REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y
BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 3.683

• El presente expediente contiene la Acción Mero Declarativa que por RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN CONCUBINARIA accionara la ciudadana YASMIN MAGERLINY MONCADA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.230.268, contra JOANNA VIRGINIA DIAMANTI BARATTA, ERIKA ADRIANA DIAMANTI BARATTA y SILVANA EMILIA DIAMANTI BARATTA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.170.127, V-12.632.220 y V-15.856.651, todas de este domicilio, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, signado en ese Despacho Tribunalicio bajo el N° 20.030/2017.
• Apoderados de la Demandante: Abogados JESUS MANUEL MENDEZ HERNANDEZ y MARINA LINETTE DUIN GUERRERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.127 y 67.116.
• Apoderados de la Demandada: Abogados MAURICIO VALBUENA PLATA y LEONCIO EDILBERTO CUENCA ESPINOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.326 y 24.472.
• Decisión Apelada:
Conoce esta Alzada Jurisdiccional del estado Táchira del presente expediente, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el 22 de noviembre de 2018 por el abogado JESUS MANUEL MENDEZ HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante contra la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 20 de noviembre de 2018, mediante la cual declaró: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana YAZMIN MAGERLINY MONCADA GUTIERREZ, en contra de las ciudadanas JOANNA VIRGINIA DIAMANTI BARATTA, ERIKA ADRIANA DIAMANTI BARATTA y SILVANA EMILIA DIAMANTI BARATTA, en su condición de causahabientes a título universal del ciudadano SILVANO DIAMANTI BELLI, por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA. Se condenó en costas a la parte vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
I
ANTECEDENTES
PRIMERA INSTANCIA
En fecha 14 de diciembre de 2017 el represente judicial de la parte actora presentó escrito de demanda ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira para su distribución (folio 01 al 13) con sus respectivos anexos (folio 14 al 82).
En fecha 20 de diciembre de 2017, el indicado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 12 de marzo de 2018, se hicieron presentes en el tribunal a quo las demandadas y otorgaron poder apud acta a los abogados Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza y Mauricio Valbuena Plata.
En fecha 13 de abril de 2014, los coapoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de contestación a la demanda (folio 110 al 116).
En fecha 10 de mayo de 2018, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas (folio 120 al 127). De igual manera, en la misma fecha, los apoderados judicial de la parte demandada presentaron escrito de promoción de pruebas (folio 130 y vto.).
Luego de evacuadas las pruebas admitidas, en fecha 31 de julio de 2018, la co apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de informes (folio 200 al 203). Y en fecha 07 de agosto de 2018, los representantes judiciales de la parte demandada presentaron escrito de informes (folio 225 al 229). El 18 de septiembre de 2018, la coapoderada de la parte actora, presentó observaciones a los informes de su contraparte (folio 251 al 253).
En fecha 20 de noviembre de 2018, el Tribunal a quo dictó sentencia definitiva en la presente causa (folio 254 al 288).
En fecha 22 de noviembre de 2018, el co apoderado judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación contra la sentencia ut supra mencionada y relacionada ab initio (folio 289).

SEGUNDA INSTANCIA
En fecha 04 de febrero de 2019, recibe esta Alzada la presente causa y ordena darle entrada y curso de ley correspondiente (folio 294).
En fecha 14 de marzo de 2019, el abogado Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza en representación de la parte demandada presentó escrito de informes ante esta Alzada (folio 295 al 298). En esa misma fecha, el coapoderado judicial de la parte demandante y apelante presentó escrito de informes (folio 299 al 311).
En fecha 25 de marzo de 2019, es presentado ante esta Alzada por el coapoderado judicial de la parte demandante escrito de observaciones a los informes de su contraparte (folio 312 al 318).

CUADERNO DE MEDIDAS
Corre anexo un Cuaderno de Medidas constante de 43 folios útiles, del cual se desprende que el tribunal a quo en fecha 5 de febrero de 2018 dictó decisión por la cual negó las medidas preventivas solicitadas por la parte actora. Apelada la decisión in comento, en fecha 4 de mayo de 2018 se declaró sin lugar la apelación y fue confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la decisión de primera instancia que negó las medidas preventivas solicitadas por la demandante.

