REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
208° y 160°
PARTE ACTORA: Ciudadana, ANA LIBIA GUERRA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.819.935, divorciada, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JESUS GABRIEL GANDICA CALDERON, titular de la cédula de identidad Nos. V-19.134.010, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°. 223.237.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: DELFIN RAMIREZ, LUCINDA RAMIREZ DE ÁLVAREZ, FILOMENA RAMÍREZ DE MORA Y MARIA DE LA CRUZ RAMÍREZ , actuando con el carácter de herederos de la causante PEDRO NOLASCO RAMIREZ, todos domiciliados en la Vereda Bella Vista, casa S/N, Sector La Laguna, Municipio Guásimos, Estado Táchira y civilmente hábiles.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDA: Abogado DIAMELA COROMOTO CALDERON BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.501.378 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 31.109 de este domicilio y civilmente hábil.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
EXPEDIENTE N° 35.652/2017
I
ANTECEDENTES
La presente causa se inició mediante la demanda interpuesta por la ciudadana Ana Libia Guerra Álvarez, asistida por el abogado Jesús Gabriel Gandica Calderón, contra los ciudadanos Delfín Ramírez, Lucinda Ramírez de Álvarez, Filomena Ramírez de Mora y María De La Cruz Ramírez, actuando con el carácter de herederos del causante Pedro Nolasco Ramírez, por prescripción adquisitiva con fundamento en los Artículos 1952,1953 y 1977 en concordancia con el Artículo 772 del Código Civil Venezolano, y con los Artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 1 al 2, con anexos a los folios 3 al 15)
Por auto de fecha 3 de abril de 2017, se admitió la demanda, se ordenó el emplazamiento de los demandados para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara su citación, mas un día que se les concedió como termino de la distancia, para dar contestación a la demanda. Asimismo, acordó librar un edicto para que comparecieran todas aquellas personas que se crean con interés en el presente juicio. (Folio 18)
Mediante diligencia de fecha 4 de mayo 2017, la ciudadana Ana Libia Guerra Álvarez, confirió poder apud acta al abogado Jesús Gabriel Gandica Calderón. (Folio 19)
En fecha 11 de mayo de 2017, se libró las compulsas a la parte demandada y se remitieron las mismas al juzgado comisionado con oficio N° 311 (Folios 21 y 22)
Mediante diligencia de fecha 2 de abril de 2018, la representación judicial de la parte actora, solicitó se nombrara defensor ad-litem a los demandados (Folio23).
A los folios 24 al 54 se encuentra agregado comisión de citación debidamente cumplida procedente del Juzgado comisionado.
Por auto de fecha 16 de abril del 2018, se designó a la abogado Diamela Coromoto Calderón Briceño, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.109 como Defensora Ad-litem de los demandados, a quien se acordó notificar.(Folio 55).
Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2018, el Alguacil del Tribunal notificó a la Defensor Ad-liten designada.
Por diligencia de fecha 18 de mayo del 2018, la abogada Diamela Calderón Briceño, aceptó el cargo recaído en ella como defensor Ad-litem de los demandados (Vto. del folio 58)
En fecha 22 de mayo de 2018, se fijó oportunidad para el acto de juramentación de la defensor Ad-litem designada (Folio 59).
En fecha 25 de mayo de 2018, tuvo lugar el acto de juramentación de la defensor Ad-litem designada (Folio 60).
Mediante escrito de fecha 18 de junio del 2018, la defensora ad litem abogada, Diamela Coromoto Calderón Briceño, presentó escrito contentivo de la contestación a la demanda, (Folio 61 y su vuelto)
En fecha 17 de julio de 2018, se repuso la causa al estado en que se encontraba el día 25 de mayo del 2018, ordenando la citación de la defensora ad litem designada en la presente causa. (Folio 64 al 67).
Mediante auto de fecha 17 de septiembre del 2018, la Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez, se abocó al conocimiento de la presente causa (Folio 68).
En fecha 5 de octubre de 2018, se libró compulsa a la abogada Diamela Coromoto Calderón Briceño, en su carácter de defensor Ad-litem designada. (Folio 69)
Mediante diligencia de fecha 19 de octubre del 2018, el alguacil del Tribunal informó haber citado en forma personal a la defensor ad-litem designada (Folio 72)
Al folio 72 se encuentra agregado escrito de contestación presentado por la abogada Diamela Coromoto Calderón Briceño, en su carácter de defensor ad-litem de los demandados.
