REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente N° 3.718
Trata el presente asunto sobre la ACCIÓN DE DESALOJO DE VIVIENDA que accionara JOSEFINA MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.431.115, a través de apoderada, contra YOLIMAR MARQUEZ LIBRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.173.426, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, signado en ese Despacho bajo el N° 36008-2019.
Apoderada de la demandante: Abogada MARÍA GUADALUPE FERRERIRA MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 200.793.
Decisión Apelada: Conoce esta Alzada Jurisdiccional del estado Táchira el presente asunto, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el 27 de mayo de 2019 por la apoderada actora MARÍA GUADALUPE FERREIRA MARTÍNEZ, asistida por el abogado ÁNGEL ENRIQUE PÉREZ, contra la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 20 de mayo de 2019, mediante la cual declaró: SIN LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO DE VIVIENDA INTERPUESTA POR LA PARTE ACTORA CONTRA YOLIMAR MARQUEZ LIBRE, Y CONDENÓ EN COSTAS A LA DEMANDANTE.
I
ANTECEDENTES

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto consta que:
En fecha 24 de octubre de 2018 fue presentado escrito libelar para su distribución, cuya pretensión se fundamentó en el desalojo de vivienda consistente en un apartamento signado con la letra A N° 8-4 Edificio “D” piso 8, ubicado en el Complejo Residencial Villa El Carmen, Sector La Castra, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira (folios 1 al 5). Los anexos rielan a los folios 6 al 19.
En fecha 15 de noviembre de 2018, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó decisión en la que se declaró incompetente por la cuantía y declinó la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuncricpión Judicial del estado Táchira (folios 20 y 21); y en fecha 28 de noviembre de 2018, remitió el expediente con oficio N° 3180-473 al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y otras materias de esta misma Circunscripción Judicial (folio 23).
Mediante auto fechado 18 de enero de 2019, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuncricpión Judicial del estado Táchira, admitió la demanda incoada y ordenó su trámite por el Procedimiento establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, inventariando la causa bajo el N° 36.008 (folio 24).
A los folios 26 y 27 actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada.
Al folio 28 riela acta de fecha 11 de abril de 2019, levantada con ocasión de la audiencia de mediación fijada para la fecha, con la sola presencia de la parte actora, por lo que se dejó constancia que no fue posible efectuar dicha audiencia.
El 20 de mayo de 2019 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó decisión declarando sin lugar la demanda de desalojo de vivienda (folios 30 al 33).
El 27 de mayo de 2019 la representación judicial de la parte actora ciudadana JOSEFINA MARTINEZ RODRIGUEZ, apeló de la anterior decisión (folio 34).
Dicha apelación fue oída en ambos efectos por el tribunal de la causa mediante auto fechado 3 de Junio de 2019, ordenándose remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folio 41).
Este Juzgado Superior el 18 de junio de 2019 recibió el presente expediente; se le dio entrada, inventario bajo el N° 3.718 y el curso de ley (folio 43).
El 25 de junio de 2019 se celebró en esta superioridad Audiencia Oral de Apelación con la presencia de la representación judicial de la parte demandante y apelante, así como con la presencia del abogado asistente Ángel Enrique Fernández Pérez; declarando en la misma con lugar la apelación interpuesta, se revocó la decisión dictada por el a quo y declaró con lugar la confesión ficta de la parte demandada y en consecuencia, con lugar la demanda de desalojo de vivienda (folios 44 al 48).