II
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
El apoderado de la parte actora en su escrito libelar expuso:
“…En fecha primero (1°) de octubre de dos mil catorce inicié (sic) unión estable de hecho con el ciudadano Silvano Diamanti Belli, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.170.644, quien falleció Ab-intestato el día 08 de marzo de 2017, en la jurisdicción de defunción (sic), anotada bajo el N° 487, de fecha 09 de marzo de 2017, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, la cual anexo en copia fotostática simple marcada con la letra “C”; durante dicho período mantuvieron una relación en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos, vecinos y comunidad en general, permanente, caracterizada por actos que ante terceros fungió como matrimonio. Durante la vigencia de esa relación se dedicaron a disfrutar, viajar, compartían con los amigos, vecinos y familiares;…
…, el ciudadano Silvano Diamanti Belli,…, falleció el día ocho de marzo de 2017,…
Durante la vigencia de la relación hasta la trágica muerte del ciudadano Silvano Diamanti Belli, se caracterizó por el socorro mutuo, ayuda como un verdadero matrimonio, armonía y paz, fijaron su residencia en la casa de habitación de mi poderdante, ubicada en la Calle Principal Casa Nro. 2-58, Sector Los Naranjos, Palo Gordo, estado Táchira, donde vivían temporalmente juntos, almorzaban, cenaban, compartían, hasta la fecha de su fallecimiento…
Esta relación marital de unión estable de hecho, la mantuvieron como si hubiesen estado casados por un lapso de tiempo de más de tres (3) años ininterrumpidos aproximadamente, desde el 01 de octubre hasta el 2014 hasta el 08 de marzo de 2017, fecha del fallecimiento del de cujus…, a tal efecto me permito consignar fotografías marcadas con la letra “D”, en las que se evidencia el afecto y amor que se profesaban ante la sociedad, las cuales deben ser valoradas como indicios…
Del mismo modo, anexo en original constancia de fecha 19 de julio de 2017, emitida por San Cristóbal Tennis Club,…, suscrita por la Gerente General…, y de la cual se desprende que mi poderdante…,se encuentra registrada en el expediente correspondiente al socio Sr. Silvano Diamanti…., quien es propietario de la acción… como CÓNYUGE; y en razón de lo cual le fue otorgado el respectivo carnet para su ingreso…
Finalmente, ciudadano Juez anexo…, solicitud de Justificativo de Testigos, evacuada ante el Tribunal Cuarto de Municipio…; y que prueba la unión estable de hecho…
DEL DERECHO
Fundamento la presente demanda de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho en las siguientes disposiciones de derecho que a continuación expongo:
El Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...Por su parte, el concubinato es un concepto jurídico contemplado en el artículo 767 del Código Civil…
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la sentencia N° 1682, de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, estableció una interpretación vinculante sobre las uniones estables de hecho o concubinatos…
…la doctrina ha sostenido que estas uniones son similares al matrimonio, y aun cuando la vida en común, con hogar común, es indicador de su existencia, conforme a lo establecido el artículo 70 del Código Civil, dicho elemento no es indispensable, es decir, puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, elementos estos que revisten y soportan la presente demanda.
…Por otra parte es de resaltar que dicha unión estable de hecho tuvo características fundamentales como prodigar amor recíproco, se trataron y eran tratados como marido y mujer, colmando su relación con fidelidad, asistencia mutua, y socorro propio del matrimonio, faltando únicamente dicha acta de matrimonio para catalogarlo como tal…
DE LA PUBLICACIÓN DEL EDICTO
Por tratarse el presente asunto de una materia relacionada al estado y capacidad de las personas, lo cual es de orden público, resulta oportuno citar el artículo 507 del Código Civil en su último aparte…
En atención a la norma in comento me permito solicitar desde ya el edicto a los fines de su publicación…
ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA
…, para lo cual estimo en la cantidad de trescientos seis millardos ochocientos veintinueve millones ochocientos noventa mil bolívares…”. (Subrayado de esta Alzada).

Además, se observa que peticionó medidas cautelares cuya resolución se tramitó en Cuaderno Separado como se relacionó en los antecedentes de la causa, y que se declararon sin lugar.