La Defensor Ad-litem de la parte demandada mediante escrito de fecha 3 de julio de 2018, promovió pruebas, las cuales fueron agregadas por auto de fecha 14 de diciembre de 2018. (Folios 73 al 74).
A los folios 75 al 76 corre escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora, en fecha 12 de julio de 2018. Dichas pruebas fueron agregadas por auto de fecha 14 de diciembre de 2018. (Folios 75 al 81).
Mediante sendos autos de fecha 8 de enero de 2019, se admitieron las pruebas promovidas por las partes. (Folios 82 al 85).
En fecha 29 de enero del 2019 la representación judicial de la parte actora, solicitó se fijara nuevamente día y hora para la evacuación testimonial de los ciudadanos Rosalba Pérez de Chacón, Itala Dávila de Pérez y Cesar Giovani Colmenares (Folio 87).
En fecha 11 de febrero de 2019 se declaró desierto el acto de declaración de testigo por parte de la ciudadana: Rosalba Pérez de Chacón (Folio 88).
Al folio 89 se encuentra acta con ocasión de la declaración de testigo por parte de la ciudadana Itala Irene Dávila de Pérez.
Al folio 90 se encuentra acta con ocasión de la declaración de testigo por parte del ciudadano Cesar Giovanni Colmenares.
Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2019, este Tribunal acordó diferir la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 procesal, por un lapso de treinta días continuos contados a partir de la fecha de dicho auto, en razón del cúmulo de trabajo existente en este Tribunal. (Folio 91)
II
PARTE MOTIVA
Correspondió a este Tribunal el conocimiento del juicio incoado por la ciudadana Ana Libia Guerra Álvarez, asistida por el abogado Jesús Gabriel Gándica Calderón, en contra de los ciudadanos Delfín Ramírez, Lucinda Ramírez de Álvarez, Filomena Ramírez de Mora y María De La Cruz Ramírez, con el carácter de herederos de la causante Pedro Nolasco Ramírez, por prescripción adquisitiva.
La parte demandante manifiesta que desde hace 30 años ha poseído el resto de un lote de terreno propio ubicado en la Laguna, hoy vereda Bella Vista, sector Curazao del Municipio Guásimos Estado Táchira. Señala que dicho terreno ha sido detentado y poseído legítimamente por ella de forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y siempre con el ánimo de dueña o propietaria del referido inmueble, cuyos linderos particulares conforme al plano topográfico que acompañó al escrito libelar son: Norte: Con predios que son o fueron de Celestino Ramírez y Paulina Chacón, divide un cimiento de piedra hoy día de Ricardo Plaza, de acuerdo al levantamiento topográfico mide 42,96 mts lineales; SUR: Con terrenos que son o fueron de la Sucesión Bonifacio Chacón en línea quebrada, de acuerdo al levantamiento topográfico, en dirección de oeste a este mide 19,21 metros, luego cruza en dirección norte a sur mide 4,50 metros y luego cruza en dirección oeste a este en 48,02 mts. ESTE: Con terrenos que son o fueron de Delfín Ramírez, en línea quebrada, de acuerdo al levantamiento topográfico, en dirección de norte a sur con vereda Bella Vista mide 4,80 metros, luego cruza en dirección este a oeste midiendo 8,90 metros y luego cruza en línea quebrada en dirección norte a sur, midiendo 85,47 metros y OESTE: Con callejón de agua, que divide terrenos de Toribio Colmenares, en línea quebrada, de acuerdo al levantamiento topográfico, mide 63.59 metros, con un área de terreno de 3.299,10 mts2.
Que en dicho terreno edificó una casa para habitación con un área de construcción de 74,10 mts2, bienhechuría que ha poseído a titulo de vivienda principal, realizando los siguientes actos posesorios: ha cuidado, vigilado, mantenido, limpiado, cultivado, sembrado en el terreno descrito. Asimismo, ha efectuado mejoras ampliaciones sobre la bienhechuria tales como: construcción de una casa para habitación, la cual consta de sala, comedor, un baño, cocina, dos habitaciones, con sus respectivas puertas y ventanas, frisado, pintura, acabados varios, cerámica en los baños, sala, cocina, y piso de cemento liso.