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Alegó la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

 “…En fecha 31 de octubre de 2010, mi poderdante celebró contrato de arrendamiento suscrito de manera privada con la ciudadana MARQUEZ LIBRE YOLIMAR..., (en adelante LA ARRENDATARIA), cediendo en calidad de arrendamiento un apartamento de su única y exclusiva propiedad ubicado en “VILLA EL CARMEN” Apartamento A-N° 8-4, Sector “ La Castra” Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, el cual le pertenece, por haberlo adquirido según consta de documento protocolizado en el Registro Público Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipio San Cristóbal y Tórbes del estado Táchira, el día 31 de octubre del año 2000, bajo el N° 04, Tomo 006, Protocolo 01, Folio 1/3 correspondiente al 4 trimestre... Mi poderdante convino con la arrendataria en plasmar el contrato de arrendamiento en documento privado estableciendo entre las cláusulas contractuales siguientes: “....SEGUNDA: El canon de arrendamiento actual mensual es la cantidad de tres mil bolívares (3.000,00). Este canon debe ser pagado por el ARRENDATARIO puntualmente el primero (01) de cada mes, el cual tendrá cinco días después de su vencimiento para ser pagado dicho canon de arrendamiento AL ARRENDADOR antes mencionado, hasta que éste devuelva el inmueble arrendado completamente desocupado y en el estado en el que hoy lo recibe. TERCERA: El plazo de duración de este contrato es de UN (1) año, contado a partir de la fecha de la firma de este contrato, sin prórroga. LA ARRENDATARIA, deberá desocupar y entregar el inmueble. CUARTA: “LA ARRENDATARIA” se compromete a no ceder traspasar, así como no cambiar el uso al cual fue destinado, subarrendar, ni todo ni parte el inmueble alquilado durante la vigencia del contrato, sin previo consentimiento dado por escrito de la ARRENDADORA y en este sentido esta no reconocerá a ninguna otra persona sino a la ARRENDATARIA del inmueble mediante este contrato. OCTAVA: La falta de cumplimiento por parte de LA ARRENDATARIA de las cláusulas del presente contrato será causa de resolución de pleno de derecho del mismo y LA ARRENDADORA podrá solicitar la inmediata desocupación y entrega del inmueble arrendado, así como el pago de cánones de alquileres adeudados, el pago de los daños y perjuicios y los gastos judiciales y extrajudiciales que por su incumplimiento se causen, sin que tenga LA ARRENDADORA que probar dichos daños y perjuicios, debiendo LA ARRENDATARIA desocupar el inmueble sin más demora...”. El tiempo del referido contrato los cuales se han renovado en DOS oportunidades, siendo el último contrato. El primero (01) de marzo año 2014 hasta Primero (01) de marzo del año 2015 fue por un año, este último en que dicho contrato se prorrogó automáticamente, hasta por lo que se convirtió en un contrato por tiempo indeterminado, sin embargo, como a mi mandante le urge la necesidad de ocupar el inmueble. Ya que actualmente no tiene donde vivir y es para ella quien reclama y pide su derecho como Propietaria de su Apartamento, Mi representada solicitó por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la apertura del procedimiento previo a las demandas el cual se inició en fecha 04 de febrero de 2016, y en fecha 23 de noviembre de 2017, se celebró la audiencia de conciliación, no habiendo acuerdo entre las partes, adeudando la arrendataria hasta esa fecha los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2000, así como también enero, febrero y marzo de 2014, cada uno de los cánones establecidos en los contratos realizados, cánones de arrendamiento estos, que se negó en forma rotunda y reiterada a pagar, fue en fecha 21 de marzo de 2014, estando en mora, que sigilosamente procedió a depositarle en la cuenta de mi representada la cantidad requerida... La inquilina lo cual demuestra su incumplimiento en cuanto al pago del canon de alquiler según el contrato debe cancelar los primeros 5 días de cada mes, sin embargo ha presentado desorden en las fechas de pago, cancelando en diferentes fechas como se demuestra en los asientos de las libretas o en los estados de cuenta digitales... antes de iniciar los trámites legales para el desalojo de la inquilina, estuvimos durante dos años (2013 y 2014) tratando de conciliar para lograr la desocupación del inmueble, es decir, se le manifestó en diferentes oportunidades que queríamos el apartamento, luego de varios intentos donde incluso se le ofreció el apartamento en venta, a lo que ella dijo que no... y posteriormente se iniciaron los trámites en SUNAVI.
Mi mandante ha solicitado también a la arrendataria la entrega del inmueble arrendado, ya que le urge la necesidad de habitar el inmueble conjuntamente, ya que actualmente no posee otra vivienda para habitar y los (Bs.), que le venía pagando la arrendataria actualmente son insuficientes para pagar otro inmueble arrendado, razón por la cual mi mandante ha tenido que estar alojada en un APARTAMENTO en una forma totalmente HACINADA, en un espacio muy pequeño y por otra parte le solicitó la entrega del inmueble, por falta de pago de los citados cánones de arrendamiento, fue por estas razones que solicitó mi poderdante, la apertura del procedimiento previo a las demandas por ante la citada Superintendencia. Por cuanto mi mandante ha agotado las vías amistosas para que la arrendataria le haga entrega del inmueble y como quiera ha tenido que permanecer “arrimada”, en Apartamentos de Familiares, viviendo en una forma muy incomoda...”.
La parte demandada en la oportunidad correspondiente no dio contestación a la demanda
La sentencia apelada fue del siguiente tenor:
“…1.- En cuanto a que el demandado no diere contestación. Esta sentenciadora aprecia que el plazo de diez días de despacho previsto en el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, para dar contestación a la demanda en el caso de autos transcurrió desde el viernes doce de abril de 2019 inclusive hasta el viernes 3 de mayo de 2019 inclusive, sin que se evidencie de las actas que conforman el presente expediente que la parte demandada ciudadana Yolimar Márquez Libre, diera contestación a la demanda interpuesta en su contra, por lo que se tiene por materializado el primer requisito necesario para que proceda la confesión ficta.
