REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
209° y 160°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: ADELEIN FRANCISCO VARGAS ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.762.651, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERARDO DE LA ARTE ACTORA: Abogados JULIO CESAR COLMENARES GONZÁLEZ e YRIS HUMILDE RAMÍREZ ROA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.665.534 y 5.664.648 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.984 y 104.637 en su orden.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos: NORIS COROMOTO SÁNCHEZ DE RODRÍGUEZ Y ARFILIO JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las crédulas de identidad N° V.-5.028.143 y V.-5.650.192 respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas DAYANA RICO HINOJOSA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-14.502.623, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.888; y DOLORES NIÑO CASANOVA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.236.615, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.729.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
EXPEDIENTE N° 35525/2016
I
ANTECEDENTES
La presente causa se inició mediante la demanda interpuesta por el ciudadano Adelein Francisco Vargas Alviarez, asistido por la abogado Karolt Vanessa Sánchez González, contra los ciudadanos Noris Coromoto Sánchez de Rodríguez y Arfilio José Rodríguez, por indemnización de daños y perjuicios provenientes del accidente de tránsito ocurrido el día 1° de diciembre de 2015, con fundamento en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano Vigente. Igualmente, en los Artículos 192, 194 y 212 de la Ley de Transporte Terrestre. (Folios 1 al 6. Anexos del 7 al 33)
Por auto de fecha 26 de octubre de 2016, el Tribunal admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición legal, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constará en autos la citación del último. Y se acordó expedir copia computarizada del libelo de la demanda y del presente auto a los fines de interrumpir la prescripción. (Folio 35).
Mediante diligencia de fecha 31 de octubre del 2016, el alguacil del Tribunal informó haber recibido de la parte actora los fotostatos para la elaboración de las compulsas de citación. (Folio36).
En fecha 1° de noviembre de 2016, se libraron las compulsas respectivas. (Folio37)
En fecha 3 de noviembre del 2016, el Alguacil del Tribunal informó que contactó en forma personal a la ciudadana Noris Coromoto Sánchez De Rodríguez, a quien le hizo entrega de la compulsa de citación y la misma se negó a firmar el correspondiente recibo. (Folio 39)
En fecha 03 de noviembre del 2016, el Alguacil del Tribunal informó que no pudo llevar a cabo la citación del ciudadano Arfilio José Rodríguez, en razón de que no se encontraba en la dirección indicada por la parte actora. (Folio 40)
En fecha 8 de noviembre de 2016, el Alguacil informó al Tribunal haber practicado la citación personal del ciudadano Arfilio José Rodríguez. (Folio 42)
Mediante auto de fecha 09 de noviembre del 2016, se ordenó la notificación de la co-demandada ciudadana Noris Coromoto Sánchez De Rodríguez, de conformidad con el Articulo 218 del Código de procedimiento Civil. Y en la misa fecha se libró la respectiva boleta (Folios 43 y 44).
Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2016, la secretaria Temporal del Tribunal, dejó constancia de haber dado cumplimiento con lo establecido en el Articulo 218 del Código de procedimiento Civil (Folio45)
En fecha 8 de diciembre de 2016, los demandados ciudadanos Noris Coromoto Sánchez de Rodríguez y Arfilio José Rodríguez, asistidos de abogado presentaron escrito contentivo de la contestación a la demanda. (Folios 46 al 49. Anexos del Folio 50 al 72).
Por auto de fecha 12 de enero de 2017, de conformidad con el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se fijó las diez de la mañana del quinto día de despacho, siguiente a que constará en autos la última notificación de las partes, para que se efectuara la audiencia preliminar en la presente causa. (Folio 73)
A los folios 74 al 82 corre actuaciones correspondientes a las notificaciones de las partes del auto de fecha 12 de enero de 2017.
En fecha 16 de febrero de 2017, tuvo lugar la audiencia preliminar en la presente causa con la asistencia de las partes asistidos de abogados y se estableció oportunidad para fijar los límites de la controversia. (Folios 83 al86).
Mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 2017, la parte actora otorgó poder apud acta al abogado Julio Cesar Colmenares González.(Folio90)
Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2017, el Tribunal fijó los hechos y límites de la controversia, y dio apertura al lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 93)
En fecha 24 de febrero de 2017, la parte demandada ciudadanos Noris Coromoto Sánchez Rodríguez y Arfilio José Rodríguez, asistidos de abogado, consignaron escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas en fecha 3 de marzo del 2017(Folios 94 al 96).