Que el terreno descrito pertenece en propiedad a los ciudadanos Delfín Ramírez Lucinda Ramírez de Álvarez, Filomena Ramírez de Mora y María De La Cruz Ramírez, en su condición de herederos del causante Pedro Nolasco Ramírez, tal y como consta del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, inscrito bajo el número 8, tomo principal de fecha 04-11-1942, quien a su vez lo adquirió según documento resignado bajo el N° 63, folios 15 al 16, protocolo 1°, tercer trimestre del año 1891.
Aduce que ha consolidado su posesión, ya que al haber transcurrido más de treinta años, jamás ha sido perturbada y menos despojada por propietarios de manera directa o indirecta, ni por vía judicial o extrajudicial, ni por titulares con un mejor derecho en relación con el inmueble legítimamente poseído, al contrario su conducta como poseedora y su intensión de tener la cosa para si, ha sido reconocida por vecinos y demás personas de su circulo social, familiar y de trabajo, quienes todos inequívocamente la reconocen como propietaria del inmueble objeto de litigo, pues ella ha sido quien durante décadas ha realizado actividades, labores de mantenimiento, cuidado, así como la construcción de las bienhechurías.
Señala que los actos posesorios que en forma ininterrumpida ha realizado durante más de treinta años le han creado un ánimo y pasión por el terreno y la bienhechuría que posee y raíces de tipo material, sentimental y espiritual, que se han constituido en un factor y razón vital para considerar la cosa como suya propia a la vista de todos, comportándose como verdadera propietaria, pues antes que ella iniciara su posesión, dicho terreno estaba abandonado de manera evidente por sus propietarios. Que la posesión que inicio fue sin violencia de ningún tipo, pues los propietarios nunca han intentado sacarla de allí, nunca le han requerido su salida.
Alega que por las razones señaladas de la presencia física y activa adquirió por prescripción adquisitiva el terreno y la casa, ya que ha venido ocupando la casa y el terreno en cuestión.
Fundamenta la demanda en los Artículos 1952, 1953, 1977 en concordancia con el Articulo 772 del Código Civil, y los Artículos 690 al 696 procesal.
La defensor Ad-litem de los codemandados ciudadanos Delfín Ramírez, Lucinda Ramírez de Álvarez, Filomena Ramírez de Mora y María De La Cruz Ramírez, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, indicó que en aras del derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el Artículo 49 constitucional, a todo evento niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de sus defendidos, así como en el derecho que se invoca, señalando que los hechos alegados por la parte actora carecen de fundamento, salvo que así lo demuestre, pues corresponde la carga de la prueba a la parte demandante.
En este orden de ideas, a los fines de juzgar la pretensión de prescripción adquisitiva demandada se hace necesario formular las siguientes consideraciones:
El Dr. Edgar Núñez Alcántara en su obra “La Prescripción Adquisitiva de la Propiedad” expone que se entiende por prescripción adquisitiva, la adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo, determinado éste por la Ley. Igualmente, señala que tanto el transcurso del tiempo durante el lapso señalado por la Ley, como la posesión legítima son elementos impretermitibles para la existencia de la referida institución jurídica. (Vadell Hermanos Editores. Valencia. Venezuela.1986. P.29)
La regulación de la prescripción adquisitiva se encuentra recogida en los Artículos 1.952, 1.953, 772 y 1.977 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.
Artículo 1.953.- Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.
Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Artículo 1.977: Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni la buena fe, y salvo disposición contraria de la ley
De las normas transcritas supra se infieren los requisitos para que opere la prescripción adquisitiva, a saber, el término fijado por ley en este caso de veinte años, y la posesión legítima.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 439 del 21 de agosto de 2003, expresó lo siguiente:
En aras de una mejor comprensión de lo que aquí se decidirá, considera la Sala realizar el análisis de la normativa legal que regula el instituto de la prescripción, a saber, establece el artículo 1.952 del Código Civil:
...Omissis...
Del texto transcrito se colige que la disposición distingue la prescripción en: a) adquisitiva o usucapión y b) extintiva o liberatoria. El caso en estudio se ubica en la primera, ya que la pretensión se encamina al reconocimiento judicial del derecho a la propiedad sobre un inmueble.