III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Arguyó la parte demandada que:
“PUNTO PREVIO
IMPROCEDENCIA DEL VALOR DE LA DEMANDA
La demandante, en el capítulo VI del escrito de la demanda, estimó su demanda en Bs. …, que equivalen a 1.022.766.300 unidades tributarias…, la cual, contradecimos por ser contraria a derecho, por la elemental razón que una demanda declarativa de concubinato no requiere estimación dineraria por disposición del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil…
…solicitamos que, en punto previo de la sentencia definitiva, sea desechada la estimación del valor de la demanda por ser contraria a la ley y a la jurisprudencia transcrita.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
…Por una parte, observamos que en la demanda se ha omitido la afirmación de hechos constituidos esenciales para configurar la pretensión declarativa de unión estable de hecho, pues, no indica el modo, ni espacio, ni tiempo, en donde supuestamente se desarrolló la convivencia, lo cual impide el establecimiento de los hechos y su valoración, a los fines de la aplicación de norma jurídica, del artículo 77 de la Constitución, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil…
Por otra parte, esos hechos alegados en la demanda de forma genérica y sin referencia de modo, tiempo y espacio, ni la identidad de los familiares, amigos y miembros de la comunidad a que hace referencia, no podrán ser demostrados con los medios de prueba previstos en la ley, pues, conforme a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cada parte tiene la carga de la prueba de sus afirmaciones de hecho, por tanto, los hechos alegados, no podrán ser probados…
…En primer lugar se afirma en la demanda que la supuesta unión de hecho se inició el primero de octubre de 2014…, por lo tanto –al no indicarse otra fecha- debe entenderse que desde ese día fijaron su residencia y vivieron juntos en la casa de habitación de la demandante.
Sin embargo, tal hecho resulta inverosímil, pues, como se evidencia en el acta de defunción de FAUSTA BARATTA de DIAMANTI (f. 39), quien es la madre de las demandadas y en la Declaración Definitiva de Impuesto sobre Sucesiones No. 15900046321 del 3 de julio de 2014, …, ella falleció… ese día 1ro de octubre de 2014, es decir, que su cónyuge Silvano Diamanti Belli, el día en que supuestamente fijó su residencia en la casa de habitación de la demandante, en verdad se encontraba en el funeral de su cónyuge fallecida.
En segundo lugar, se afirma en la demanda que la supuesta unión concubinaria tuvo vigencia hasta su trágica muerte el 8 de marzo de 2017 (f.3), por lo tanto debe entenderse que el padre de nuestras mandantes Silvano Diamanti Belli hasta el día de su fallecimiento tuvo su residencia en la casa de habitación de la demandante, quien –por el alegado socorro mutuo- debió atenderlo en el momento de su muerte, contratar y pagar los servicios médicos de la clínica, contratar y pagar los actos funerarios, darle la debida sepultura…
…En relación a la afirmación realizada en la demanda, de algunas características de la supuesta unión estable de hecho,…; no solo son ambiguas, vagas y genéricas en el modo en que ocurrieron tales hechos, en el tiempo y espacio…
Cabe destacar que la Sala Constitucional, al desestimar una solicitud de revisión contra sentencia de la Sala de Casación Social, reiteró que la cohabitación o vida en común es una característica de la unión concubinaria que hay que probar; sin embargo, en la demanda se recurre a la simple fórmula de decir que fijaron su residencia en la casa de habitación de la demandante ubicada en la calle principal casa No. 2-58, sector los Naranjos, Palo Gordo, estado Táchira, donde vivían temporalmente juntos, almorzaban y cenaban, sin indicar fechas, hechos o actos concretos que demuestren la vida en común, permanente y estable, con apariencia de matrimonio; por lo tanto, la demandante no podrá probar los hechos alegados, es decir, que no podrá probar el hecho de la vida en común en su casa de habitación…
…Respecto al requisito de que ninguno de los concubinos esté casado, la Sala Constitucional ha explicado que pueden ser solteros, viudos o divorciados.
…Ni siquiera este requisito lo satisface cabalmente la demandante,…
…como se evidencia en el acta de defunción de Fausta Baratta de Diamanti… quien es la madre de la demandadas…, ella falleció precisamente ese día 1° de octubre de 2014, es decir, que su cónyuge Silvano Diamanti Belli, el día en que supuestamente inició la unión estable de hecho con la demandante estaba casado, pues, aunque su matrimonio se disolvió –el 1° de octubre de 2014), por la muerte de su cónyuge, ese día, no pudo ser cónyuge y concubino a la vez…
…Respecto a la duración de la supuesta unión estable de hecho “…por un lapso de tiempo de mas de tres años ininterrumpidos aproximadamente desde el 01 de octubre de 2014 hasta el 08 de marzo de 2017, de fecha de fallecimiento del de cujus…” tampoco satisface la exigencia de la Sala Constitucional, porque la duración indicada no coincide con las fechas mencionadas, o bien es falsa la duración alegada o bien son falsas las fechas, o bien son falsas ambas cosas, pero jamás pueden ser verdaderas, elemento temporal que es determinante para este tipo de pretensiones.
…, desde el 1° de octubre de 2014 hasta el 8 de marzo de 2017, no hay más de 3 años, pues, entre tales fechas solamente hay un lapso de 2 años, 5 meses y 7 días…
…Al haberse demostrado que son falsas las fechas indicadas en la demanda, como inicio (01/10/2014) y fin (03/03/2017) de la supuesta unión estable de hecho, y ante la imposibilidad legal de probar otras fechas –por no haber sido alegadas en la demanda- tampoco podrá probarse la duración de la supuesta relación concubinaria, es decir, que jamás podrá demostrarse que excedió de dos años, la cual, es la duración mínima que estableció con carácter vinculante la Sala Constitucional en la mencionada sentencia No. 1.682/2005…
A todo evento, impugnamos las fotografías agregadas… y el disco compacto (CD) agregados como anexo… a la demanda, por no ser posible acreditar su autenticidad, el tiempo ni el espacio en que fueron realizadas… ”.
IV
DEL FALLO APELADO y LOS MEDIOS PROBATORIOS
La sentencia apelada fue del siguiente tenor:
“…Ahora bien analizadas como han sido las pruebas aportadas al presente proceso observa quien suscribe el presente fallo que la parte actora durante el lapso probatorio no aportó elemento alguno al proceso que llevara a la convicción a este juzgador de la existencia de la relación estable o unión concubinaria, pues no desvirtuó los argumentos expuesto por la parte demandada, ya que la relación concubinaria no existió entre la ciudadana Yasmin Moncada y el difunto Silvano Diamanti, …, ya que es falso que haya comenzado el primero de octubre de 2014, fecha en que falleció Fausta Baratta de Diamanti y concluyó el 08 de marzo de 2017, pues evidentemente no hubo coherencia en las declaraciones de los testigos aportados por la parte actora, pues solo se limitan a mencionar episodios de una relación estable de hecho, pues no se logró demostrar la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, ni la ayuda mutua o de socorro, ni tampoco que compartían con los amigos, familiares, y círculo social, pues de acuerdo a la sentencia No. 1.682 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2005, establece los requisitos para que no hayan impedimentos de la relación los cuales no se cumplieron en el presente juicio y así se declara…”
