REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 3.698
Surge la presente incidencia de cuestiones previas en el juicio de FRAUDE PROCESAL que incoara el ciudadano MARCELO HERNAN ARENALES CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.630.975, actuando con el carácter de Propietario de la Firma Personal del Fondo de Comercio “OPEMALI GARAJE”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, bajo el N° 87 Tomo 11-B, de fecha 7 de septiembre de 1998, con modificaciones bajo el N° 58 Tomo 2-B RM I, expediente N° 92.235, asistido de abogado; contra: 1) La sociedad mercantil SERVICIOS INMOBILIARIOS HERNANDEZ RINCON C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 01 de julio de 2008, bajo el N° 64 Tomo 7-A, representada por los ciudadanos SAMUEL ENRIQUE HERNANDEZ RINCON y SONIA ESTER RINCON DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.799.318 y V-2.867.255, con el carácter de Gerente General y Presidente de dicha compañía; y 2) La sociedad mercantil REPUESTOS.COM C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 18 de abril de 2006, bajo el N° 71, Tomo 5-A, representada por el ciudadano JOSE MAURICIO ARENALES CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.351.165, con el carácter de Presidente de dicha compañía; las cuales actúan como “demandante” y “demandada” respectivamente, en el juicio por DESALOJO DE INMUEBLE que conoce el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial en el expediente 7080 de ese Tribunal.
SENTENCIA APELADA:
Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada el 15 de febrero de 2019, en contra de la sentencia interlocutoria dictada el 8 de octubre de 2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, registrada en el Libro Diario bajo el N° 10, mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, prevista en el numeral 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con la respectiva condenatoria en costas.
I
RELACIÓN DE LA CAUSA
A los folios 1 al 29 corre inserto escrito libelar, suscrito por el demandante asistido por el abogado Luis Alberto Ferrer Gutiérrez, con Inpreabogado N° 32.346.
El 09 de enero de 2018, la abogada Gressia Yusbeth Pérez Gamboa, en representación de la codemandada “SERVICIOS INMOBILIARIOS HERNÁNDEZ RINCÓN C.A.”, presentó escrito por el cual promovió cuestión previa (folios 30 al 35).
Corre a los folios 36 al 42 decisión de fecha 08 de octubre de 2018 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta.
Riela a los folios 43 al 44 escrito de apelación de fecha 15 de febrero de 2019, suscrito por el abogado David Marcel Mora Labrador, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.882, en representación de la parte demandada.
En fecha 18 de febrero de 2019 (folio 45), mediante auto el a quo oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado DAVID MARCEL MORA LABRADOR.
En fecha 24 de abril de 2019, este Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, formó expediente, le dio entrada e inventario bajo el N° 3.698, a la presente apelación.
El 13 de mayo de 2019, el abogado David Marcel Mora Labrador presentó escrito de informes ante esta Alzada.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal para decidir observa:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
LA DECISIÓN APELADA RESOLVIÓ:
“…En el caso de autos de los alegatos expuestos por la representación judicial de la codemandada sociedad mercantil Servicios Inmobiliarios Hernández Rincón C.A. que opone la referida cuestión previa se aprecia, que la misma pretende hacer valer el llamado efecto negativo de la cosa juzgada que a su entender causarían las sentencias definitivas dictadas en el juicio de desalojo tramitado en el expediente N° 7080 nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, una la proferida en el cuaderno principal en fecha 8 de diciembre de 2010, que ordenó el desalojo del local comercial objeto de litigio, la cual quedó definitivamente firme tal como consta del auto dictado por el precitado Tribunal en fecha 1° de noviembre de 2011; y la otra sentencia dictada el 18 de septiembre de 2017 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en el cuaderno de Tercería, que declaró inadmisible la tercería interpuesta por el denunciante del presente fraude procesal con relación a esta causa, ello en virtud que el referido efecto negativo supone la exclusión de toda decisión jurisdiccional futura entre las mismas partes y con el mismo objeto, es decir, sobre la misma pretensión. Es el tradicional principio del non bis in ídem…