Ahora bien, para que se perfeccione el supuesto de hecho previsto – adquirir un derecho- deben concurrir varios factores, como son el transcurso del tiempo y la posesión legítima, todo lo cual se debe verificar bajos las condiciones determinadas por la ley. Al efecto los artículos 1.953, 772, y 1.977 del Código Civil establecen, en el orden preindicado, lo siguiente:
…Omissis…
Entonces puede establecerse que los requisitos para adquirir por prescripción la propiedad y cualquier otro derecho real, son que se haya ejercido sobre el bien, la posesión de la manera señalada y por el tiempo previsto (20 ó 10 años).
Ante las consideraciones precedentes debe concluirse, que es jurídicamente admisible ejercitar, ante los órganos judiciales competentes, la pretensión para que sea declarada la prescripción a los fines de la adquisición de un derecho, vale decir, resulta una acción legalmente permitida por el ordenamiento jurídico patrio; la cual será declarada una vez analizado por el juzgador, que se cumplan los extremos mencionados. Resaltado propio.
(Exp. Nº. AA20-C-2002-000375)
Con relación a los requisitos que debe reunir en forma acumulativa la posesión legítima, el Dr. Luis Eduardo Aveledo Morasso en su obra Las Cosas y el Derecho de las Cosas, señala:
7.2.1. Caracteres de la Posesión Legítima
a) Continuidad
Lo que es continuo se contrapone a interrupción, la continuidad es sinónima de no-interrupción. El profesor KUMMEROW de manera magistral la determina así: Es continua la posesión cuando ha sido ejercida siempre por el poseedor durante el tiempo de que se trata. La discontinuidad –en la orilla opuesta- depende de la persona misma del poseedor, cuando es él quien decide suspender o abandonar el ejercicio de los actos posesorios.
El concepto de continuidad del profesor AGUILAR tiene su matiz y variación particular del maestro. En tal sentido nos dice: La continuidad consiste en que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión o momento en que lo hubiera hecho el propietario, (o titular del derecho de que se trate).
En mi concepto, realizar actos posesorios apunta que quien los hace efectúa diversos actos que evidencian la posesión, por ejemplo, cortar o podar los árboles, efectuar el cerramiento de potreros, pagar los servicios públicos, construya bienhechurías, entre otros. De lo expresado se concluye que los actos posesorios no son de la misma clase, pueden tener muchos matices, lo que no es dable es que cambie el concepto posesorio que poseyendo con ánimo de propietario reconozca a otro titular de ese derecho.
Conviene trasladar la observación de lo que es la continuidad para los juristas franceses Planiol y Ripert. En tal sentido tenemos: La continuidad consiste en la sucesión regular de los actos de posesión, a intervalos lo suficientemente cortos para no presentar lagunas. No se exige el manejo o uso constante de la cosa, minuto tras minuto y sin intervalo. La continuidad resulta de una serie de actos con intervalos normales, tal y como pudiera hacerlo un propietario, cuidadoso de obtener todo el provecho de su propiedad (agregaría o el titular de un derecho real).
b) No interrupción
Se señala que el poseedor interrumpe su posesión cuando deja de ejercer la posesión por un hecho o acto independiente de él. Tal hecho se realiza cuando un tercero entra en la posesión que ejerce un tercero. Esta interrupción que se realiza por el hecho de un tercero, no puede ser clandestina ni violenta.
Aquí hay que tener presente que es forzoso que el acto que interrumpe la posesión surte sus efectos con relación a la posesión legítima ultra anual. Ahora bien, si el poseedor que ha entrado en la posesión se mantiene por más de un año en el ejercicio de la susodicha posesión rival, en este caso el poseedor anterior o despojado la pierde, éste tiene el lapso de un año para el ejercicio de su protección posesoria (acción de interdicto de despojo). Es lo que antes he aludido como posesión virtual –ficción jurídica- mediante esto la posesión sólo se pierde si el poseedor despojado ha dejado de poseer por más de un año, pues opera el término fatal de caducidad de su acción judicial.
c) Pacificidad
Se ha señalado que la posesión es pacífica cuando no se han realizado actos tratando de excluirla y afirmar un derecho del contrario. (i) Si un poseedor se mantiene impasible ante la actuación posesoria de un tercero, ésta terminará constituyéndose en una posesión rival que puede llegar a excluir al poseedor precedente; (ii) Si el poseedor se defiende en sede jurisdiccional y obtiene la satisfacción ante el acto de turbación, por ejemplo, la restitución en virtud del interdicto de reintegro; la posesión no deja de ser pacífica.