2.- Con relación al requisito relativo a que el demandado no pruebe nada que le favorezca, advierte esta sentenciadora que la parte demandada no promovió pruebas dentro del lapso de ocho días de despacho siguientes a la oportunidad de la contestación omitida, previsto para ello en el artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual transcurrió desde el día martes 7 de mayo de 2019 inclusive hasta el día jueves dieciséis de mayo de 2019, inclusive. Por tanto, se declara cumplido el segundo requisito para la procedencia de la confesión ficta.
3.-Respecto al último requisito, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho... En el caso de autos, la pretensión de la demandante se circunscribe al desalojo del inmueble consistente en un apartamento ubicado en la “Villa El Carmen”, signado con el N° A-8-4, Sector La Castra, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con fundamento en que la demandante necesita el mismo ya que no posee vivienda y le urge la necesidad de habitarlo, además del incumplimiento en cuanto al pago del canon de arrendamiento, que según el contrato debe pagar los cinco primeros días de cada mes, presentado desorden en las fechas de pago y cancelando en diferentes fechas, como a su decir se muestra en los asientos de las libretas o en los estados de cuenta digitales...
Así las cosas, en el presente caso es preciso concluir que a pesar de no haber dado a la demandada contestación a la demanda, ni haber promovido prueba alguna, aun cuando la pretensión de desalojo no es contraria a derecho, ya que está tutelada en el 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, sin embargo, el contrato de arrendamiento presentado junto con el escrito libelar tal como antes se señaló no está suscrito por la arrendataria, por lo que en el mundo del derecho no existe, ya que fue redactado y suscrito solo por la arrendadora; y si bien del agotamiento de la vía administrativa se observa del contenido de la providencia administrativa N° DDE-CR 0049 de fecha 25 de enero de 2018, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, que entre las partes existe una relación arrendaticia, las causales en que fundamenta la pretensión la actora relativas al incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 91 de la precitada Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda, exige que la arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, lo cual no fue demostrado por la parte actora a pesar de que en el escrito libelar señala que el aludido retardo en el pago se demuestra en los asientos de las libretas o en los estados de cuenta digitales que no acompañó con el libelo; y por otra parte en cuanto a la necesidad de ocupar el inmueble que alega la parte demandante, causal prevista en el numeral 2 del referido artículo 91, en el parágrafo único de dicha norma se exige expresamente que ello debe ser demostrado por medio de prueba contundente, lo cual tampoco acreditó, por lo que resulta evidente que la pretensión de la parte actora resulta contraria a lo dispuesto en el referido artículo 91 Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y en tal virtud, no es posible para esta sentenciadora declarar satisfecho el tercer requisito para que opere la confesión ficta.
En consecuencia, resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Josefina Martínez Rodríguez contra la ciudadana Yolimar Márquez Libre, por desalojo del apartamento ubicado en la “Villa El Carmen” signado con el N° A-8-4, Sector La Castra, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira. Así se decide...”.
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, instituye:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
Por su parte, el artículo 506 eiusdem establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
De la normativa transcrita, claramente se desprende, la distribución de la carga de la prueba, al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado; tal es así, que la Sala de Casación Civil en su sentencia N° RC-000244, de fecha 13 de junio de 2.011, Expediente N° 2.010-000491, bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, dejó sentado:
“...El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que ‘las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación’. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio), expresó:

“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
...Omissis...
La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63)”.
Expuesto lo anterior, esta Alzada para decidir observa:
 El presente expediente contiene la acción de Desalojo de Vivienda incoada por la representación judicial de la ciudadana JOSEFINA MARTÍNEZ RAMÍREZ, contra la ciudadana YOLIMAR MARQUEZ LIBRE; la causa se ventiló ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, signado bajo el N° 36008-2019, y llega al conocimiento de esta alzada en virtud de la apelación propuesta por la parte actora, contra la decisión de fecha 20 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado supra señalado, que declaró: Sin lugar la demanda y condenó en costas a la parte demandante.
 De la revisión del escrito libelar se observa que la pretensión de la parte actora JOSEFINA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ (a través de apoderada), se contrae al desalojo de un inmueble de su propiedad, ubicado en La Castra Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, que fue arrendado a la ciudadana YOLIMAR MARQUEZ LIBRE, mediante contrato de arrendamiento privado, cuyo original suscrito por la arrendadora y de fecha 1° de marzo de 2015, acompañó al libelo.