Apelada como fue la sentencia por el abogado JESUS MANUEL MENDEZ HERNANDEZ con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante y apelante, presentó en esta alzada escrito de informes y lo hizo en los términos siguientes:
“…En la recurrida, el a quo nada señaló admitiendo o negando la solicitud de evacuación de prueba sobrevenida del 29 de junio de 2018, referida incluso en etapa de informes de la parte demandada y posteriormente ratificada en el escrito de observaciones a los informantes de las demandadas presentados por la parte actora. Como puede observarse, nunca hubo pronunciamiento sobre dicha solicitud, la falta de evacuación de esa prueba violó el derecho a probar la verdad y se omitió la responsabilidad del Juez de resolver sobre todo lo peticionado por las partes…
La inspección judicial solicitada para practicarse en el Hangar Paramillo, tenía como objeto verificar la veracidad de los hechos traídos a las actas del expediente mediante la prueba de testigos, esos apuntaban a que el Hangar Paramillo era el lugar físico en el que la demandante y el ciudadano Silvano Diamanti Belli mantenían su relación y vida en común, razón por la cual, dicha prueba era absolutamente relevante, toda vez que uno de los hechos que es necesario probar, es la convivencia entre la demandante y Silvano Diamanti Belli, prueba que junto al cúmulo de las ya evacuadas terminaría por llevar al convencimiento del Juzgador que efectivamente hubo una relación estable de hecho entre Yasmin Magerliny Moncada Gutiérrez y Silvano Diamanti Belli….
No puede pretender interpretarse que la vida social conjunta tiene que ser necesariamente con la familia, aun mas cuando las personas, como es el caso de autos, son tres hijas casadas y con entornos sociales diferentes a los de su padre, siendo muy distinto si los hijos fueran niños o adolescentes; entonces, es absurdo e ilegal fundamentar una sentencia en la prueba de una exigencia particular del apoderado de las demandadas devenida de una interpretación absurda y caprichosa de su parte, por lo que todo el razonamiento para desechar las pruebas se centra en tal exigencia…
No es relevante, ni indispensable a los fines probatorios de este juicio, el hecho que los testigos tuvieran “…que conocer el círculo familiar del concubino”. Lo que si es necesario, es probar, como en efecto lo fue, que la persona con la cual Silvano Diamanti Belli diariamente convivía y frecuentaba socialmente a sus amigos en el San Cristóbal Tennis Club, y otros lugares públicos y privados, era la ciudadana Yasmin Magerliny Moncada Gutiérrez y el reconocimiento que la sociedad le daba a la referida ciudadana en este sentido.
Por otra parte, el a quo desechó la prueba libre… en las fotografías promovidas, estableciendo requisitos no exigidos por la jurisprudencia imperante en la actualidad, pues exigir “negativas” y demás recaudos que en otra época fueran necesarios, no está acorde con la actual jurisprudencia; en todo caso la evacuación de una prueba libre corresponde fijarla al juez, no pudiendo trasladarse esa carga al demandante…
Con tal pronunciamiento infringió la referida el artículo 243 ordinal 5to del Código de Procedimiento Civil…
De igual forma el a quo desechó la constancia expedida por la Sociedad Civil San Cristóbal Tennis Club por cuanto no fue ratificada en juicio y fue desvirtuada por la inspección judicial.
Desestimó la prueba de informes del Banco Provincial por no contener el motivo de los traspasos, creando o estableciendo nuevamente requisitos ajenos al proceso, y vulnerando de nuevo los principios de apreciación de la prueba y con ello el ordinal 5to del mencionado artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
La recurrida tampoco otorgó valor probatorio al carnet emitido por la Sociedad Mercantil San Cristóbal Tennis Club a nombre de Yasmin Magerliny Moncada Gutiérrez, señalando que no fue otorgado conforme a los estatutos del Club. Crea de nuevo una carga al promovente que escapa de su control, pues el carnet lo expide el club, y lejos de deducirse la conclusión a la que llega el juez al valorar esta prueba, de ella lo que si se deduce es que Yasmin Magerliny Moncada Gutiérrez figura como cónyuge de Silvano Diamanti Belli (accionista 077), que indica la fecha de expedición y vencimiento y que está firmando por el presidente del Club o por quien cumplía con esa función.
Por otra parte, el a quo no valoró ni apreció los testimonios rendidos por los testigos promovidos por mi representada…”
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1.-Documentales:
 Original del poder especial debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal estado Táchira de fecha 06 de julio del 2017, anotado al No. 05 Tomo 117 (folios 14 al 16). El mismo, evidencia que el abogado Jesús Manuel Méndez Hernández ejerce la representación judicial de la demadante.
 Solicitud de Únicos y Universales Herederos No. 3214, presentada ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira. Se valora en cuanto acredita que las ciudadanas Joanna Virginia, Erika Adriana y Silvana Emilia Diamanti Baratta, tienen la cualidad para ser demandadas en la presente causa, por ser las sucesoras a título universal del fallecido Silvano Diamanti Belli.
 Copia Fotostática simple del acta de defunción anotada bajo el N° 487 de fecha 09 de marzo de 2017. Se tiene como copia fidedigna de documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Acredita que en fecha 8 de marzo de 2017 falleció Silvano Diamanti Belli; que era de estado civil viudo; que estaba residenciado en San Cristóbal Avenida Ferrero Tamayo N° 4-300; que sus hijas son las demandadas de autos; y que la declarante fue su hija Erika Baratta.
 Diez fotografías y CD contentivo de fotografías. No se les concede valor probatorio, pues habiendo sido impugnadas por la parte demandada oportunamente, la parte demandante no demostró su autenticidad, para lo cual debió promover experticia a tales fines. Además, para que pudieran aportar elementos de convicción en este juicio de ellas debían desprenderse circunstancias de tiempo como la fecha exacta de inicio, lugar, personas que a través de su testimonio acreditaran haber estado presentes y participado en las tomas fotográficas, pues tal y como lo ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de agosto de 2018 dictada en el expediente N° AA20-C-2018-000076, contentivo de juicio por reconocimiento de una unión estable de hecho, no basta con probar la autenticidad de las fotografías. En efecto, en dicha sentencia de la Sala Civil se resolvió: “…Así mismo, cursan impresiones fotográficas y su correspondiente experticia, se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual solo se pudo establecer la autenticidad de las mismas y que entre dichos ciudadanos existió una relación, pero de ellas tampoco se logra extraer la fecha exacta de su inicio (día, mes y año) y si era una relación de concubinato o no pues de unas fotos no es posible determinar qué tipo de relación puede existir entre las personas que de ahí se desprende…”.