No obstante, los actos violentos y clandestinos no sirven para la constitución de una posesión legítima, ex lege, artículos 772 y 777 ambos del Código Civil.
d) Publicidad
Este carácter puntualiza que el poseedor se hubiese comportado frente a la colectividad como titular del derecho, acaso sin serlo. El profesor AGUILAR nos dice que la actuación posesoria se realiza sin ocultarla, tal y como suelen hacerlo los verdaderos titulares de los derechos.
En contrario a la publicidad está la clandestinidad que es en cierto modo relativa, pues puede ser clandestina para unos y para otros no. También podría decirse que comporta rasgo de temporal y cuando cesa tal circunstancia la posesión deviene en útil. La clandestinidad es la situación antitética a la publicidad de la posesión.
A manera de ejemplo podría decir que la clandestinidad de un bien mueble resulta más viable, éste puede esconderse; pero la clandestinidad en un inmueble es más difícil pues la ocupación de una casa, las labores de cultivo de un terreno son algo difíciles de esconder.
e) La Equivocidad
Con relación a ella el profesor Kummerow nos señala: Cuando se dice que la posesión es inequívoca, se quiere significar que no debe haber dudas sobre la intención de ejercerla en nombre propio y no en concepto distinto del de titular del derecho poseíble.
La doctrina francesa nos advierte: Sin embargo, es indudable que la equivocidad es un vicio especial, que a veces hace inútil una posesión existente; pero, para imaginarse el caso habría que suponer que las dudas se refiere, no ya a las cualidades secundarias a la posesión, sino a uno de sus elementos constitutivos: la intención de poseer para sí.
f) Con Intención de tener la cosa suya propia (animus domine o animus rem sibi habendi)
El poseedor en el ejercicio del acto posesorio lo hace comportándose como si fuera titular del derecho que pretende, bien de dominio o cualquier otro derecho real de menor categoría. Cuando actúa así, si la posesión es con el ánimo de convertirse en titular de la propiedad ese poseedor no reconocerá ningún otro poseedor superior, lo que no sucede con otras posesiones como la que se tenga con el deseo de ser usufructuario, en este caso, el poseedor tendrá que reconocer la existencia del propietario; no hay usufructo que no se asiente en un derecho de propiedad. Por otro lado, en el caso de la servidumbre, si existe un poseedor de un fundo dominante éste tiene necesariamente que reconocer la posesión o propiedad en el fundo sirviente, en caso de que ello no se haga, su posesión se hace inútil, pues no podrá concretar su posesión para ser titular de un derecho de servidumbre activa.
Por último, frente a la posesión legítima se contrapone la posesión viciosa y a ésta se alude cuando existe una carencia que consiste en no tener todos los caracteres o elementos concurrentes de la posesión legítima, la posesión se torna viciosa si falta uno de los elementos que la integran. (Resaltado propio).
(Ediciones Paredes, Caracas, Venezuela, 2006, ps. 89 a la 92)
En orden a lo antes expuesto, corresponde al demandante por prescripción adquisitiva demostrar que ha ejercido la posesión legítima sobre el bien inmueble objeto de la acción, por el lapso de veinte años o más.
Conforme a lo expuesto pasa esta sentenciadora al examen de las pruebas bajo los principios de comunidad de la prueba y de exhaustividad probatoria.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de demanda acompañó las siguientes:
- Al folios 3 al 6 certificación expedida el 27 de mayo de 2014, por el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira. Dicha probanza se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que el resto del inmueble ubicado en La Laguna de la Parroquia Palmira, es propiedad de Pedro Nolasco Ramírez, en la actualidad de sus herederos, el cual le pertenece por documento N° 63, Tomo 1, Folios 75 y 76 de fecha 14 de septiembre de 1.891.