…Así las cosas, al ser la pretensión de la parte actora el fraude procesal denunciado en el escrito libelar cuyo efecto de resultar procedente es precisamente enervar los efectos de la cosa juzgada, mal puede la codemandada Sociedad Mercantil Servicios Inmobiliarios Hernández Rincón C.A. alegar como cuestión previa la cosa juzgada, pues precisamente ello constituye la materia que debe resolverse al emitir el pronunciamiento de fondo en la sentencia definitiva que se dicte en esta causa. Por otra parte, obsérvese de la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial corriente en copia certificada a los folios 158 al 162, que el precitado órgano jurisdiccional al pronunciarse sobre la tercería interpuesta en el juicio de desalojo sobre la cual versa la denuncia de fraude procesal en que se sustenta la demanda que da origen a la presente causa, señaló expresamente lo siguiente:
…a los fines de evitar decisiones incompatibles y para señalar la vía que debe tomar el aquí demandante, la vía idónea que tiene para hacer valer sus derechos como inquilino, sería a través de la figura de Fraude Procesal, instaurado por vía autónoma, pues la hipótesis del legislador para la intervención de la Tercería de mejor dominio no enmarca en los hechos narrados ni en los documentos por él consignados junto con el escrito libelar, siendo esta la razón por la que este Tribunal de alzada desestimó la apelación ejercida. Así se declara.
En consecuencia, resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la codemandada sociedad mercantil Servicios Inmobiliarios Hernández Rincón C.A., relativa a la cosa juzgada prevista en el ordinal 9° del Artículo 346 procesal. Así se decide…”.
En la oportunidad procesal para que el apelante presentara sus informes por ante esta alzada, señaló:
“…APELÉ en nombre de mis representados de la decisión del Juzgado de la causa que declaró SIN LUGAR la cuestión previa opuesta relativa a la Cosa Juzgada prevista en el ordinal 9 de la ley adjetiva.
Estando en la oportunidad legal para presentar informes a objeto de demostrar la errada apreciación que llevó a la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que declaró SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS INMOBILIARIOS HERNANDEZ RINCON C.A., relativa a la cosa juzgada, condenándola en costas por violar dicho fallo el ordenamiento legal adjetivo; nuevamente paso a exponer:
Reza el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil: “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. EL SILENCIO DE LA PARTE SE ENTENDERÁ COMO ADMISION DE LAS CUESTIONES NO CONTRADICHAS EXPRESAMENTE.” (Subrayado, mayúscula sostenida y negrillas son mías).
Dada la actitud asumida por la parte demandante, expresamente reconocida por el jurisdicente, quien NO RECHAZÓ, NEGÓ NI CONTRADIJO LA CUESTION PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 9° DEL ARTÍCULO 346, debió por imperativo legal, declararse con lugar y procederse conforme al artículo 356 ejusdem que reza: “declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11 del artículo 346, la demanda quedará desechada y extinguido el proceso.” (Subrayado y negrillas son mías).
Ratifico mi petición al Juez de alzada, tome en consideración la normativa invocada y cumpla con el ordenamiento legal. Especialmente el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…
…Precisada la necesidad que tienen los órganos jurisdiccionales de observar las normas que regulan la manera en que deben realizarse los actos procesales, punto que toca el orden público y constitucional, en vista de que se enmarcan estas normas dentro del derecho procesal constitucional del debido proceso, se hace necesario por cuanto la parte demandante no manifestó dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si convenía en la cuestión previa opuesta o si la contradecía, POR LO TANTO EL SILENCIO DE LA PARTE POR ORDEN DE LA LEY, SE ENTIENDE COMO ADMISION DE LA CUESTION NO CONTRADICHA EXPRESAMENTE Y POR ENDE SE DEBE declarar con lugar y procederse conforme al artículo 356 ejusdem que reza: “declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11 del artículo 346, la demanda quedará desechada y extinguido el proceso…”.