 Original de la constancia de fecha 19 de julio de 2017, suscrita por la Gerente General de la Sociedad Civil “San Cristóbal Tennis Club” Licenciada Carola Caro Montañez, en la cual señala que en el expediente del socio Silvano Diamanti Belli, propietario de la acción 077, registró a la ciudadana Yasmin Magerliny Moncada Gutiérrez como cónyuge; y copia fotostática del anverso y reverso del carnet expedido a nombre de la ciudadana Yasmin Moncada Gutiérrez, y en el cual se aprecia una firma autógrafa de la persona autorizada para expedirlo. La parte actora consignó en el lapso probatorio el carnet original in comento. Sin embargo, dichas pruebas no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial por emanar de terceros conforme lo preceptúa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que reza: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte del juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”; razón por la cual no se les concede valor probatorio.
 Original de Solicitud de Justificativo de Testigos N° 653-17 evacuado por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en el cual rindieron declaración los ciudadanos Jesús Asdrúbal Pérez García y Maira Marlene Sánchez Velasco, titulares de las cédulas de identidad números V-2.807.234 y V-5.665.189. De autos se desprende que dicho justificativo de testigos no fue ratificado en juicio por los referidos ciudadanos mediante la prueba testimonial y así garantizar a la parte contraria el control de la prueba; razón por la cual no se le concede valor probatorio.
 Declaración sucesoral No. 1590046321 de fecha 30 de junio del 2015, correspondiente a la sucesión Baratta de Diamanti Fausta. Este documento administrativo se valora en cuanto del mismo se aprecia que la indicada ciudadana Fausta Baratta de Diamanti falleció el 01 de octubre de 2014, y que el ciudadano Silvano Diamanti Belli, era su cónyuge.
 Fotocopia de la cédula de identidad de la ciudadana Yasmin Magerliny Moncada Gutiérrez. Al no haber sido impugnada, se tiene como copia fidedigna de documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se desprende que la indicada ciudadana aparece en su cédula de identidad como de estado civil soltera.
2. Informes
 De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve prueba de informes y solicita que se oficie a la sociedad Civil San Cristóbal Tennis Club, para que informe al Tribunal sobre los siguientes puntos: 1) Si la acción N° 077 figura como socio y es propiedad del ciudadano Silvano Diamanti Belli; 2) Si en fecha 19 de julio de 2017, la ciudadana Lic. Carola Caro Montañez, emitió constancia original que hace constar que la ciudadana Yasmin Magerliny Moncada Gutiérrez, se encuentra registrada en el expediente correspondiente al socio Silvano Diamanti Belli, como cónyuge; 3) Si el San Cristóbal Tennis Club, otorgó carnet a la ciudadana Yasmin Magerliny Moncada Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.549.394, como cónyuge del socio propietario de la acción N° 077.
Al folio 177 corre comunicación suscrita por la Gerente General del “San Cristóbal Tennis Club”, la abogada Belinda Merchán, informando al tribunal a quo que: 1) Aparece según acción N° 077 figurando como socio el ciudadano Silvano Diamanti Belli; 2) Que efectivamente en fecha 19 de julio de 2017 la Gerente General Licenciada Carola Caro Montañez emitió constancia de que la ciudadana Yasmin Magerliny Moncada Gutiérrez figura en el expediente del Club como cónyuge del socio de la acción N° 077; 3) Que si le fue otorgado por el Club carnet a la ciudadana Yasmin Magerliny Moncada Gutiérrez , como cónyuge del socio de la acción N° 077.
Ahora bien, la parte demandada promovió INSPECCIÓN JUDICIAL en el referido “San Cristóbal Tennis Club”, y en la oportunidad de la evacuación de tal prueba en fecha 3 de julio de 2018, la juez a quo dejó constancia: “…de que en la ficha social correspondiente al socio Silvano Diamanti Belli no se evidencia ninguna solicitud firmada por el mencionado causante donde se requiera la incorporación de la demandante al club en su condición de cónyuge, pues tal como antes este tribunal dejó constancia, solo existe en dicha ficha social la mención de su nombre Yasmin Magerliny Moncada Gutiérrez en el renglón correspondiente a los datos familiares donde se señala al cónyuge. Igualmente deja constancia que la referida ficha social se contrae a una fotocopia sin firma ni del socio ni del representante del club y que la misma aparece dos veces en el expediente, una al comienzo grapada a la carpeta y otra dentro de los documentos que se encuentran archivados dentro de la carpeta, y esta segunda solo tiene un sello húmedo sin firmas del socio ni del representante del club. Igualmente deja constancia que la carta de postulación que aparece dentro de la referida carpeta tiene fecha 17 de julio de 2013 y es independiente de la ficha social y que de la lectura de su contenido este tribunal no evidencia ninguna solicitud de inscripción de la demandante como cónyuge del causante Silvano Diamanti Belli, pues en la misma solo se indica la aspiración del precitado causante de pertenecer en calidad de socio al club,…”.
Así las cosas, y con vista a las resultas de la inspección judicial practicada por el tribunal de la causa, la cual se aprecia conforme las reglas de la sana crítica según lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, al no constar en el expediente correspondiente al socio de la acción N° 077 alguna solicitud suscrita por el ciudadano Silvano Diamanti Belli, no hay certeza de que el mencionado ciudadano hubiera pedido al club la inscripción de la demandante como su cónyuge, y por tales razones no se le concede valor probatorio a la prueba de informes bajo estudio; aunado a que el carnet otorgado por San Cristóbal Tennis Club a la demandante y la constancia suscrita por la Licenciada Carola Caro Montañez, también fueron desestimados por esta Alzada como medios probatorios.
 De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informes y solicita que se oficie a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), para que requiera del Banco Provincial los movimientos bancarios entre las cuentas del ciudadano Silvano Diamanti Belli y de Yasmin Magerliny Moncada Gutiérrez.
A los folios 204 al 223 corre el informe rendido por el Banco Provincial, del cual se desprenden reiteradas operaciones realizadas a la cuenta de la ciudadana Yasmin Magerliny Moncada Gutiérrez desde la cuenta cuyo titular era el ciudadano Silvano Diamanti Belli, específicamente entre el 8 de enero de 2015 al 14 de febrero de 2017. No se le concede valor probatorio por ser impertinente, pues al no constar los motivos de las transferencias, dicho medio probatorio no aporta elementos de convicción que permitan demostrar la presunta unión estable de hecho alegada por la demandante.
3. Testimoniales
