REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Los Teques, 03 de junio de 2019.
209° y 160°

Visto el anterior libelo de demanda presentado por el ciudadano WILLIANS MORALES, titular de la Cédula de Identidad Nº. 18.052.427, actuando en su condición de Secretario General del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORA DEL PLÁSTICO DE LA ENTIDAD DE TRABAJO AMCOR RIGID PLASTICS DE VENEZUELA DEL ESTADO MIRANDA (SINTRASAMCORRIPLASVEMI), asistido de la abogada CARLA ANDREA VAN STRANHLEN CONSTENLA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº. 232.981, contentivo de la demanda por ABSTENCIÓN CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR, interpuesto contra LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por la omisión de impartir la homologación de la convención colectiva de trabajo inserta en el expediente Nº. 039-2017-04-00015, este Juzgado, estando en la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda, considera necesario realizar las siguientes precisiones:

Versa la presente demanda, sobre la abstención que alega el demandante, se encuentra incursa la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ante el incumplimiento de la obligación de impartir la homologación de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORA DEL PLÁSTICO DE LA ENTIDAD DE TRABAJO AMCOR RIGID PLASTICS DE VENEZUELA DEL ESTADO MIRANDA(SINTRASAMCORRIPLASVEMI) y la empresa AMCOR RIGID PLASTICS DE VENEZUELA, dentro el lapso legal previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores, a los efectos de su cumplimiento. Conjuntamente, solicita amparo cautelar, porla presunta violación de normas constitucionales relativas a la libertad sindical el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Al respecto, el demandante, señaló lo siguiente:
…las discusiones llevaron un tiempo de aproximadamente cuatro meses, para finalmente concluir con los pasos correspondientes a las partes en fecha 16 de agosto de 2018, día en el cual se consignó con todos sus requisitos CONVENCION COLECTIVA…omissis…

Desde ese momento hasta la fecha, acude esta representación ante la sede de la Inspectoría del Trabajo con sede en Los Teques Estado bolivariano de Miranda, para validar sobre la homologación pendiente de nuestra convención colectiva de Trabajo en diferentes oportunidades sin obtener oportuna respuesta, toda vez que no reciben o tienen respuesta alguna relacionado con lo que esperamos y nos informa que eso está paralizado desde la Dirección Nacional de Relaciones Laborales de Vice-Ministerio para los Derechos y Relaciones Laborales del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, y es el caso que hasta la presente fecha, han sido infructuosa todas las diligencias realizadas a los fines de que dicho órgano administrativo cumpla con su obligación de emitir dicha homologación…”

Ante este escenario, resulta de imperiosa consulta, atendiendo a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, y conforme a lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentado en fallo Nº 01050, publicado en fecha 03 de agosto de 2011 (caso: Luis Germán Marcano contra la Resolución Nº 01-00-000451 de fecha 09.05.10, dictada por la Contraloría General de la República), en cuanto al trámite previsto para los casos en los cuales sea solicitado amparo cautelar ante los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la cual señaló la aludida Sala lo que sigue:

“[…] estima [esa] Sala que el trámite previsto en el artículo 105 antes transcrito no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por [esa] Sala en sentencia N° 00402 publicada el 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, respecto al procedimiento que debe seguirse en aquellos casos en los cuales se solicite un amparo constitucional conjuntamente con la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad.
En dicho fallo se estableció lo siguiente: `…resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible. Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada. En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional. Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares. Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado. (…omissis…). Por otra parte, considera [esa] Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma (…); procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar. De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico. En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así [lo decidió] ´. De acuerdo con lo expuesto en la sentencia precedentemente transcrita, a juicio de [esa] Sala, cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación.Asimismo, en caso de decretarse el amparo cautelar y que la contraparte se oponga a éste, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa …[subrayado del Tribunal].
La procedencia de medidas cautelares interpuestas conjuntamente con los recursos contencioso administrativos por abstención o carencia, (hoy día demandas por abstención o carencia), ha sido objeto de diversas opiniones tanto a nivel doctrinario o jurisprudencial. Así las cosas y establecido el trámite a seguirse en casos como el de autos por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, donde se haya interpuesto demanda ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa conjuntamente con amparo cautelar, precisando que una vez propuesta la solicitud de amparo cautelar, se debe revisar la admisibilidad de la pretensión principal, a fin de resolver de inmediato, esto es, in liminelitis, la pretensión cautelar requerida, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; abriéndose un cuaderno separado en caso de que se acuerde la misma, para que, de ser el caso, se tramite la oposición respectiva, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…
Con base a la precedente línea argumentativa, este Tribunal, sin realizar el examen previo sobre el requisito de admisibilidad relativo a la caducidad de la acción previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considera que la presente demanda a la luz de dicha disposición cumple con los extremos de ley, a saber: inexistencia de acumulación de pretensiones excluyentes, cosa juzgada, conceptos irrespetuosos, contrariedad al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley, en consecuencia, de forma preliminar y a los solos efectos de pronunciarse sobre el amparo cautelar, se admite la presente demanda en cuanto ha lugar en derecho, dejando expresamente entendido que de declararse improcedente el mismo, este Tribunal procederá emitir pronunciamiento sobre los restantes extremos de ley que regula la admisibilidad de las demandas como en el caso de marras. Así se deja establecido.-
De conformidad con el artículo 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, la acción de amparo ejercida en forma conjunta a un recurso, tiene finalidad cautelar y va dirigida a la protección de los derechos del recurrente en la sentencia definitiva que con motivo del recurso principal se dicte.
En este orden de ideas, la jurisprudencia ha sostenido que para verificar su procedencia se hace necesaria la existencia de una prueba que conlleve al juzgador a presumir la violación de derechos constitucionales, lo que apareja como consecuencia la protección de los mismos, hasta la sentencia definitiva, por medio de un mandamiento de amparo cautelar, por lo tanto, la decisión que dicte el Juez tiene una vigencia provisoria, sometida por ello a la decisión final del recurso de anulación; y su otorgamiento se fundamenta, debido a la celeridad requerida, sólo en presunciones, es decir, si existe en el expediente prueba que haga presumir la violación del derecho o garantía constitucional del accionante.
En este sentido, el demandante con base a lo establecido en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita lo siguiente:
“…ordene a la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo de Sector Privado la paralización de la discusión que cursa en Exp. N° 082-2019-04-000001, que cursa por dicho ente el cual lesiona nuestros derechos a la libertad sindical, a la negociación colectiva, a la representatividad de nuestros afiliados hasta tanto sea otorgada nuestra homologación, dada la evidente violación del derecho constitucional a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica, acceso a la justicia, a la negociación colectiva, y a la tutela judicial efectiva, ya que según lo expuesto la inactividad de la administración, cercena de manera flagrante los derechos constitucionales señalados, causando un perjuicio evidente a mis representados, quienes se ven afectados de manera directa por el incumplimiento del Inspector (a) del trabajo Del Municipio Guaicaipuro con sede en Los Teques-Estado bolivariano de Miranda, impartir la homologación respectiva a la convención colectiva de Trabajo inserta en el Exp N° 039-207-04-00015, tal perjuicio se materializa en la imposibilidad de que nuestra Convención Colectiva surta todos los efectos legales en especial ante terceros, en tal sentido, existe presunción del derecho que se reclama…omissis…”

…Consideramos que se tendría un perjuicio irreparable el transcurrir todo este tiempo sin que el (la) inspector (a) del Trabajo del Municipio Guaicaipuro con sede en Los Teques-Estado bolivariano de Miranda, impartir la homologación respectiva a la Convención Colectiva de Trabajo, inserta en el Exp. N° 039-2017-04-00015 y todo esto gracias a una omisión que a todas luces es violatorio de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa a la negociación colectiva y a la tutela judicial efectiva ya que los derechos fundamentales que como trabajadores tienen mis representados, quedan en total desamparo y desprotegidos por los órganos garantes de los mismos.

En cuanto a que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, está claro que de continuar la inactividad del Inspector (a)del Trabajo del Municipio Guaicaipuro con sede en Los Teques-Estado bolivariano de Miranda, el objeto que se pretende, carecería de sentido, prácticamente la ejecución carecería de objeto ya que se habría materializado por el transcurso del tiempo y llegaríamos a la fecha de vencimiento de la misma que corresponde al 05 de octubre de 2019. Por ello aquí invocamos, ante este último refugio para el justiciable que es la jurisdicción constitucional el derecho a la tutela judicial efectiva y que en nuestro caso, la ejecución del fallo impugnando implica prácticamente la renuncia de nuestros derechos constitucionales y humanos que como trabajadores tienen mis representados” (negritas del Tribunal)

En tal sentido y a los fines del análisis de la procedencia del amparo cautelar solicitado en la presente causa, resulta pertinente traer a colación lo señalado por la aludida Sala en su sentencia Nº 00402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco Vs. Ministerio del Interior y Justicia), respecto a los requisitos para la procedencia de todo amparo cautelar al establecer lo siguiente:
“[…] debe analizarse en primer término, el fumusboni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación […omissis…]Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante […]”.