- Al folio 9 y su vuelto corre en copia simple documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el N° 63, de fecha 14 de septiembre de 1.891. Dicha probanza se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal, y 1.360 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada el causante Pedro Nolasco Ramírez, adquirió la totalidad del terreno cuyo resto es el lote de terreno objeto del presente juicio de prescripción.
-A los folios 11 al 14 corre en copia certificada documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 4 de noviembre de 1942, bajo el N° 8, Tomo Principal, folios 26 al 27, protocolo cuarto, cuarto trimestre de ese año. Dicha probanza se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal, y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada fue protocolizada por ante el mencionado Registro Público el certificado de liberación sucesoral expedido por la Inspectoría Fiscal de Estampillas del Estado Táchira, a nombre de los herederos del causante Pedro Nolasco Ramírez, lo ciudadanos: Delfín Ramírez, Lucinda Ramírez de Álvarez, Filomena Ramírez de Mora y María De La Cruz Ramírez, correspondiente a la totalidad del terreno cuyo resto es el lote de terreno objeto del presente juicio de prescripción.
- Al folio 15 corre levantamiento topográfico. Dicha probanza se desecha, de conformidad con el Artículo 431 procesal, por haber sido elaborado y suscrito por un tercero que no es parte en el juicio, y no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial.
EN LA OPORTUNIDAD PROBATORIA PROMOVIÓ:
1.- El valor probatorio de las documentales acompañadas al libelo de demanda. Tales documentales insertas a los folios 3 al 15 fueron examinadas en el punto anterior.
2.- Al folio 77 al 80 corren en originales facturas: N° 129 de fecha 10-08-1987; N° 40639 de fecha 15-10-1987; S/N de fecha 15-08-1983; N° 032 de fecha 15-7-1995; N° 6559 de fecha 28-12-1987; N° 043086 ; S/N de fecha 7-3-1988; N° S/N de fecha 15-8-1988; N° 0213 de fecha 31-3-1987 y N° 40674 de fecha 10-5-1987. Dichas facturas se desechan, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 431 procesal, por tratarse de documentos privados provenientes de terceros que no son parte en el juicio y que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial.
2-Testimoniales:
- La testimonial de la ciudadana Rosalba Pérez Chacón, no reciben valoración, en razón de que el acto fijado para su declaración fue declarado desierto, tal como se constata del acta levantada a tal efecto el 11 de febrero de 2019, inserta al folio 88.
-Al folio 89 corre acta levantada con ocasión de la declaración correspondiente a la ciudadana Itala Irene Dávila de Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.582.297, quien a preguntas contestó: Que conoce desde pequeña y estima mucho a la ciudadana Ana Libia Guerra. Que le consta que la señora Ana Guerra vive desde hace 30 años en la vereda Bella Vista, Sector Curazado antiguamente denominado La Laguna, porque ella siempre mantenía a su mamita le compraba mercado, ropa y alimentos y cuando se enfermaba y cuando murió ella fue quien corrió con todos gastos porque nadie la ayudo, y ella fue quien fabricó la casa e hizo todo. Que durante esos treinta años observó mejoras y construcciones destinadas en la realización y construcción de la casa de la señora Ana Guerra. Que Libia fue la que vio de su mamá desde un principio y se pusieron hacer la casita y ella fue la que dio todo y como van a decir que ella no ha nado ella fue la que vio de su mamita hasta que murió, y su mamita y su hermana siempre fueron muy amigas suyas. A repreguntas contestó: Que en el presente juicio la motivó a declarar que ella escuchó una conversación que le iban a quitar su casita y ella fue quien dio todo puso techo, porque allá no iba nadie, ni el día de su cumpleaños. Dicha testimonial se desecha de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 478 procesal, por cuanto de los dichos de la testigo se infiere la relación de amistad cercana que existe entre la misma y la demandante cuando afirma que la estima mucho, y que siempre fue muy amiga de la madre de la actora y de su hermana.