 Parafraseando a la parte actora, en su libelo expresó: Que en cuanto el tiempo del referido contrato, el mismo se ha renovado en dos oportunidades, siendo el primero desde el (1°) de marzo del año 2014 hasta el primero (1°) de marzo del año 2015, y que fue por un año en que dicho contrato se prorrogó automáticamente, hasta que se convirtió en un contrato por tiempo indeterminado, pero como a su mandante le urge la necesidad de ocupar el inmueble por cuanto actualmente no tiene donde vivir, y es para ella quien reclama y pide su derecho como propietaria de su apartamento, su mandante solicitó por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la apertura del procedimiento previo a la demanda, el cual se inició en fecha 4 de febrero de 2016, y en fecha 23 de noviembre de 2017, se celebró la audiencia de conciliación, no habiendo acuerdo entre las partes, adeudando la arrendataria hasta esa fecha los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2000, así como también enero, febrero y marzo de 2014, cada uno de los cánones establecidos en los contratos realizados, los cuales la demandada se ha negado en forma rotunda y reiterada a pagar, que en fecha 21 de marzo de 2014, estando en mora, que sigilosamente procedió a depositarle en la cuenta de su representada la cantidad requerida; que la demandada ha demostrado su incumplimiento en cuanto al pago del canon del alquiler según el contrato, pues debe cancelar los cinco (5) primeros días de cada mes, y sin embargo ha presentado desorden en las fechas de pago, cancelando en diferentes fechas lo cual a su decir, se demuestra en los asientos de las libretas o en los estados de cuentas digitales; alegó que antes de iniciar los trámites legales para el desalojo, su representada y la demandada estuvieron durante dos años (2013 y 2014) tratando de conciliar para lograr la desocupación del inmueble; que se le manifestó en diferentes oportunidades que querían el apartamento, luego de varios intentos donde incluso se le ofreció en venta el apartamento lo cual no aceptó, y luego fue que iniciaron los trámites ante SUNAVI.
 Que de las actas que integran el presente expediente, no se evidencia que la parte demandada YOLIMAR MARQUEZ LIBRE, haya dado contestación a la demanda y no desplegó ninguna actuación probatoria tendente a desvirtuar el alegato de la parte actora.
 Ahora bien, la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en su artículo 108 ha establecido los efectos de la no contestación por parte del demandado:
Artículo 108: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en el artículo anterior, ni promoviera pruebas y la acción no fuera contraria a derecho, se aplicarán los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal procederá a sentenciar la causa dentro de los cinco días de despacho siguientes, ateniéndose a la confesión presunta.
El demandado podrá promover las pruebas que le favorezcan, en el plazo de ocho días de despacho siguientes a la oportunidad de la contestación omitida, en caso de promoverse pruebas, las mismas se evacuarán en el lapso probatorio establecido en este procediendo.
 Por su parte el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”. (Subrayado y en negritas de quien sentencia).
En este sentido, pasa esta Juzgadora a verificar los requisitos de la confesión ficta en el caso de marras:
1) Que el demandado no dé contestación a la demanda dentro de los plazos indicados.
 En el presente caso, se observa que al folio 27 riela diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal a quo, mediante la cual informa que citó a la parte demandada YOLIMAR MARQUEZ LIBRE, el 02 de abril de 2019.
 Ahora bien, de la revisión de las actas es evidente que la parte demandada no contestó oportunamente, razón más que suficiente para determinar que el requisito de no contestación de la demanda está demostrado, y así se resuelve.
2) Que el demandado en la oportunidad procesal determinada “nada probare que le favorezca”.
Este requisito hace referencia a que el demandado que no dé contestación a la demanda, puede promover cuantas pruebas crea convenientes, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en forma reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, o la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz ni probar excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
En el presente caso la demandada no desplegó ninguna actuación probatoria tendente a desvirtuar el alegato de la parte actora, por lo que, el segundo requisito a fin de que se verifique la confesión ficta en el presente caso, también se ha consumado.
3) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
Ello tiene su fundamento en el entendido que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, por lo que al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas; por lo que en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la pretensión no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En el caso bajo estudio, se observa que la representación judicial de la parte demandante, alegó en el escrito libelar que su representada es propietaria del inmueble, lo cual consta en el documento de propiedad que riela a las actas del presente expediente, ubicado en La Castra Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que fue arrendado a la ciudadana YOLIMAR MARQUEZ LIBRE, mediante contrato de arrendamiento privado, el cual se convirtió a tiempo indeterminado; que la demandada ha demostrado su incumplimiento en cuanto al pago del canon del alquiler según el contrato, pues debe cancelar los cinco (5) primeros días de cada mes, y sin embargo ha presentado desorden en las fechas de pago; que a su mandante le urge la necesidad de ocupar el inmueble por cuanto actualmente no tiene donde vivir, y es para ella quien reclama y pide su derecho como propietaria de su apartamento; que su mandante solicitó por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la apertura del procedimiento previo a la demanda.