La representación judicial de la parte demandante presentó en fecha 1° de marzo de 2017, escrito de promoción de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas por auto de fecha 3 de marzo del 2017. (Folios 97 al 102).
En fecha 8 de marzo del 2017, la representación judicial de la parte actora se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada. (Folios103 al 104)
Mediante escrito de fecha 8 de marzo de 2017, la parte demandada asistida de abogado, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora. (Folios105 al 106).
Mediante sendos autos de fecha 13 de marzo del 2017, se admitieron las pruebas promovidas por las partes. ( Folios 107 y 108)
En fecha 15 de marzo de 2017, se declaró desierto el acto de nombramiento de expertos. (Folio 110)
Mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte actora, sustituyó el poder apud acta que le confiriera la parte demandante, en la abogado Yris Humilde Ramírez Roa, reservándose su ejercicio. (Folio 113).
Por diligencia de fecha 7 de abril del 2017, la representación judicial de la parte actora, solicitó se ratificara el oficio N° 0860-162 dirigido al Director del Cuerpo de Transporte Terrestre de la ciudad de San Cristóbal, promovido como prueba.(Folio 114)
Mediante auto de fecha 18 de abril del 2017, se acordó oficiar nuevamente al Director del Cuerpo de Transporte Terrestre de la ciudad de San Cristóbal. Y en la misma fecha se libró oficio N° 264. ( Folios 115 al 116).
Por escrito de fecha 8 de mayo del 2017, la representación judicial de la parte actora solicitó se fijara día y hora para que se lleve a cabo la audiencia o debate oral. (Folio 117).
Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2017 la representación judicial de la parte actora, solicitó se ratificara el oficio N° 162 y 264 promovidos como prueba informes. (Folio 118)
Por auto de fecha 17 de octubre de 2017, se acordó oficiar nuevamente al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana para ratificar los oficios Nros.162 y 264. (Folios 119 al 120)
Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2018, la representación judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento de la Juez Provisorio ( Folio 121)
En auto de fecha 5 de octubre de 2018, la Juez Temporal Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez, se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 122).
Mediante auto de fecha 22 de octubre de 2018, se acordó oficiar nuevamente al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a los fines de la ratificación de los oficios Nros: 0860-162 y 0860-264, Y en la misma fecha se libró oficio N° 378 (Folios123 al 125)
En fecha 8 de noviembre de 2018, se recibió y agregó oficio N°. SIATT-TTT-0345-18 de fecha 6 de noviembre de 2018, procedente del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de coordinación Policial Región Los Andes, Centro de Coordinación Táchira, Servicio de Tránsito Terrestre, constante de un (1) folio útil (Folio 126).
Mediante escrito de fecha 08 de enero del 2019, la representación judicial de la parte actora solicitó se fijara día y hora para llevarse a cabo la audiencia o debate oral.(Folio 128).
En auto de fecha 25 de abril de 2019, de conformidad con el Artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo noveno día de despacho siguiente a la notificación del último, a las diez de la mañana, a fin de que se llevara a efecto el debate oral. (Folio 130).
A los folios 132 al 134 corre actuaciones relacionadas con la notificación de las partes del referido auto de fecha 25 de abril de 2019.
En fecha 20 de Junio de 2018, se llevó a cabo el debate oral en la presente causa, con la presencia del apoderado judicial de la parte demandante, y la presencia de la parte demandada asistida de abogado. Luego de escuchada la exposición de la representación judicial de la parte demandante y de la abogada asistente de la parte demandada, la Juez Provisorio suspendió la audiencia por espacio de treinta minutos y después de reanudada procedió a dictar el dispositivo del fallo en forma oral. (Folios 135 al 137)
II
PARTE MOTIVA
Correspondió a este órgano jurisdiccional el conocimiento del presente juicio iniciado por la demanda interpuesta por el ciudadano Adelien Francisco Vargas Alviarez, contra los ciudadanos Noris Coromoto Sánchez de Rodríguez, por indemnización de daños y perjuicios causados por el accidente de tránsito ocurrido el día 1° de diciembre de 2015.
