal de la recurrida en la decisión contra la cual la parte demandada interpuso el recurso de apelación, sintetiza los motivos de la decisión en que se trata de la ejecución de una sentencia definitiva que hizo tránsito a cosa juzgada desde mayo de 2011, que la pretensión que fue objeto de juzgamiento fue la de desalojo de local comercial y por tanto la parte demandada no es sujeto de protección por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA.
En el presente caso, se trata de dilucidar si la apelación contra la decisión de fecha 26 de abril de 2019, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró sin lugar la oposición formulada por la parte demandada y dispuso la continuación de la ejecución de la sentencia definitiva del 18 de mayo de 2011, debía oírse en ambos efectos y no en uno como fue oída, lo que pasa este juzgador a decidir:
Uno de los principios que sirven de norte a los operadores jurídicos en la fase de ejecución de la sentencia definitiva, firme y ejecutoria, es el principio de “LA MAYOR CELERIDAD EN EL TRÁMITE”, por cuanto en esta fase del proceso, se parte de la base de la absoluta certeza acerca de la existencia, a favor del ejecutante, de un derecho. Por tanto, desde el punto de vista sociológico causa mayor alarma social la demora en hacer efectivo el derecho indiscutido que la demora en declarar su existencia o no cuando éste es discutido. De este principio se desprende la llamada REGLA DE LA CONTINJUIDAD DE LA EJECUCIÓN prevista en el Artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la cual, una vez comenzada la ejecución continuará de derecho sin interrupción, salvo los casos de excepción establecidos expresamente en la Ley. Además, considera este juzgador de alzada que, incluso la regla “FAVORABILIA AMPLIANDA” (interpretar el derecho de defensa en el sentido más favorable al demandado) que rige en la fase de cognición del proceso, con fundamento en la presunción de que las personas son cumplidoras de sus deberes y obligaciones, hasta tanto no se falle en su contra. Sin embargo, en esta fase de ejecución no opera esta regla, sino que debe interpretarse en el sentido más favorable en hacer realidad la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva del vencedor en el juicio, conforme a la cual, las decisiones judiciales para que hagan real y efectivo el derecho reconocido en ellas, debe ejecutarse.
En efecto, consecuente con este principio, el tratamiento que le da el legislador al trámite de ejecución de sentencia en el artículo 532 ejusdem, donde los casos que la interrumpen son taxativos. Pero además, coherente con ello, cuando se dispone la suspensión del trámite por una de estas causales, tal decisión tiene apelación libremente (efecto devolutivo y suspensivo) en el efecto devolutivo, por el cual pasa el conocimiento de lo que fue objeto de decisión al re- examen ante el juez superior, y el efecto suspensivo, por el cual no se hace efectiva la decisión tomada de suspender la causa, hasta tanto no se decida el recurso. De modo que aún en esta hipótesis en que la decisión suspenda la ejecución, si se ejerce el recurso de apelación contra la misma, se continúa la ejecución. Mientras que la decisión que dispone la continuación de la ejecución, tiene igualmente recurso de apelación, pero en un solo efecto, es decir, el devolutivo, lo que significa que no se suspende el trámite de ejecución.
Todo esto demuestra a las claras, que en fase de ejecución, el legislador quiere que la sentencia se haga efectiva en el menor tiempo posible, y que el ejecutado, no goce de intersticios legales por donde pueda colarse para retardar la ejecución.
Es más, la tendencia en el derecho comparado evoluciona para establecer como regla para los recursos de apelación contra las sentencias definitivas, solamente el efecto devolutivo, eliminando el efecto suspensivo, porque según las estadísticas mundiales, la abrumadora mayoría de los recursos de apelación son declarados sin lugar y las partes desfavorecidas con la decisión, lo ejercen a sabiendas de la falta de fundamento serio, con el único propósito dilatorio, lo que aumenta la litigiosidad y es causal de mayores demoras y afecta la garantía de la tutela judicial efectiva. De esta manera, pese al ejercicio del recurso, se ejecuta lo decidido. Y evidentemente que con ello hay el riesgo de que lo ejecutado no se pueda luego deshacer en la eventualidad de prosperar el recurso de apelación siendo un riesgo que corre el ejecutado, pero también hay el riesgo para el ejecutante en la eventualidad de no prosperar el recurso que por la demora se le causen mayores daños y que al final no se pueda ejecutar lo decidido. En los sistemas legislativos modernos se pone el riesgo en cabeza del vencido, no en cabeza del vencedor.
Finalmente, considera propicio este juzgador de alzada, en virtud de la doctrina, los valores y nuevos paradigmas que invocó al comienzo de su escrito en la fundamentación de su recurso de hecho la parte ejecutada, por ser ilustrativo de esta motivación, dejar el interrogante que formuló Sócrates –en cita memorable que hace el maestro Eduardo J. Couture- en el inmortal discurso que hiciera el filosofo griego momentos antes de su ejecución:
Sócrates dirigiéndose a su discípulo Criton, -quien le increpaba la pasividad con que aceptaba su sentencia de muerte: ¿Crees que puede persistir, sin arruinarse, aquella ciudad en que las decisiones judiciales nada pueden y en que los particulares las anulen y depongan a su señorío? (Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Ediciones Depalma. Buenos Aires 1981, 11ª reimpresión. Pag. 492)
Por todo lo cual y al no preveer la ley la apelación con efecto suspensivo contra los autos dictados en ejecución de sentencia que dispongan la continuidad de la ejecución, forzoso es declarar sin lugar el recurso de hecho. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
UNICO: SE DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado FRANKLIN PINEDA CARVAJAL, actuando en nombre y representación del ciudadano GUSTAVO PARADA MENDOZA, parte demandada-ejecutada en el procedimiento de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL que cursa ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Remítase copia fotostática certificada de la presente decisión al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y en su oportunidad legal, desincorpórese el expediente del archivo activo de causas llevados por este Despacho.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintiún días del mes de junio del año dos mil diecinueve.-. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez,
Fabio Ochoa Arroyave
La Secretaria,
Sandra Patricia Cote
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia
Exp. 7734.
FOA.-
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