JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciocho (18) de junio del año dos mil diecinueve (2019).

209º y 160º



Revisado como ha sido el presente expediente se observa:

La demanda que da origen a la presente causa fue interpuesta por la ciudadana Alix María Cegarra de Romero, titular de la cédula de identidad N° V- 5.988.150, asistida por el abogado Néstor Darío Velazco Chacón, titular de la cédula de identidad N° V- 9.246.510, e inscrito en el inpreabogado bajo el N°38.709, contra los herederos desconocidos de quien en vida se llamara José Alvino Romero, titular de la cédula de identidad N° 1.550.288, para que convengan o a ello sea condenados en reconocerla como propietaria conforme al instrumento autenticado por ante el Registro Subalterno del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en fecha 2 de agosto de 1995, bajo el N° 7, Tomo 4, del protocolo tercero llevado por ese Registro, el cual corre inserto a los folios 6 al 7. Igualmente, pide que se le reconozca toda la tradición legal que garantice la protocolización del referido instrumento a los efectos de que sirva de asiento registral del inmueble.
Manifiesta la demandante que por el referido documento autenticado compró al ciudadano José Alvino Romero, un lote de terreno propio con casa para habitación, ubicado en el Páramo de La García, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, cuyos linderos se indican en el texto del mencionado documento. Aduce que tenía la convicción de que el aludido inmueble le pertenece por dicho instrumento pero cuando va a realizar una operación de compra venta de parte del inmueble a uno de sus hijos se le informó que no lo puede hacer porque no está registrado y su asiento registral no coordina o no aparece como tal.
En tal sentido, aprecia esta sentenciadora que el instrumento que fue agregado junto con el escrito libelar como fundamental se contrae a un documento privado autenticado ante un funcionario competente para ello en el caso de autos el Registrador subalterno del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en ejercicio de sus atribuciones. Igualmente, se observa que dicho instrumento fue firmado a ruego del vendedor José Avelino Romero por la ciudadana Blanca Haydee Orozco de Velazco, en virtud de que el mismo manifestó no saber firmar, y en consecuencia el aludido documento no requiere reconocimiento del mencionado ciudadano quien por haber fallecido podría ser sustituido por sus herederos conocidos pero en forma alguna por los desconocidos.
Así las cosas, la pretensión de la parte actora resulta contraria a lo dispuesto en el Artículo 1.364 del Código Civil, y en tal sentido es pertinente destacar el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en casos como el de autos existe un impedimento para admitir una demanda que no fue advertido en la oportunidad de su admisión, teniendo el juez la obligación de declarar su inadmisibilidad como parte del debido proceso en cualquier estado y grado de la causa en que se percate de ello. Así en sentencia N° 230 de fecha 13 de abril de 2010, la precitada Sala Constitucional señaló lo siguiente:
Inicialmente, debe esta Sala advertir, por una parte, que no es posible para el juzgador, ante la existencia de una causal de inadmisibilidad, es decir, de un impedimento para admitir una demanda, abstenerse de declararla y continuar conociendo de la causa, con el propósito de ofrecer supuestas garantías que lejos de ser tales, provoca un desconcierto, pues, le conduce a conceder ventajas al accionante, viola el derecho a la defensa de terceros involucrados, subvierte el proceso, y pone en peligro otras garantías como el debido proceso y la seguridad jurídica.
Así las cosas, si la acción es inadmisible, por no cumplir con los requisitos legales que permiten su tramitación, es deber ineludible para el juez decretarlo, pues de lo contrario se proseguiría con un proceso infestado con incidencia directa en el orden procesal, que desde luego altera el orden público. Resaltado propio
(Expediente N° 09-0710)

Por tanto, al resultar contraria la pretensión de la parte actora a lo dispuesto en el Artículo 1.364 del Código Civil, resulta forzoso para quien decide declarar inadmisible la demanda interpuesta por la ciudadana Alix María Cegarra de Romero contra los herederos desconocidos de quien en vida se llamara José Alvino Romero. Así se decide. Notifíquese a la parte demandante. DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ, LA JUEZ PROVISORIO. (FDO). ABG. HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA, SECRETARIA TEMPORAL, (FDO). ESTÁ EL SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL.



QUIEN SUSCRIBE SECRETARIA TEMPORAL DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 111 Y 112 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, LA CUAL ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL DEL EXPEDIENTE CIVIL No. 35.782. EN EL CUAL LA CIUDADANA ALIX MARIA CEGARRA DE ROMERO DEMANDA A LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE QUIEN EN VIDA SE LLAMARAA JOSE AVELINO ROMERO POR ACCION MERO DECLARATIVA.




HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA
SECRETARIA TEMPORAL