Manifiesta el demandante que el día 1° de diciembre de 2015, conducía un vehiculo de su propiedad con las siguientes características: Clase: Automóvil; Placa: AD067UD; AÑO: 2005; Marca: BMW; Modelo:5451 LIMOUSINE; Tipo: SEDAN; Color: GRIS; servicio: PRIVADO; uso: PARTICULAR; N° de ejes:2;Tara:1595;Serial de Carrocería: WBANB31075B081040; Serial del motor:51403422; N° de puestos: 5; Capacidad De Carga; 650KGS; en sentido Norte-Sur, de la carrera 23, con Pasaje Acueducto del Sector de Barrio Obrero del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, signado en las actuaciones de tránsito con el N° 1, cuando de manera temeraria e imprudente el codemandado ciudadano Arfilio José Rodríguez, conduciendo un vehículo propiedad de la codemandada ciudadana Noris Coromoto Sánchez de Rodríguez, con las siguientes características: Clase: Automóvil; Placa: AB783KE: Marca: REANULT; Modelo: TWINGO; Tipo: COUPE; Color: Gris; Año: 2003; Uso: PARTICULAR; Serial de carrocería:9FBC066053L799228; Serial de Motor: B700F741026, signado en la actuaciones de tránsito con el N° 2, haciendo caso omiso de la advertencia de pare que indicaba la luz roja emanada del semáforo, ocasionó de esta manera un accidente de tránsito que género daños materiales al vehiculo de su propiedad..
Señala que es evidente la irresponsabilidad y el incumplimiento de la Ley por parte el citado conductor, ya que al momento del accidente se pudo evidenciar que conducía en un estado no acto, como se puede verificar en el informe policial del hecho presentado por el oficial de la Policía Nacional Bolivariana. Destaca que el mencionado oficial no dejó constancia en las actas policiales de la sanción impuesta al codemandado por el hecho de no presentar la póliza de seguros exigida por la ley.
Fundamentó la demanda en los Artículos 1.185 y 1.196 ambos del Código Civil Venezolano Vigente. Igualmente, en los Artículos 192, 194 y 212 de la Ley de Transporte Terrestre.
Estimó la demanda en la suma de Bs. 989.000.00 y pidió que dicho monto fuera indexado.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda los ciudadanos Noris Coromoto Sánchez Rodríguez y Arfilio José Rodríguez, asistidos de abogado, alegaron lo siguiente,
Rechazan, niegan y contradicen en todos y cada uno de sus extremos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, quien a su entender intenta una acción temeraria e infundada en unos hechos falsos y bajo un documento cuya información no se corresponde a los hechos suscitados el día 1° de diciembre de 2015, pues en el expediente 2444-15 elaborado por el funcionario de Tránsito Terrestre Néstor Pereira, quien es funcionario adscrito a tal institución, se observa a los folios 8 al 12 donde se hizo el levantamiento del choque y elaboró un croquis donde indica el funcionario que presuntamente pudo constatar: "que el vehículo N° 01 circulaba en sentido norte- sur por la carrera 23 y el conductor del vehículo N° 02 circulaba en sentido oeste-este por el pasaje acueducto, se pudo observar que es un área de intercesión y esta controlada por semáforos alternos, se le realiza la prueba de Alcotex arrojando los siguientes resultados conductor N° 01 0.00 GIL y el conductor N° 02 2.228 G/L al número de Boleta N° 15.468158, es decir se encontraba bajo influencia de bebidas alcohólicas"... Hechos que rechazan rotundamente y niegan que hayan sido así; destacando que no existe en el expediente ninguna experticia de alcoholímetro, ni existe un informe que le responsabilice al conductor de tal situación. Que se puede corroborar que en el expediente administrativo levantado por la Dirección de Transporte Terrestre, en el acta policial según Expediente N° 2444-15 no se determinó ningún tipo de responsabilidad, y así quedó reflejado en dicho informe. Que el oficial de policía no verificó al momento ningún tipo de infracción, y así se puede constatar en el expediente.
Que se puede verificar del acta de avalúo de fecha 3 de diciembre de 2015, que los daños sufridos por su vehículo, ascienden a la cantidad de 1.400.000 bolívares, tal y como lo demuestra el ACTA N° 0850 realizada por el perito avaluador Juan Alejandro Romero Mora, lo que significa, que él es perjudicado de tal acción intentada en su contra, por ser objeto de una series de hechos que no se corresponden con la realidad de lo sucedido, y le sorprende fuertemente que el demandante pretenda sacar provecho de esta situación, cuando ya se había pautado de mutuo acuerdo ese día que cada quien asumía los daños que pudieron haber sufrido los vehículos, por lo tanto confió en la buena fe del señor Adelein Francisco Vargas Alviarez; y en efecto él asumió el daño que esté le ocasionó a su vehículo, porque el demandante reparaba el suyo, por lo que niegan que en algún momento le hayan ofrecido al demandante reparar daño alguno, porque fue una situación imprevista; y al comerse la luz que ya estaba roja para el actor y verde para él, se produjo el choque, por lo tanto consideran que el demandante es quien debe pagar tanto el daño de su carro como el daño que éste ocasionó al de él. Piden que la demanda sea declarada sin lugar.
