REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

Los Teques, diez (10) de junio de 2019

209º y 160º

Reanudada como ha sido la presente causa y estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre el estado procesal de la causa; este Tribunal pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones.

De la revisión de las actas procesales se evidencia que en fecha 17 de diciembre de 2018 el Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción y Sede, dictó sentencia en la incidencia surgida por regulación de competencia en el caso bajo estudio cuyo texto parcial es el siguiente:
…Ahora bien, luego de un análisis exhaustivo de las actas procesales, cumpliendo esta alzada con su obligación de verificar que el acto decisorio no viola normas de orden público, las buenas costumbres y no es contrario a la doctrina de la Sala Constitucional, advierte que el recurrente en su escrito libelar señalo que en fecha dieciséis (16) de julio de 2018, interpuso apelación contra la Providencia Administrativa Nº 03-2018 de fecha 09 de julio de 2018, en los siguientes términos: (…)Visto el recurso ejercido por el recurrente en sede administrativa, quien aquí decide considera necesario realizar algunas consideraciones: Desde la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, se observa que el Constituyente previó que con el objeto de hacer efectiva la tutela judicial de los administrados y garantizar su derecho de libre acceso a la justicia se debía eliminar la carga que tienen los administrados de agotar la vía administrativa antes de interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad, lo cual debe quedar como una opción a elección del interesado, pero no como un requisito de cumplimiento obligatorio. A tal efecto, el legislador con la finalidad de dar cumplimiento a lo expresado por el Constituyente, dictó la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual suprimió entre las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo el agotamiento previo de la vía administrativa, expresamente previsto en el numeral 2 del artículo 124 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, más sin embargo, la solución acogida fue poco feliz ya que dio inicio a una serie de criterios entre los distintos tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa los cuales no lograban un consenso en cuanto a la optatividad del agotamiento previo de la vía administrativa. Vista la falta de un criterio uniforme por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa sobre el punto en cuestión, lo cual vulneraba principios constitucionales, como el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia, derecho a la tutela judicial efectiva entre otros, se dictó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual expresamente estableció en el numeral 10 del artículo 7 que: “… las personas en sus relaciones con la Administración Pública tendrán los siguientes derechos (...) Ejercer, a su elección y sin que fuere obligatorio el agotamiento de la vía administrativa, los recursos administrativos o judiciales que fueren procedentes para la defensa de sus derechos e intereses ...”, de esta manera, se brindó la solución necesaria para dar cumplimiento al mandato del Constituyente y dar mayor seguridad jurídica a los administrados al momento de impugnar los actos administrativos. Ahora bien, de conformidad con la norma citada no queda lugar a dudas que el legislador elimino la carga de los administrados de agotar la vía administrativa antes de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, a tal efecto, cualquier persona que se considere lesionada por alguna actuación de la administración tiene la posibilidad de acudir ante la propia administración para anular los efectos del acto dictado por ella o ejercer directamente los recursos ante los órganos jurisdiccionales, para hacer valer sus pretensiones. En relación a lo anterior considera esta Juzgadora, que la intención del Constituyente y del legislador no era eliminar los recursos administrativos, los cuales se encuentran regulados en una ley íntegramente vigente, así como tampoco ofrecer una doble garantía a los particulares para hacer valer sus intereses, sino suprimir un trámite que se consideraba innecesario como lo es el agotamiento de la vía administrativa antes de poder acudir a la vía jurisdiccional, dejando al libre albedrío del administrado acudir a la vía administrativa -la cual se mantiene como una instancia eficaz y expedita para dirimir las controversias frente a la administración- o a la vía jurisdiccional a través de los órganos judiciales, pero no acudir simultáneamente a ambas instancias para impugnar un mismo acto, con lo cual se pone en funcionamiento a dos ramas del Poder Público a dirimir una misma controversia. En este sentido, si el recurrente de autos depósito su confianza en la administración cuando interpuso la apelación contra la Providencia Administrativa Nº 03-2018 de fecha 09 de julio de 2018, debió esperar la respuesta de la administración sobre el caso consultado o en su defecto dejar que operara el silencio administrativo por la inercia de la Administración frente al recurso presentado, antes de acudir a la jurisdicción laboral en fecha seis (06) de agosto de 2018, es decir, veintiún (21) días continuos después de haber ejercido el recurso en sede administrativa, para atacar el mismo acto, lo cual a la luz del artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se encuentra prohibido. Esta situación podría devenir en decisiones contradictorias en órganos distintos del Estado, con competencias y atribuciones diferentes y bien delimitadas, todas de rango constitucional. En este sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa en sentencia N° 00094 de fecha 30 de Enero de 2007, Expediente: 2006-0949, Ponente: Evelyn Margarita Marrero Ortiz, criterio que ha sido ratificado en múltiples decisiones de la misma sala, y mediante la cual se manifiesta: “… De la revisión efectuada sobre la sentencia objeto de apelación, observa la Sala que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fundamentó su decisión en el análisis del contenido del aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, visto a la luz de la jurisprudencia de esta Sala así como del criterio vinculante de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia. Conforme a dichos criterios, se dejó sentado que es optativo para el particular acceder, a su elección, a la vía administrativa o a la vía contencioso-administrativa, pero que una vez elegido el uso de la vía administrativa, ésta debe ser agotada. (…) De conformidad con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, y como se señaló anteriormente, si el recurrente de autos depósito su confianza en la administración cuando interpuso la apelación en fecha dieciséis (16) de julio de 2018, contra la Providencia Administrativa Nº 03-2018 de fecha nueve (09) de julio de 2018, debió esperar la respuesta de la administración sobre el caso consultado o en su defecto dejar que operara el silencio administrativo por la inercia de la Administración frente al recurso presentado, antes de acudir a la jurisdicción laboral en fecha seis (06) de agosto de 2018, para atacar el mismo acto, lo cual a la luz del artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se encuentra prohibido, por cuanto esta situación podría devenir en decisiones contradictorias en órganos distintos del Estado, con competencias y atribuciones diferentes y bien delimitadas, todas de rango constitucional. En consecuencia, se anulan todas las actuaciones dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, desde la entrada del recurso y ordena que otro Juzgado de Juicio de la misma Circunscripción Judicial, una vez efectuada la distribución correspondiente, emita un nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de nulidad con amparo cautelar interpuesto por la entidad INDUSTRIAS ALIMENTICIAS CORRALITO, S.A. (INACOR, S.A.) contra la Providencia Administrativa N° 03-2018 de fecha 09 de julio de 2018, tomando en consideración el criterio expuesto en el presente fallo. Así se decide…