 Promovió testigos y fueron evacuadas las deposiciones de los ciudadanos ANA FELISA CEBALLOS CARRERO el 25 de mayo de 2018, ELVIA DOLORES ROJAS CLAVIJO el 25 de mayo de 2018, MIRIAN RAMONA CASTELLANOS el 28 de mayo de 2018, NERIA DEL CARMEN APOLINAR RAMIREZ el 30 de mayo de 2018, CLAUDIO ANGULO DELGADO el 8 de junio de 2018, YERLIN YENIFER MONCADA GUTIERREZ el 8 de junio de 2018.
1) La ciudadana ANA FELISA CEBALLOS CARRERO, contestó que la demandante era novia del ciudadano Silvano Diamanti Belli, que siempre andaban juntos para todos lados, que el ciudadano Silvano Diamanti Belli presentaba a la ciudadana Yasmin Moncada como su novia.
2) La ciudadana ELVIA DOLORES ROJAS CLAVIJO, a repreguntas contestó que la relación entre la demandante y el ciudadano Silvano Diamanti Belli era un “noviazgo efectivo”, y que esa relación “tenía mucho más de tres años, muchísimo más”.
3) La ciudadana MIRIAN RAMONA CASTELLANOS, contestó que conoció a la ciudadana Yasmin Moncada en el Tennis Club porque otra amiga, la ciudadana Maira Sánchez se la presentó; que el mismo día que le presentaron a la ciudadana Yasmin Moncada conoció al ciudadano Silvano Diamanti; y que se los presentaron como una pareja de novios.
4) La ciudadana NERIA DEL CARMEN APOLINAR RAMÍREZ, contestó que conoció a la ciudadana Yasmin Moncada y al ciudadano Silvano Diamanti “desde hace algunos cinco o seis años”, que los consideraba una pareja, y con ellos compartía en el Club Tennis.
5) El ciudadano CLAUDIO ANGULO, contestó que conoció al ciudadano Silvano Diamanti en el Polígono de Tiro, que allí conoció también a la ciudadana Yasmin Moncada porque el señor Silvano Diamanti se la presentó, y que eso pasó en el año 2008.
6) La ciudadana YERLIN YENIFER MONCADA GUTIÉRREZ, contestó que es hermana de la demandante; que el ciudadano Silvano Diamanti era la pareja de su hermana, que tuvieron un noviazgo desde hace años atrás; que ella conoció el hangar N° 14 del aeroclub, que allí prácticamente vivían, que tenían más o menos dos años y medio de relación, hasta que murió Silvano.
En aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testigos anteriores se desechan, pues de sus declaraciones ninguno señaló una fecha coincidente con la fecha señalada en el libelo como el inicio de la presunta unión estable de hecho (1° de octubre de 2014); además, no fueron coincidentes en percibir la relación entre la demandante y el ciudadano Silvano Diamanti como una pareja que conviviera y apareciera ante sus amigos como si fueran esposos, pues de las declaraciones resalta que los conocían como una pareja de “novios”.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1. Documentales
 Reproducen el valor probatorio del Registro de Defunción de Fausta Baratta de Diamanti, que corre al folio 39 y de la Declaración Definitiva de Impuesto sobre Sucesiones N° 1590046321 de fecha 03 de julio de 2014, que corre a los folios 80 al 82. Aunque la copia del acta de defunción no es perfectamente legible, se tiene como fidedigna al no haber sido impugnada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la Declaración de Impuesto sobre Sucesiones se desprende claramente que su fallecimiento ocurrió el día primero (1°) de octubre de 2014, y que el ciudadano Silvano Diamanti Belli era su cónyuge.
 Reproducen el valor probatorio del Acta de Defunción correspondiente a Silvano Diamanti Belli (folios 27-28), quien falleció el 08 de marzo del 2017. Esta prueba ya fue valorada.
2. Informes
 Se solicitó se oficie al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), para que remita movimiento migratorio de la demandante Yasmin Magerliny Moncada Gutiérrez desde el 01 de octubre de 2014 al 08 de marzo de 2017. No ha lugar a valoración pues esta prueba no fue evacuada.
 Se solicitó que se oficiara a la Sociedad Mercantil Inversiones La Concordia, C.A., ubicada en la calle 11 entre carreras 8 y 9 Edificio Club de Leones San Cristóbal, estado Táchira, en la persona de su Gerente General Sabrina Omaña, la cual administra el Jardín Metropolitano, para que informe si el fallecido Silvano Diamanti Belli está sepultado en la misma fosa en donde reposa su difunta esposa Fausta Baratta de Diamanti.
Al folio 192, corre comunicación fechada 01 de junio de 2018, suscrita por la Abogada Gladys Sabrina Omaña R., en su carácter de Gerente General de INVERSIONES LA CONCORDIA C.A. JARDÍN METROPOLITANO EL MIRADOR, mediante la cual informa al tribunal a quo que el ciudadano Silvano Diamanti Belli adquirió una parcela en el Jardín Metropolitano El Mirador, según contrato de fecha 04/11/2014; que en la primera bóveda fue inhumada Fausta Baratta de Diamanti quien falleció el 01/10/2014; que en la segunda bóveda fue inhumado Silvano Diamanti Belli quien falleció el 08/03/2017. Se le concede pleno valor probatorio, en cuanto demuestra que los fallecidos nombrados fueron inhumados en las bóvedas de una misma parcela; constando su fecha de fallecimiento y que es coincidente con los Registros de Defunción que ya fueron valorados.
3. Inspección Judicial
 Se promovió y evacuó Inspección Judicial en la sede de la sociedad civil “San Cristóbal Tennis Club”, ubicada en la Octava Avenida de La Concordia N° 1-76.
Esta prueba ya fue valorada.
4. Testimoniales
 Se promovieron los testigos Williams Martín Alvarado Carvajalino y Leonardo Enrique Serrano Baclini.
El ciudadano WILLIAMS MARTÍN ALVARADO CARVAJALINO contestó: Que conocía al ciudadano Silvano Diamanti Belli desde el año 1973; que el indicado Silvano Diamanti tuvo una residencia única, que fue su domicilio conyugal, después de viudo y hasta el día de su muerte, en la casa N° 4-300 de la Avenida Ferrero Tamayo de San Cristóbal; que a la ciudadana Yasmin Moncada no la vio en la Policlínica Táchira ni en los actos fúnebres de Silvano Diamanti; que las ciudadanas Yasmin Moncada (demandante) y Elvia Dolores Rojas de Clavijo (testigo), trabajaron en una de sus empresas y que en algunas veces compartieron reuniones con el ciudadano Silvano Diamanti en el Aero Club; que él es socio del Aero Club, que allí hay normativa y reglamento, que no está permitido ni a socios ni a familiares pernotar en los hangares, que el acceso es hasta las 2:00 a.m.
El ciudadano LEONARDO ENRIQUE SERRANO BACLINI contestó: Que conocía al ciudadano Silvano Diamanti desde hace mucho tiempo, 18 o 20 años; que le consta que su residencia única era la casa 4-300 de la Avenida Ferrero Tamayo de esta ciudad de San Cristóbal; que la ciudadana Yasmin Moncada no estuvo en los actos fúnebres de Silvano Diamanti, que conocía a dicha ciudadana como cliente que iba al Aero Club; que la ciudadana Elvia Dolores Rojas Clavijo (testigo), era otra cliente que iba a la tasca del Aero Club; que él es el último que sale del Aero Club, que cierra la tasca y no queda ningún carro ni personas dentro del aeropuerto.
De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se les concede valor probatorio a los testigos nombrados, por haber sido contestes en sus afirmaciones sobre la única residencia del causante Silvano Diamanti; que no vivía en un hangar del Aero Club de Paramillo; y que en algunas veces le vieron compartir con la demandante Yasmin Moncada en el Aero Club.