Circunscritos los alegatos de las partes pasa esta sentenciadora al examen de las pruebas promovidas por las partes bajo los principios de comunidad de la prueba y de exhaustividad probatoria.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el Libelo de la Demanda.
- A los folios 7 al 17 corre en copia certificada actuaciones correspondientes al expediente administrativo signado con el N° 2444-15 expedida por la Supervisora Agregada (CPNB) Jefe de la Oficina Técnica de Investigación de Accidentes con Daños Materiales San Cristóbal del Estado Táchira, ocurrido el 1° de diciembre de 2015, en Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Respecto a las referidas actuaciones administrativas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado en forma reiterada su naturaleza jurídica. En efecto, en decisión N° 578 de fecha 03 de octubre de 2013, señaló lo siguiente:
Ahora bien, con respecto a la naturaleza jurídica de las actuaciones de tránsito, esta Sala, de manera pacífica y reiterada ha sostenido “…que las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público establece el artículo 1.357 del Código Civil, tiene el mismo efecto probatorio, en razón de que emanan de funcionarios públicos con facultades para realizar las referidas actuaciones administrativas de tránsito; por tanto, tienen una presunción de certeza sobre lo declarado.”. (Vid. Sentencia N° 922, de fecha 20 de agosto de 2004, reiterada entre otras, en sentencia N° 517, de fecha 23 de septiembre de 2009, caso: Efraín Rodríguez Ríos y Otra contra Néstor Eveli Vielma Rojas).
En consonancia con lo antes expuesto, esta Sala ha expresado que “…actuaciones como las referidas: actas levantadas por los funcionarios de tránsito terrestre con ocasión de accidentes; por haber sido efectuadas por funcionarios públicos, en el ejercicio de las funciones que les han sido encomendadas por la Ley de Tránsito Terrestre, producen en juicio, [respecto a lo que el funcionario haya efectuado o practicado]; el mismo efecto probatorio de un documento público, [de aquellos que encajan en la definición del artículo 1.357 del Código Civil]. Dichas actas, constituyen documentos públicos administrativos que en materia probatoria, contienen una presunción de certeza y legitimidad, que sólo puede ser desvirtuada en el proceso judicial del cual se trate, mediante las formas establecidas en la ley, por quien tenga interés en ello.”. (Vid. Sentencia N° 517, de fecha 23 de septiembre de 2009, caso: Efraín Rodríguez Ríos y otra contra Néstor Eveli Vielma Rojas).
Conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, los cuales deben aplicarse al caso concreto, las actas levantadas por los funcionarios de tránsito terrestre con ocasión de accidentes, son documentos administrativos que producen en juicio el mismo efecto probatorio que los documentos públicos definidos en el artículo 1.357 del Código Civil, por haber sido efectuadas por un funcionario público con facultades para realizar las referidas actuaciones administrativas de tránsito.
En este sentido, son documentos públicos administrativos aquellos que en materia probatoria contienen una presunción de certeza y legitimidad, que sólo puede ser desvirtuada dentro de un juicio, a través de los medios legalmente establecidos, por quien tenga interés en ello.
…Omissis…
En efecto, si bien es cierto que dichos documentos contienen una presunción que puede ser desvirtuada por quien tenga interés en ello, es innegable que por emanar de funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, poseen el mismo efecto probatorio que en juicio tienen los documentos públicos, definidos por el antes mencionado artículo 1.357 del Código Civil.
…Omissis…
Por tal motivo, la Sala estima que una vez aclarada la naturaleza jurídica de las actuaciones de tránsito, resulta necesario señalar que las mismas podrán producirse en juicio de la misma manera que las reproducciones fotostáticas de los documentos públicos.