- Al folio 90 corre acta de fecha 12 de febrero del 2019, levantada con ocasión de la declaración del Cesar Giovanni Colmenares, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° v-9.243.827, quien a preguntas contestó: Que distingue a la señora Ana Guerra, desde hace mas de treinta años. Que la señora Ana Guerra vive en la vereda Bella Vista, sector Curazao, conocido anteriormente como La Laguna, que le consta porque desde hace años el va hacer trabajos en la casa de ella. Que durante los treinta años conociendo a la señora Ana Guerra la observó realizando obras de construcción y mantenimiento para la edificación de su actual vivienda ubicada en la dirección ya mencionada. Que él ha hecho más de uno de esos trabajos y mantenimiento a la vivienda. A repreguntas contestó: Que lo motivo a declarar en la presente causa que distingue a la demandante desde hace mucho tiempo y le pidió que le sirviera de testigo y lo hizo con mucho gusto. Que le consta que la señora Ana construyó la vivienda donde dice que ha vivido por más de treinta años, porque él ha hecho varios trabajos de mantenimiento de la casa y ella es la que le ha cancelado. La referida testimonial se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 procesal, sirviendo para evidenciar que el testigo ha realizado varios trabados de mantenimiento en la vivienda objeto de litigio los cuales le fueron cancelados por la demandante.
3.- Informes: Los informes requeridos al Concejo Nacional Electoral CNE, y al SAIME todos en sus sedes de San Cristóbal del Estado Táchira, no reciben valoración por cuanto no fueron recibidas las respuestas a la información que les fue requerida mediante los oficios números: 0860-007; y 0860-008 insertos a los folios 84 y su vuelto y 85, respectivamente.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSORA AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA
1- El mérito favorable de los autos en todo lo que beneficie a los demandados. Promovido en forma genérica no constituye un medio de prueba susceptible de valoración.
2.- Prueba de Informes: Los informes requeridos al CNE, SENIAT y SAIME, no reciben valoración por cuanto no fueron recibidas las respuestas a la información que les fue requerida mediante los oficios números: 0860-004; 0860-005, y 0860-006 insertos a los folios 82 y su vuelto, y 83 y su vuelto, respectivamente.
3.-El derecho de controlar la prueba testimonial. Tal como lo señala la promovente el control de la prueba constituye una manifestación del derecho a la defensa, y en tal virtud, no constituye un medio de prueba susceptible de valoración.
De las pruebas traídas a los autos puede concluirse que el bien inmueble objeto de litigio consistente en el resto de un lote de terreno ubicado en La Laguna de la Parroquia Palmira, es propiedad de Pedro Nolasco Ramírez, en la actualidad de sus herederos, el cual les pertenece por haberlo adquirido el mencionado causante según documento N° 63, Tomo 1, Folios 75 y 76 de fecha 14 de septiembre de 1.891, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira. Igualmente, se observa de la valoración efectuada a las pruebas promovidas por la parte demandante que sólo un testigo manifestó haber ejecutados trabajos de mantenimiento en el referido inmueble, lo cual constituye sólo un indicio que requiere ser adminiculado con otros medios pruebas que pudieran haber llevado a la convicción de esta sentenciadora que la demandante ha ejercido la posesión legitima sobre el bien inmueble que pretende adquirir por la prescripción que demanda. Sin embargo, se aprecia que la actora no acreditó a través de pruebas que haya poseído dicho inmueble por en forma pública, continua, pacifica, ininterrumpida, no equivoca, y con la intención de tenerlo como dueña, por lo que al no existir plena prueba de los hechos alegados por la parte demandante, resulta forzoso para quien decide de conformidad con el Artículo 254 procesal declarar sin lugar la demanda de prescripción adquisitiva interpuesta por la ciudadana Ana Libia Guerra Álvarez contra los ciudadanos Delfín Ramírez, Lucinda Ramírez de Álvarez, Filomena Ramírez de Mora y María De La Cruz Ramírez, actuando con el carácter de herederos del causante Pedro Nolasco Ramírez. Así se decide.
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por prescripción adquisitiva interpuesta por la ciudadana Ana Libia Guerra Álvarez contra los ciudadanos Delfín Ramírez, Lucinda Ramírez de Álvarez, Filomena Ramírez de Mora y María De La Cruz Ramírez, actuando con el carácter de herederos del causante Pedro Nolasco Ramírez.
SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 274 procesal, se condena en costas a la parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIA
ABG. HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA
SECRETARIA TEMPORAL
Siendo las una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. 35652
FTRS/eca
|