V
PUNTO PREVIO
En el escrito libelar se aprecia que en capítulo destinado a la estimación de la demanda, la parte demandante la estimó en la suma de trescientos seis millardos ochocientos veintinueve millones ochocientos noventa mil bolívares con cero céntimos (Bs. 306.829.890.000,00), equivalente a un millardo veintidós millones setecientos sesenta y seis mil trescientas unidades tributarias (1.022.766.300 U.T.).
En la contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada, objetó la estimación de la demanda por ser contraria a lo previsto en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, puesto que una demanda por concubinato no requiere estimación dineraria; en tal sentido, solicita sea desechada la estimación de la demanda por ser contraria a la ley.
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero es apreciable en dinero, el demandante la estimará…”
Y el artículo 39 eiusdem dispone:
“A los efectos del artículo anterior, se considerarán apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas”.
Ad exemplum, sobre este punto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de noviembre de 2011, expediente N° AA20-C-2011-000169, se pronunció en los siguientes términos:
“…En este mismo orden de ideas, la norma adjetiva patria, específicamente en su artículo 39, es muy clara y precisa al establecer que “…se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y capacidad de las personas…”.
A mayor abundamiento, con respecto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra sentencias de última instancia que se dicten en procesos especiales contenciosos relativos al estado y capacidad de las personas, la Sala ha establecido entre otras en sentencia Nº 657 de fecha 18 de noviembre de 2009, caso: Adelaida de la Cruz Mora Gil contra Angela María Sánchez Useche, expediente: AA20-2009-000497, lo que a continuación se transcribe:

“…Del contenido y alcance de las disposiciones legales supra trascritas, debe entenderse que toda decisión capaz de producir directa o indirectamente un cambio en el estado civil o capacidad de las personas, es recurrible en casación con independencia de la naturaleza o cuantía del juicio haya sido dictada, o de que se haya estimado o no el interés del juicio.
En este sentido, esta Sala en sentencia Nº 302 de fecha 26 de mayo de 2009, expediente Nº 2009-000043, caso: Belén Elizabeth Prieto Romero contra la Sucesión de Saturnino Simón Silva Camero, la cual se acoge en esta oportunidad, estableció lo siguiente:

“…En el sub iudice, esta Sala evidencia, tal como fue señalado, que el mismo versa sobre un juicio por acción mero declarativa de reconocimiento de una relación concubinaria, en un procedimiento especial contencioso sobre el estado y capacidad de las personas, que conforme al precitado artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, —se reitera—, se encuentra exento del cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía o interés principal del juicio, por lo que a juicio de esta Sala, tal situación de hecho se enmarca dentro de la previsión contenida en el numeral 2° del artículo 312 de la Ley Adjetiva Procesal, en tal razón, el recurso extraordinario de casación anunciado en el presente juicio resulta admisible...”.

De modo que, tal y como anteriormente se indicó el presente juicio versa sobre una acción mero declarativa de una relación concubinaria, el cual es un procedimiento especial contencioso sobre el estado y capacidad de las personas, que conforme a lo establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra exento del cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía, razón por la cual, con base a las precedentes consideraciones, debe declararse admisible el recurso de casación anunciado, lo que determina la declaratoria con lugar del recurso de hecho propuesto, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide…”. (Negrillas de la Sala).
Por consiguiente, al tratarse el caso bajo estudio de una acción mero declarativa de reconocimiento de comunidad concubinaria, la cual, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra exenta del cumplimiento de la estimación de la cuantía, por ser el objeto el estado y capacidad de las personas, es forzoso para la Sala declarar admisible el recurso de casación anunciado…” (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Criterio ratificado en sentencias más recientes, como la dictada por la misma Sala de Casación Civil en fecha 25 de enero de 2018 en el expediente N° AA20-C-2017-000788.
Así las cosas, con claridad meridiana se desprende del artículo 39 del Código Adjetivo Civil y de la jurisprudencia citada, que las demandas sobre estado y capacidad de las personas, como ocurre en el asunto bajo examen, en que se propuso una acción mero declarativa de unión estable de hecho (concubinato), se encuentran exceptuadas del requisito de estimación del valor de la demanda; razón por la cual, se declara con lugar la impugnación de la cuantía propuesta por la parte demandada y en consecuencia, se desecha la estimación de la demanda por ser contraria a la ley, Y ASÍ SE RESUELVE.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De lo anteriormente expuesto se desprende que el asunto sometido al conocimiento de esta Alzada, es la apelación intentada por la parte actora, en contra de la sentencia del 20 de noviembre de 2019 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró SIN LUGAR la demanda por Reconocimiento de Unión Concubinaria.
En tal sentido, es necesario indicar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
Por su parte, el artículo 767 del Código Civil, prevé uno de los requisitos exigidos por el legislador, a los fines de considerarse la comunidad en los casos de uniones no matrimoniales:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).
Dicha normativa establece el requisito de haber vivido permanentemente en unión no matrimonial, condición ésta que se equipara al adjetivo (estable) mencionado en el artículo 77 Constitucional, aunado a que ninguno de los integrantes de dicha unión sea de estado civil casado. En este sentido, la doctrina y la jurisprudencia patria, han señalado además de dichos requisitos, otros presupuestos para determinar su existencia o inexistencia, tales como: La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer. Tiene que ser una unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad; con carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir juntos, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados; y la ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Es decir, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la conyugal.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.682, expediente N° 04-3301, de fecha 15 de julio de 2.005, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dejó sentado lo siguiente:
“...Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto muy amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero)...” (Subrayado y negritas de quien sentencia).
Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se infiere que para que la relación de hecho (concubinato), sea susceptible de declaración y atribuible las consecuencias de ley, la misma debe cumplir los requisitos supra indicados, por una parte, y por otra le corresponde la carga de probar dicha relación al accionante, es decir, a quien la alegue.
De las actas objeto de estudio en la presente causa, se observa que la fecha de inicio alegada por la parte demandante y apelante en su libelo de demanda fue el 1ro de octubre del año 2014, fecha en la cual se evidencia por medio del acta de defunción de Fausta Baratta de Diamanti, y la Declaración definitiva de Impuesto sobre Sucesiones No. 1590046321 de fecha 03 de julio de 2014, que ese fue el día en el que falleció la cónyuge del ciudadano Silvano Diamanti Belli, es decir, que ese día precisamente y conforme el artículo 993 del Código Civil según el cual: “La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus”, se abrió la sucesión de Fausta Baratta de Diamanti y en consecuencia, el ciudadano Silvano Diamanti Belli quien era su cónyuge, adquirió el estado civil de “viudo”, lo que hace imposible que en esa misma fecha hubiesen iniciado la pretendida unión estable de hecho invocada por la demandante, pues ese día dejó de ser “casado” para convertirse en “viudo”. Además, erradamente afirma la parte demandante que la presunta unión estable de hecho inició el 1° de octubre de 2014 y concluyó el día del fallecimiento de Silvano Diamanti Belli, el 8 de marzo de 2017, y que mantuvieron esa unión marital como si hubiesen estado casados por un lapso de tiempo de más de tres (3) años ininterrumpidos como si hubiesen estado casados. Al respecto esta sentenciadora observa, en primer lugar, que entre las fechas 1° de octubre de 2014 al 8 de marzo de 2017 no hay más de tres (3) años; y en segundo lugar, no se puede computar un tiempo anterior al 1° de octubre de 2014, por cuanto hasta esta fecha el ciudadano Silvano Diamanti era “casado” con Fausta Baratta de Diamanti.
Así mismo, con respecto al carácter de permanencia en el tiempo y en caso de la notoriedad pública de la unión estable de hecho, no se logra observar de las pruebas promovidas por la parte demandante la existencia de una relación que haya sido constituida a los fines de mantenerse en el tiempo, sino mas bien se evidencia momentos de una relación esporádica, momentánea, intermitente, carente del ánimo de socorro o ayuda mutua; así como tampoco se logró probar que dicha relación haya sido reconocida por su círculo cercano y por la comunidad en general, como una relación equiparable a un matrimonio, y menos aún probó que la presunta relación fuera reconocida por el entorno familiar del fallecido Silvano Diamanti Belli.
Finalmente, en cuanto a los señalamientos hechos por la representación de la parte demandante en sus informes ante esta Alzada, relacionados con la omisión de pronunciamiento del juez a quo sobre la admisión o negativa de evacuación de prueba sobrevenida de inspección judicial en el Hangar del Aero Club de Paramillo, en esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, para probar que allí la demandante y Silvano Diamanti hacían vida en común; de autos consta claramente que la parte demandante afirma en su libelo que el ciudadano Silvano Diamanti Belli y la demandante “fijaron su residencia en la casa de habitación de la demandante, ubicada en la Calle Principal Casa N° 2-58 Sector Los Naranjos Palo Gordo estado Táchira”, lo cual no probó; por lo tanto, la indicada pretensión probatoria no tiene incidencia alguna en el presente asunto y no fue expuesto por la demandante en su demanda, por lo cual, la omisión de pronunciamiento al respecto por parte del a quo, no incide en modo alguno en la presente decisión, Y ASÍ SE RESUELVE.

Por todo lo anteriormente expuesto, es menester para esta Juzgadora declarar que no existen elementos de prueba que generen la convicción suficiente acerca de la existencia de la unión estable de hecho alegada por la parte demandante y apelante en su libelo de demanda, por lo que es forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante en la presente causa y confirmar la sentencia apelada, como de manera expresa, positiva y precisa se hace de seguidas. ASI SE RESUELVE.

VII
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora YASMIN MARGELINY MONCADA GUTIÉRREZ, contra la sentencia definitiva dictada el 20 de noviembre de 2018 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 28.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA propuesta por la ciudadana YASMIN MAGERLINY MONCADA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.549.394, contra las ciudadanas JOANNA VIRGINIA DIAMANTI BARATTA, ERIKA ADRIANA DIAMANTI BARATTA y SILVANA EMILIA DIAMANTI BARATTA, titulares de la cédula de identidad N° V-10.170.127, V-12.632.220 y V-15.856.651 respectivamente, en su condición de causahabientes a título universal de SILVANO DIAMANTI BELLI, quien fuera venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad N° V-10.170.644, fallecido en esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 8 de marzo de 2017. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADA la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2018 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 28.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante y apelante de conformidad con los artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese la presente decisión y regístrese conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia fiel y exacta para el copiador digital llevado por este Despacho.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los tres (3) días del mes de junio de dos mil diecinueve. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

La Secretaria Temporal,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dictó publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.683, siendo las doce del mediodía (12:00 m), dejándose copia fiel y exacta para el copiador digital llevado por este Tribunal Superior.

La Secretaria Temporal,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

JLF.A/Patty/jjpc.-
Exp. 3.683.-