(Expediente N° AA20-C-2013-000273)
En el presente caso, las actuaciones administrativas de tránsito contenidas en el expediente signado con el N° 2444-156 tramitado por el Centro de Coordinación Policial San Cirstóbal Táchira, Dirección de Vigilancia del Transporte Terrestre Táchira, no fueron impugnadas por la parte demandada, y en tal virtud se les da pleno valor probatorio como documento público administrativo por emanar de funcionarios autorizados para ello por la Ley, evidenciándose de las mismas lo siguiente:
- Al folio 8 corre acta policial levantada el 1° de diciembre de 2015, por el funcionario actuante en dicho procedimiento, quien fue informado a las 9:50 de la noche del día señalado de la ocurrencia del hecho ocurrido en la carrera 23 con Pasaje Acueducto, Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y al llegar al sitio procedió a tomar las medidas de seguridad del caso, efectuar la clasificación del hecho determinando que se trataba de una “colisión entre vehículos con daños materiales”, identificó los conductores, elaboró el gráfico demostrativo del área, ruta y posición final de los vehículos, fijando los elementos y evidencias, identificando los vehículos involucrados como: N° 01 propiedad del demandante y N° 02 propiedad de la codemandada Noris Coromoto Sánchez de Rodríguez, dejando constancia de los daños recientes observados: vehículo N° 01 área lateral derecha y vehículo N° 02 daños área delantera. Igualmente, que en la inspección realizada por la comisión actuante en el lugar del hecho se observó que el conductor del vehículo N° 01 circulaba sentido norte-sur por la carrera 23 y el conductor del vehículo N° 02 circulaba sentido oeste-este por el Pasaje Acueducto. Que de igual manera pudo observar que es un área de intersección y está controlada por semáforos alternos que funcionaban para el momento correctamente. Que se le realizó a los conductores la prueba de alcotex arrojando los siguientes resultados conductor del vehículo N° 01, 000 G/L y el conducto del vehículo N° 02 2.228 G/L.
-Al folio 9 y su vuelto corre informe del accidente de tránsito: Del mismo se desprenden las características del accidente, conductores y vehículos involucrados; condiciones de seguridad de los vehículos, controles de tránsito existentes, condiciones de la vía y daños ocurridos a los vehículos. En cuanto a las condiciones de la vía climatológicas y de visibilidad, señala que estaba seca, asfaltada, y en declive además de que estaba oscuro. Asimismo, que no observaron obstáculos que limitaran el campo visual de los conductores.
- Al folio 4 riela croquis del accidente. Del mismo se aprecia lo siguiente. Que el accidente de tránsito ocurrió en la carrera 23 con Pasaje Acueducto de Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 1° de diciembre de 2015, a las 9:30 p.m. Igualmente, se desprende de dicho croquis la participación de los dos vehículos descritos en la demanda, su sentido de circulación, a saber, el vehículo descrito como N° 01 circulaba en el sentido norte-sur por la carrera 23, y el vehiculo N° 02 circulaba en el sentido oeste-este por el Pasaje Acueducto; además de la posición final de los mismos, y la intersección donde se produjo la colisión de los referidos vehículos.
- Al folio 7 corre acta de avalúo de fecha 4 de diciembre de 2015. En dicha acta el ciudadano Franyer Antonio García Moreno, experto designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre y legalmente juramentado como Perito Avaluador, indica como daños sufridos por el vehículo BMW, placas N° AD067UD, identificado con el N° 01 en las actuaciones administrativas, por causa del referido accidente, los siguientes: parachoque trasero averiado, guarda fango trasero derecho dañado, puerta trasera derecha averiada, amortiguador trasero derecho dañado, sistema de suspensión trasero dañado, rin y caucho delantero y trasero derecho dañado, carter de guarda fango dañado, paral trasero averiado, batería, eje trasero averiado, cuyo valor estimó en la suma de novecientos ochenta y nueve mil bolívares fuertes (Bs.989.000,00).
- A los folios 18 al 33 corren en copias simples documentos relativos a la propiedad del bien inmueble sobre el cual la parte actora solicitó la medida de prohibición de enajenar y gravar. Tales probanzas se desechan por cuanto nada aportan a la solución de la materia controvertida en la presente causa, a saber la procedencia o no de la indemnización demandada por los daños y perjuicios causados por el accidente de tránsito ocurrido el 1° de diciembre de 2015.
DURANTE LA FASE PROBATORIA PROMOVIO
1.- Expediente administrativo signado con el N° 2444-15. Dicha probanza fue objeto de valoración al examinar las pruebas que fueron acompañadas por la parte actora junto con el escrito libelar.
2.- Testimonial: Del ciudadano Jorge Joel Medina Medina. Dicha testimonial no recibe valoración, por cuanto la misma a pesar de haber sido admitida no fue evacuada en la oportunidad del debate oral, tal como se constata del acta levantada a tal efecto inserta a los folios 135 al 137.
3.-Experticia. Dicha probanza no recibe valoración por cuanto la misma no fue evacuada.