Al respecto, visto los términos planteados en la decisión de Alzada parcialmente trascrita, ante la declaratoria de nulidad de las actuaciones materializadas en el curso del procedimiento; este Tribunal en estricto acatamiento con lo ordenado en la misma, se deja constancia que la causa, se encuentra en el estado de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la demanda; por lo cual pasa de seguidas a pronunciarse conforme a las consideraciones y criterios establecidos en dicho fallo, de la forma siguiente:

Visto el escrito libelar presentado en fecha 06 de agosto de 2018, cuyo análisis se realiza de acuerdo a los presupuestos formales y materiales contendidos en los artículos 32 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal considera hacer la siguiente precisión:
De las afirmaciones esgrimidas de forma expresa por el recurrente, se evidencia que contra el acto administrativo que recurre en nulidad por vía jurisdiccional, ejerció recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, cuyo conocimiento se encuentra atribuido al Superior Jerárquico administrativo, el cual frente a la Inspectoría del Trabajo, corresponde al Ministerio del poder popular para el Trabajo y la Seguridad Social, optando en primer término, el afectado particular recurrir ante la propia sede administrativa, de acuerdo a su elección.-

Al respecto, se observa que el recurrente hizo uso de dos vías de impugnación contra una providencia de administrativa que resolvió las oposiciones a la negoción del contrato colectivo del trabajo; a saber el referido recurso de apelación en fecha 16 de julio de 2018 en sede administrativa y el recurso contencioso administrativo de nulidad en sede judicial en fecha 06 de agosto de 2018
En este contexto, el artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece:
Artículo 92. Interpuesto el recurso de reconsideración, o el jerárquico, el interesado no podrá acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mientras no se produzca la decisión respectiva o no se venza el plazo que tenga la administración para decidir.

La norma en comento, proscribe el acceso a la jurisdicción si se encuentra vigente y pendiente, el proceso de impugnación por ante la vía administrativa, entendiendo su conclusión a través de la respectiva decisión o precuido el lapso legal para tal fin sin que haya habido pronunciamiento, lo cual, en atención a los criterios aducidos por la Alzada, que acata y acoge este despacho judicial, aluden a evitar decisiones contradictorias en diferentes ramas del poder público.
En el presente caso, se observa que entre la interposición de un recurso y otro, transcurrió el lapso de veinte (20) días continuos, sin esperar el recurrente, la decisión administrativa o en su defecto, el transcurso del lapso establecido para tal fin, el cual por remisión expresa del artículo 439 de la ley sustantiva laboral, corresponde al lapso contenido en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, que alude a noventa (90) días continuos, por lo tanto, se concluye que el presente asunto, se encuadra en la proscripción establecida en el artículo 92 eiusdem. Así se deja establecido.

Con base al precedente análisis, resulta oportuno, transcribir el contenido del cardinal 7 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece: “…Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: (…) 7.Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley…”

En conclusión, el artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, proscribe la activación de la vía jurisdiccional cuando el particular afectado haya optado por la vía impugnativa prevista en sede administrativa hasta su conclusión, lo cual quedó determinado en el caso de marras y constituye a la luz de la precedente norma un presupuesto procesal para declarar forzosamente INADMISIBLE, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ALIMENTICIAS CORRALITO, S.A. Así se decide.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.- En los Teques, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019).- Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.


EDINET VIDES ZAPATA
LA JUEZ
LUISANA RODRIGUEZ DE SOUSA
LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA



Exp Nº 18-0298
EVZ/lr*