JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Los Teques, 20 de junio de 2019
208º y 159º

Una vez admitido el presente recurso de nulidad, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud de amparo cautelar formulada por el recurrente y en tal sentido observa:

De conformidad con el artículo 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la acción de amparo ejercida en forma conjunta a un recurso, tiene finalidad cautelar y va dirigida a la protección de los derechos del recurrente en la sentencia definitiva que con motivo del recurso principal se dicte.

En este orden de ideas, la jurisprudencia ha sostenido que para verificar su procedencia se hace necesaria la existencia de una prueba que conlleve al juzgador a presumir la violación de derechos constitucionales, lo que apareja como consecuencia la protección de los mismos, hasta la sentencia definitiva, por medio de un mandamiento de amparo cautelar, por lo tanto, la decisión que dicte el Juez tiene una vigencia provisoria, sometida por ello a la decisión final del recurso de anulación; y su otorgamiento se fundamenta, debido a la celeridad requerida, sólo en presunciones, es decir, si existe en el expediente prueba que haga presumir la violación del derecho o garantía constitucional del accionante.

Señala el recurrente en su solicitud:
La providencia administrativa es totalmente contraria a derecho puesto que para dictar la írrita orden se basó en un falso supuesto de derecho y una errónea aplicación de la Ley, incurriendo en el vicio de inmotivación y en el vicio de incongruencia negativa, no valoró las pruebas aportadas al proceso y simplemente dictó una decisión incongruente.

Lo anterior constituye para el solicitante el requisito del extremo (fumus boni iuris) concurrente para la procedencia de las medidas cautelares, el cual complementa su petitorio en lo expresado en es escrito liberar relativo a la presunta existencia dentro del acto que se impugna, el vicio de inmotivación: “…Toda vez que en la misma no se puede de evidenciar una valoración de las pruebas aportadas al procedimiento…”
Comenta que en fecha 21 de mayo de 2019, oportunidad en que la inspectoría del trabajo del Municipio Guaicaipuro se trasladó a la sede de la empresa con el fin de notificar y ejecutar la providencia administrativa Nº 0050-2019 “…la entidad de trabajo expuso los motivos por los cuales no se podía ejecutar la írrita e inconstitucional, teniendo como principal impedimento la inejecutabilidad de la misma por cuanto no existe el puesto de trabajo que tenía el accionante.
Al respecto adiciona: “…Lo que planteó es este caso es la vía de hecho ejercida por el funcionario EDGAR RAFAEL VELASQUEZ en su carácter de Inspector Jefe del Trabajo, así como también la violación al debido proceso, específicamente a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus ordinales 1º y 3º, la violación al derecho a la defensa de mi representada, a recibir oportuna respuesta, a la tutela judicial efectiva que asiste a mi representada, la existencia del vicio de inmotivación de la decisión por silencio de pruebas y finalmente el vicio de incongruencia negativa…”
En segundo término consideró como requisito de la presunción del daño inminente, surge del contenido de las distintas disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, que facultan a la autoridad administrativa a imponer sanciones tantos pecuniarias como también penales ante el supuesto desacato de una orden administrativa emanada de dicha autoridad como lo es la contenida en el documento marcado, en el expediente sino que por el contrario, la relación laboral culmina por causa ajena a la voluntad de las partes y resulta ser sobrevenida, por motivo al cese de pedidos por parte de los clientes, por lo que ha venido disminuyendo la demanda en el mercado.
Por lo tanto solicita que se acuerde el presente Amparo Cautelar, con la intención de salvaguardar los derechos que asisten a su representada, quién aportó al procedimiento administrativo todos los elementos de convicción para evitar una errónea decisión, y que sin importar como fue diligente su representada para dilucidar cualquier duda, aun así se dictó una errónea decisión dictada en la presente Providencia Administrativa 0050-2019 de fecha 14 de mayo de 2019, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede Los Teques , donde es contraria a derecho , siendo imposible su ejecución, ya que como antes fue explicado, el acto administrativo en cuestión, ordena el reenganche de la ciudadana JEIBY NATACHA GIRON APONTE y el puesto de trabajo en cuestión , ya no existe , por cuanto el departamento, al cual pertenecía cerró debido al cese de pedidos de los clientes, por lo que hace inejecutable la medida establecida en el acto administrativo. Finalizando la presente ejecución presente ejecución de reenganche en la declaratoria de parte del funcionario del trabajo actuante de un supuesto desacato, en la solicitud de revocatoria de la solvencia laboral, en la solicitud de la apertura del procedimiento sancionatorio, así como también el procedimiento de arresto…
Continúa aduciendo, que Providencia Administrativa recurrida dictada por el Inspector Jefe EDGAR RAFAEL VELASQUEZ, se basó en un falso supuesto de hecho y de derecho para silenciar írritamente las pruebas aportadas al proceso, donde su decisión fue incongruente, causando con esto un gravísimo daño a su representada, no solo a nivel económico por los conceptos laborales que debería pagar por un procedimiento de esta naturaleza y que ha tenido prolongación importante debiendo ser calculados los mismos hasta la presente fecha, sumado a las multas que efectivamente imponga el Inspector del Trabajo y el procedimiento penal que se le iniciará a los representantes de la entidad de trabajo por el supuesto desacato, sin contar la revocatoria de la solvencia laboral, la cual es necesaria para el buen funcionamiento de la misma.

En este contexto, es necesario precisar que uno de los elementos fundamentales de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues con ello se pretende enervar la eficacia de un acto o una conducta que causa un daño o gravamen irreparable al recurrente, daño que no podrá reparar la decisión definitiva, o al menos se vislumbra como de difícil reparación, cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar al recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

Para acordar las medidas cautelares, deben llenarse los extremos de procedencia, siendo el fumus boni iuris fundamento de la protección cautelar pues, como lo ha indicado la Sala Político Administrativa en la sentencia de 6 de marzo de 2001, (caso Santa Caterina Da Siena S.R.L.), “... el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar…”

De igual forma, la Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 769 de fecha 8 de junio de 2011, ha señalado:

“...Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada…”
A tales efectos, resulta necesario aportar los elementos de convicción de la existencia de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, por lo que esta Juzgadora hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.

En el presente caso, el recurrente solicita se suspendan los efectos del providencia administrativa Nº 0050-2019 de fecha 14 de mayo de 2019, cursante en el expediente Nº 039-2019-01-00250, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
Este Tribunal tomando en cuenta los alegatos formulados concatenados con las pruebas aportadas a los autos, observa que en relación a las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados por el accionante, implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, siendo necesario revisar normas de rango legal y sublegal atinentes a la providencia administrativa Nº 0050-2019 de fecha 14 de mayo de 2019, cursante en el expediente Nº 039-2019-01-00250, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, todo lo cual implicaría además analizar el régimen legal que correspondería aplicar a la situación de la parte solicitante, para de esta manera verificar si el acto impugnado se efectuó ajustado al ordenamiento jurídico, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo, sin existir en autos, a criterio discrecional de quien suscribe elementos de convicción que demuestren de la necesidad imperiosa del otorgamiento de la medida, en virtud de lo cual esta Juzgadora estima que no están dados los requisitos exigidos para la procedencia de la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado y en consecuencia declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

EDINET VIDES ZAPATA
LA JUEZ

LUISANA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA


EXP. Nº18-0308
EVZ/MªEG/