4.- Informes. Al folio 216 corre oficio N° SIATT TT0345-18 de fecha 6 de noviembre de 2018, remitido a este Tribunal por el Jefe de la Sección de Investigación de Accidente del Servicio de Transito Terrestre del Centro de Coordinación Policial Táchira del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en respuesta a la información que le fuera requerida por este Tribunal. Dicha probanza se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 507 procesal, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada el mencionado organismo informó a este Tribunal que en la Sección de Accidentes con Daños Materiales de la Coordinación Policial Táchira se encuentra registrado expediente N° ADM-2444-15 de fecha 1° de diciembre de 2015, donde se encuentran involucrados los vehículos: N° 01 Placas AD067UD, Marca BMW, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Color: Gris, Año: 2005, conductor Cristian José García Alviarez, portador de la cédula de identidad N° V-24.694.998, propiedad del ciudadano Adelein Francisco Vargas Alviarez, portador de la cédula de identidad N° V- 18.762.651, y vehículo N° 02 Placas AB783KG, Marca: Renault; Modelo: Twingo, clase: Automóvil, Tipo: Coupe, Año: 2005, Color: gris, conductor: Arfilio José Rodríguez, portador de la cédula de identidad N° V-5.650.192, propiedad de la ciudadana Noris Coromoto Sánchez de Rodríguez, portador de la cédula de identidad N° V-5.028.143, al verificar el registro en el equipo Alcometer, donde se encuentra la resulta de fecha 1° de diciembre de 2015 a las 23:39 horas de la noche a nombre del ciudadano Arfilio Rodríguez, portador de la cédula de identidad N° V-5.650.192, en la serie N° 853229, dando la cantidad de alcohol de 2,228 g/l imprimiendo la prueba Alcovisor Júpiter Test número 000532, firmando y plasmando la huella dactilar, siendo realizada por el funcionario oficial (CPNB) Nieves Diego, titular de la cédula de identidad N° V- 10.149.500. Y con la misma fecha a las 23:43 horas de la noche a nombre del ciudadano Cristian García, portador de la cédula de identidad N° V-24.694.998, en la serie N° 853229 dando la cantidad de alcohol de 0,000 g/l, imprimiendo la prueba Alcovisor Júpiter Test número 000533, firmando y plasmando la huella dactilar, siendo realizada por el funcionario oficial (CPNB) Nieves Diego, titular de la cédula de identidad N° V- 10.149.500. Igualmente, se evidencia que el mencionado organismo informó a este Tribunal que ante la Sección de Hechos Viales con Daños Materiales no se encuentra ningún expediente de anulación de parte de ningún Tribunal Contencioso Administrativo en contra del expediente signado bajo el número: ADM-2444-15.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.-A los folios 50 al 60 corre copia certificada del expediente N° 2444-15 relacionado con el accidente de transito. Dicha probanza fue objeto de valoración al examinar las pruebas que fueron acompañadas junto con el libelo de demanda. Ahora bien, dentro de tales actuaciones se aprecia al folio 59 certificado de registro de vehículo expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre. Dicha probanza se valora como documento administrativo, sirviendo para demostrar que el vehículo descrito en las actuaciones administrativas de transito como N° 02 es propiedad de la codemandada Noris Coromoto Sánchez de Rodríguez.
2.- Al folio 61 corre acta de avalúo de fecha 3 de diciembre de 2015, suscrita por el perito avaluador Juan Alejandro Romero Mora, experto designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre. Dicha probanza se valora como documento administrativo, sirviendo para evidenciar que el vehículo involucrado en el accidente de tránsito ocurrido el 1° de diciembre de 2015, descrito en las actuaciones administrativas de tránsito con el N° 02 propiedad de la codemandada Noris Coromoto Sánchez, sufrió los siguientes daños parachoque delantero dañado (base dañada, viga de impacto dañada), faros y cruces delanteros izquierdo y derecho dañados, marco de radiador dañado, condensador de A/A y radiador dañados, electroventilador dañado, vigas de compacto delanteras dobladas, guardafangos delantero izquierdo y derecho dañados y capo dañado. Asimismo, se constata que los referidos daños fueron estimados en la suma un millon cuatrocientos mil bolívares fuertes. Bs. 1.400.000,00.
3.- Al folio 62 corre en copia simple constancia de cancelación de parte de la sucesión de la familia Sánchez Camargo.
4.- Al folio 63 corre libreta de ahorros del Banco Mercantil.
5.- Al folio 64 corre en copia simple certificado de solvencia de sucesiones correspondiente al expediente N° 2010/0245.