Conforme a lo anteriormente expuesto, a criterio de esta Alzada la pretensión de la parte actora, no es contraria a derecho, sino por el contrario la acción intentada se encuentra tutelada conforme lo establece el artículo 91 en sus numerales 1 y 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por lo que se subsume en un supuesto de hecho que se encuentra en el marco de una norma jurídica, por lo que la acción no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley, cumpliéndose el tercer supuesto de la confesión ficta, y así se resuelve.
En el asunto bajo examen, visto que de las actas se desprende que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni probó nada que desvirtuara los hechos alegados por la demandante de autos, y en sintonía con nuestra Máxima Autoridad Casacionista, la parte demandada con su rebeldía relevó a la parte actora de la carga probatoria que le correspondía. Así las cosas, de autos resulta que ciertamente el contrato de arrendamiento privado agregado junto con la demanda carece de firma de la parte demandada, y por ello no se le puede conceder valor probatorio alguno; sin embargo, la existencia de la relación arrendaticia quedó comprobada por la apertura del procedimiento administrativo previo a la demanda ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda “SUNAVI”, sin que haya mediado acuerdo entre las partes, lo que motivó se librara Providencia Administrativa de fecha 25 de enero de 2018 que habilitó la vía judicial. En este orden de ideas, la parte demandante alegó las causales 1. y 2. del artículo 91 de la Ley para la Regularización de los Arrendamientos de Vivienda, conforme las cuales: “Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: 1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin. 2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado. …”.
De las actas que conforman el expediente, no se evidencia prueba alguna sobre la causal 2. relativa a la necesidad justificada de la propietaria arrendadora; y en cuanto a la causal 1. del artículo 91 citado, concerniente a la falta de pago, correspondía a la parte demandada probarlo ineludiblemente, tal y como lo consagra el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que frente al alegato de la parte actora de su falta de pago, la demandada debió probar que si pagó oportunamente, ya que solo el cumplimiento de su obligación de pago oportuno, no la haría incursa en la causal de desalojo in comento. Así las cosas, la arrendataria YOLIMAR MÁRQUEZ LIBRE resultó confesa en cuanto a la causal de falta de pago invocada por la parte demandante.
Corolario de lo expuesto debe declararse con lugar el recurso de apelación, revocarse la decisión apelada, y declararse con lugar la demanda de desalojo, como de manera expresa, positiva y precisa, se hace de seguidas. ASÍ SE RESUELVE.-
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE CIVIL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de mayo de 2019, por la abogada MARÍA GUADALUPE FERREIRA MARTÍNEZ, en representación de la ciudadana JOSEFINA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, asistida por el abogado ÁNGEL ENRIQUE PÉREZ FERNÁNDEZ, contra la decisión dictada el 20 de mayo de 2019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 13.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada el 20 de mayo de 2019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 13.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la CONFESIÓN FICTA de la demandada YOLIMAR MARQUEZ LIBRE. En consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE VIVIENDA interpuesta por la abogada MARÍA GUADALUPE FERREIRA MARTÍNEZ, en representación de la ciudadana JOSEFINA MARTINEZ RODRIGUEZ, en contra de la ciudadana YOLIMAR MARQUEZ LIBRE; todos plenamente identificados en autos.
CUARTO: Se ordena a la parte demandada ciudadana YOLIMAR MÁRQUEZ LIBRE, entregar a la parte actora el inmueble ubicado en el Complejo Residencial “Villa del Carmen S.A.”, Edificio D, Octava Planta, Apartamento A- N° 8-4, Sector La Castra Parroquia La Concordia Municipio San Cristóbal de esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, libre de personas y cosas, pagos los servicios públicos, en el mismo buen estado en que lo recibió.
QUINTO: Se condena EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese el extenso del presente fallo como lo dispone el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y agréguese al expediente Nº 3.718. Regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y déjese copia fiel y exacta para el copiador digital llevado por este Despacho.
Por cuanto este íntegro se extiende dentro de su oportunidad legal, no ha lugar a la notificación de las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria Temporal,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó el íntegro de la presente decisión al expediente N° 3.718, siendo la una y quince minutos de la tarde (1:15 p.m.), dejándose copia fiel y exacta en el Copiador Digital de este Despacho.
La Secretaria Temporal,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

JLFdA/mpgd.-
EXP. 3.718.-