En razón de lo anterior, cabe precisar que cuando se interpone una solicitud de amparo cautelar, al Juez de amparo sólo le corresponde determinar la lesión de situaciones jurídicas constitucionales, y no aquellas referidas al mérito de lo demandado, pues esta debe resolverse en el proceso contencioso y no por la vía del amparo cautelar, donde lo principal es constatar la existencia de una presunción grave de violación a un derecho constitucional.

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumusboni iuris, el cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, junto a lo cual debe acompañarse un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…

En este orden de ideas el Fumus Boni Iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza, y ello depende de la estimación de la demanda.

Por su parte, el Fumus periculum in mora: Es el peligro en el retardo, concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. El Fumus periculum in mora, se patentiza con la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza en el juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.

En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…
Así las cosas la parte demandante, arguye la presunción del buen derecho que reclama, en la obligación legal que afirma no cumplida por la administración del trabajo, lo cual constituye el objeto de su pretensión principal y que a criterio de quien decide invade según los hechos afirmados y de manera presunta, la esfera de los derechos constitucionales denunciados como violentados y constituye argumento suficiente que configura la concurrencia de uno de los dos extremos requeridos para la procedencia de medida cautelar que se solicitó bajo la figura del Amparo Constitucional. No obstante, respecto del segundo extremo relativo al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se observa, en primer término que el solicitante, alude a la paralización de un proceso de negociación colectiva ajeno a la esfera competencial del ente que afirma de ser el agresor de los derechos constitucionales, no existiendo identidad entre éste y el ente que pretende impedir se forma temporal su actuación, cuyo procesos aun cuando podrían ser conexos, los supuestos fácticos distan entre sí, lo cual no se encuentra en correspondencia con el objeto perseguido en la presente causa a cuya resolución afirmativa de ser el caso, no repararía la omisión de la administración de trabajo aquí denunciada y por lo tanto mal puede esta juzgadora validar dicho argumento a los efectos de la procedencia del amparo cautelar y en segundo lugar, alude el hecho de la eficacia de los efectos de la homologación de la convención se encuentra en riesgo por no ser oponible a tercero y en virtud que la misma vence en octubre del año en curso. Al respecto, este Tribunal considera con relación al primer punto, constituye un aspecto que atañe a la decisión de mérito, por ende mal puede ser objeto de la tutela cautelar, lo que de igual modo sucede con el segundo argumento, por cuanto considera quien suscribe que el procedimiento breve previsto para las demandas como el caso de marras, prevé lapsos expeditos y concentrados con el objeto de garantizar una tutela judicial efectiva y un proceso debido conforme los postulados constitucionales, en consecuencia, en mérito de las consideraciones anteriormente expuesta, forzosamente se declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar. Así se decide.-

Por último ante la improcedencia del Amparo Cautelar, pasa este Tribunal a examinar el cardinal 1. Del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa, referido a la caducidad de la acción.

En este sentido, el artículo 32 en su cardinal 3eiusdem, establece:
“… Artículo 32: Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes: (…) 3. En los casos de vías de hechos y recursos por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso…”

Al respecto, se observa de las actas procesales, la afirmación de la parte demandante, que dio cumplimiento con lo previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y los Trabajadores, respecto del depósito de la convención colectiva con todos los requisitos de Ley a los efectos de su homologación; en fecha 16 de agosto de 2018; fecha a partir de la cual, inició el lapso legal de diez (10) hábiles para que la Inspectoría del Trabajo, emitiera su pronunciamiento. En tal sentido, del cómputo realizado, se evidencia que el lapso de ley, establecido para esos fines precluiría el 30 de agosto de 2018, oportunidad que refiere a partir de la cual iniciaría el lapso de ciento ochenta días para que la acción caduque.

Así las cosas, fijado el parámetro temporal en comento, se evidencia que desde el 30 de agosto de 2018 hasta 30 de mayo de 2019, oportunidad en la que tuvo lugar la interposición de la demanda, ha excedido en creces, el lapso de caducidad a que se contrae el artículo 32 en su cardinal 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debiendo forzosamente este Tribunal declarar la caducidad de la acción interpuesta. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, al tercer (3º) día del mes de junio de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

EDINET VIDES ZAPATA
LA JUEZ

LUISANA RODRÍGUEZ DE SOUSA
LA SECRETARIA

EXP RA. Nº 19-0020
EVZ/lr*