6.- A los folios 65 al 67 corre en copia simple declaración sucesoral signada con el número de expediente N° 2010/0245, y al folio 68 riela certificado de solvencia de sucesiones correspondiente al expediente N° 10/0889 y a los folios 69 al 72 corre declaración sucesoral correspondiente al expediente N° 10/0889.
Las probanzas anteriormente relacionadas del 3° al 6° se desechan por cuanto nada aportan a la solución de la materia controvertida en la presente causa, por no guardar relación con la misma.
De las pruebas anteriormente relacionadas puede concluirse que el día 1° de diciembre de 2015, ocurrió un accidente de tránsito en la carrera 23 con Pasaje Acueducto, Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira producto de una colisión entre el vehículo propiedad del demandante descrito en las actuaciones administrativas de tránsito con el N° 01 y el vehículo propiedad de la codemandada Noris Coromoto Sánchez de Rodríguez, descrito en las actuaciones administrativas de tránsito con el N° 02, el cual era conducido por el codemandado Arfilio José Rodríguez. Igualmente, quedó evidenciado que en el momento en que sucedió el referido accidente le fue practicada a los conductores la prueba Alcovisor Júpiter para determinar la ingesta de alcohol en los mismos y dicha prueba arrojó para el conductor del vehículo N° 02 la cantidad de alcohol de 2,228 g/l, y para el conductor del vehículo N° 01 la cantidad de alcohol de 0,000 g/l. Asimismo, quedó demostrado que producto de la colisión ambos vehículos sufrieron daños materiales los cuales fueron estimados así: el vehículo propiedad del actor en la suma de Bs. 989.000,00 bolívares fuertes y el vehículo propiedad de la codemandada Noris Coromoto Sánchez de Rodríguez, en la suma de Bs. 1.400.000,00.
En este orden de ideas, se hace necesario puntualizar que la pretensión de indemnización de daños y perjuicios derivada de un accidente de tránsito, constituye un caso especial de responsabilidad civil extracontractual, cuya procedencia depende de la concurrencia de tres requisitos, a saber la culpa, el daño y la relación de causalidad. Dicha responsabilidad esta regulada en el Artículo 1.185 del Código Civil, en los términos siguientes:
Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
La norma transcrita el legislador establece la denominada responsabilidad civil extracontractual proveniente del hecho ilícito, definida por Eloy Maduro Luyando como: “una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación puede ser positiva o negativa, según que el agente (causante del daño) desarrolle un hecho o un no hacer” (Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Sexta Edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 1986, p. 611).
Como elementos del hecho ilícito, el mencionado autor señala los siguientes: “1° El incumplimiento de una conducta preexistente. 2° El carácter culposo del incumplimiento, o sea, que el incumplimiento se realice con culpa. 3° La circunstancia de que el incumplimiento sea ilícito, viole el ordenamiento jurídico positivo. 4° Daño producido por el incumplimiento culposo ilícito. 5° La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.” (Ob. Cit. p. 618)
Igualmente, el Artículo 1.196 del mencionado Código Civil, establece que la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
Por otra parte, dispone el Artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre lo siguiente:
Artículo 192. El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuera mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a cuasar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados.
En la norma transcrita el legislador estableció la responsabilidad solidaria que existe entre el conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora quienes están obligados a reparar cualquier daño que se origine con ocasión de la circulación del vehículo, a menos que se demuestren los eximentes de responsabilidad señalados en la norma, a saber, el hecho de la víctima, el hecho de un tercero, el caso fortuito o la fuerza mayor.
Asimismo, establece el Artículo 194 de la precitada Ley de Transporte Terrestre, lo siguiente:
Artículo 194. Se presume, salvo prueba en contrario, que el conductor o la conductora es responsable de un accidente de tránsito cuando al ocurrir éste, se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, o conduzca a exceso de velocidad. Al conductor o conductora se le practicara el examen toxicológico correspondiente, el cual podrá realzarse a través de pruebas e instrumentos científicos por parte de las autoridades competentes del transporte terrestre al momento de levantar el accidente. Los mecanismos e instrumentos para la práctica del examen, serán desarrollados en el Reglamento de esta Ley. Resaltado propio.
En la norma transcrita el legislador estableció expresamente una presunción de culpa al señalar como responsable del accidente de tránsito al conductor que en el momento de ocurrir el accidente se encuentre bajo los efectos de la ingestión de bebidas alcohólicas. Sin embargo, obsérvese que se trata de una presunción juris tantum que puede desvirtuarse mediante prueba en contrario.
