JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diecinueve (19) de junio del año dos mil diecinueve (2019).
209º y 160º
Vista la demanda de tercería interpuesta por el ciudadano Carlos Eduardo Medina Avendaño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.067.820, asistido por los abogados Cristhian Mauricio Gómez Suárez, titular de la cédula de identidad N° V- 13.311.355, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.666, y José Augustin De La Vega Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-9.964.128, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.596 contra las partes en la causa principal relativa al juicio por cumplimiento de contrato, a saber, el demandante Señor Mauricio René Anaya Fuentes, colombiano, mayor de edad, con cédula de identidad N° E-84.549.992 y la demandada Señora Ana Rosa Argota Rodríguez, colombiana, mayor de edad, con cédula de identidad N° E-84.410.116, se observa:
Mediante auto de fecha 26 de abril de 2019, inserto al folio 16 del cuaderno de tercería este Tribunal declaró la perención de la instancia de conformidad con el ordinal primero del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señalando que se producirían los efectos previstos en el Artículo 271 procesal, en razón, de que el demandante en tercería Carlos Eduardo Medina Avendaño, no impulsó la citación para que se libraran las compulsas, ni pagó los emolumentos para que el Alguacil practicara la citación dentro de los treinta días siguientes al auto de admisión de fecha 17 de mayo de 2018, por lo que en fecha 17 de junio de 2018, operó de pleno derecho la perención de la instancia.
Por diligencia de fecha 5 de junio de 2019, el demandante en tercería ciudadano Carlos Eduardo Medina Avendaño, confirió poder apud acta a los abogados Cristhian Mauricio Gómez Suárez y José Augustin De La Vega Hernández, por lo que a partir de esa fecha quedó notificado tácitamente del referido auto de fecha 26 de abril de 2019, comenzando a transcurrir el lapso de cinco días de despacho para el ejercicio del recurso de apelación, sin que lo hubiese interpuesto, y habiendo transcurrido con creces dicho lapso el referido auto quedó definitivamente firme.
Así las cosas, la demanda de tercería interpuesta por el mencionado ciudadano Carlos Eduardo Medina Avendaño, mediante escrito de fecha 5 de junio de 2019, resulta inadmisible de conformidad con el Artículo 271 procesal, que establece un lapso de noventa días para volver a demandar, pues si bien es cierto que la perención opera de derecho la decisión judicial que la verifica y declara por poner fin al juicio está sujeta a los recursos ordinarios y extraordinarios, los cuales se computan con posterioridad a dicha decisión. Así se decide. Notifíquese al demandante en tercería.
Dra. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
Juez Provisorio
ABG. HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA
Secretaria Temporal
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