Esta Alzada Jurisdiccional del estado Táchira para decidir observa:
El maestro E.J. Couture considera que el enunciado “cosa juzgada” proviene de dos (2) términos: “Cosa” que significa objeto, y “juzgada”, participio del verbo juzgar y que califica a “lo que ha sido materia del juicio”. Es decir, que es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existe contra ella medios de impugnación o acciones que permitan modificarla.
El Código de Procedimiento Civil en sus artículos 272 y 273 establece:
ARTÍCULO 272: “Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.
ARTÍCULO 273: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
Tales disposiciones del Código Adjetivo Civil ponen de manifiesto la existencia de una doble identidad de la cosa juzgada. En primer lugar, “la cosa juzgada material”, que se irradia hacia el exterior al vedar a las partes de incoar un nuevo proceso entre las mismas partes, el mismo objeto y la misma acción; y en segundo lugar, “la cosa juzgada formal”, que se manifiesta dentro del proceso al hacer inimpugnable o inatacable la decisión, y significa que consiste en la preclusión de las impugnaciones.
La cosa juzgada como lo dispone el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil establece que ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Ahora bien, en el caso bajo estudio se desprende de las actas remitidas al conocimiento de este Juzgado Superior, que surge la presente incidencia en un juicio autónomo de Fraude Procesal.
Tal y como lo señaló la sentencia apelada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por vía jurisprudencial ha definido y desarrollado el procedimiento a seguir en los diferentes supuestos en que se haya delatado un fraude procesal. En este sentido se ha establecido que en los casos en que el fraude se produce en un juicio que está terminado, en etapa de sentencia ejecutoriada, es decir, en el que se dictó sentencia con fuerza de cosa juzgada, la demanda por fraude procesal es la vía idónea para enervar los efectos de esa cosa juzgada.
Aunado a lo anterior, en la decisión apelada se cita sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 18 de septiembre de 2018, en la cual dicho Órgano Jurisdiccional “al pronunciarse sobre la tercería interpuesta en el juicio de desalojo sobre el cual versa la denuncia de fraude procesal en que se sustenta la demanda que da origen a la presente causa”, sentenció que: “la vía que debe tomar el aquí demandante, la vía idónea que tiene para hacer valer sus derechos como inquilino, sería a través de la figura del Fraude Procesal, instaurado por vía autónoma,…”.
En este hilo de ideas, resulta irrelevante que la parte demandante no haya convenido ni haya contradicho la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil atinente a la cosa juzgada, tal y como lo estipula el artículo 351 ejusdem, pues siguiendo el criterio reiterado del Máximo Tribunal de la República, es precisamente el Fraude Procesal la vía idónea para enervar los efectos de la cosa juzgada, como lo pretende la parte actora en el juicio bajo examen.
Corolario de lo expuesto, debe declararse sin lugar la apelación interpuesta y confirmarse el auto apelado, como de manera expresa, positiva y precisa se hace de seguidas, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado DAVID MARCEL MORA LABRADOR en representación de la parte demandada (quien obra de conformidad con el artículo 168 de Código de Procedimiento Civil), contra la decisión dictada en fecha 8 de octubre de 2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, registrada en el Libro Diario bajo el N° 10.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 8 de octubre de 2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, registrada en el Libro Diario bajo el N° 10, QUE DECLARÓ SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA CODEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL “SERVICIOS INMOBILIARIOS HERNÁNDEZ RINCÓN C.A.”, RELATIVA A LA COSA JUZGADA, PREVISTA EN EL ORDINAL 9° DEL ARTÍCULO 346 PROCESAL.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada y apelante, con fundamento en el artículos 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 3.698 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia fiel y exacta para el copiador digital llevado por este Despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNANDEZ DE ACOSTA
La Secretaria Temporal,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.698, siendo la una y media de la tarde (1:30 p.m.), dejándose copia digital en el copiador de sentencias de este Tribunal.
La Secretaria Temporal,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JLFdeA/MPGD/Maria J
Exp: 3.698
|