Ahora bien, en el caso de autos se aprecia que quedó demostrado tanto de las actuaciones administrativas que conforman el expediente de tránsito concretamente del acta policial, así como de la prueba de informes producida mediante el oficio N° SIATT TT0345-18 de fecha 6 de noviembre de 2018, remitido a este Tribunal por el Jefe de la Sección de Investigación de Accidente del Servicio de Transito Terrestre del Centro de Coordinación Policial Táchira del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, que el codemandado Arfilio José Rodríguez, quien conducía el vehículo descrito en las actuaciones administrativas de tránsito con el N° 02 se encontraba para el momento en que ocurrió el accidente bajo los efectos del consumo de bebidas alcohólicas, pues conforme a la prueba que le fue practicada Alcovisor Júpiter arrojó la cantidad de alcohol de 2,228 g/l, lo cual no fue desvirtuado por la parte demandada mediante prueba en contrario, por lo que conforme a lo dispuesto en el Artículo 194 de la Ley de Transporte Terrestre, debe aplicarse la presunción de culpa prevista en dicha norma, y en tal virtud, se considera que el responsable del accidente de tránsito ocurrido el 1° de diciembre de 2015 en la carrera 23 con Pasaje Acueducto, Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, fue el codemandado Arfilio José Rodríguez, conductor del vehículo descrito en las actuaciones administrativas con el N° 02, el cual es propiedad de la codemandada según consta del certificado de registro de vehículo expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre inserto al folio 59, y en consecuencia es solidariamente responsable a tenor de lo previsto en el Artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, por los daños materiales sufridos en el vehículo propiedad del demandante a consecuencia del referido accidente los cuales asciende a la suma de 989.000,00 bolívares fuertes equivalentes actuales a 9,89 bolívares soberanos, por lo que debe condenarse a la parte demandada a pagar al demandante dicha cantidad. Así se decide.
Respecto a la corrección monetaria solicitada por el actor en el libelo de demanda, se observa que la misma se refiere a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda por efecto de la inflación, lo cual constituye un hecho notorio. (Vid sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisiones N° 551 de fecha 12 de agosto de 2015; y N° 517 de fecha 8 de noviembre de 2018), por lo que la indexación solicitada en el libelo de demanda resulta procedente sobre la cantidad correspondiente a la indemnización por daño emergente, es decir por los daños materiales ocasionados al vehículos propiedad de la parte actora estimados en la suma de Bs. de 9,89 bolívares soberanos equivalentes a 989.000,00 bolívares fuertes. Así se decide.
Así las cosas, es forzoso concluir que debe declararse con lugar la demanda interpuesta por Adelein Francisco Vargas Alviarez contra los ciudadanos Noris Coromoto Sánchez de Rodríguez y Arfilio José Rodríguez por indemnización de daños y perjuicios causados por el accidente de tránsito ocurrido el día 1° de diciembre de 2015. En consecuencia, condena a los demandados a pagarle al demandante la cantidad de 9,89 bolívares soberanos equivalentes a 989.000,00 bolívares fuertes, por concepto de daños materiales la cual será indexada mediante experticia complementaria del fallo realizada con el nombramiento de un sólo perito, con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado periódicamente por el Banco Central de Venezuela, tomando como punto de partida para su cálculo la fecha de admisión de la demanda, a saber, 26 de octubre de 2016, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, o en su defecto según la tasa pasiva promedio de los seis principales bancos comerciales del país por aplicación del Artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, todo de conformidad con el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 517 de fecha 8 de noviembre de 2018. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por Adelein Francisco Vargas Alviarez contra los ciudadanos Noris Coromoto Sánchez de Rodríguez y Arfilio José Rodríguez por indemnización de daños y perjuicios causados por el accidente de tránsito ocurrido el día 1° de diciembre de 2015. En consecuencia, condena a los demandados a pagarle al demandante la cantidad de 9,89 bolívares soberanos equivalentes a 989.000,00 bolívares fuertes, por concepto de daños materiales la cual será indexada mediante experticia complementaria del fallo realizada con el nombramiento de un sólo perito, con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado periódicamente por el Banco Central de Venezuela, tomando como punto de partida para su cálculo la fecha de admisión de la demanda, a saber, 26 de octubre de 2016, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, o en su defecto según la tasa pasiva promedio de los seis principales bancos comerciales del país por aplicación del Artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, todo de conformidad con el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 517 de fecha 8 de noviembre de 2018.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 procesal se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio
Abg. Heilin Carolina Páez Daza
Secretaria Temporal
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m) y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
FTRS/
Exp. 35.525
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