REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Los Teques, 04 de junio de 2019.
209° y 160°

Visto el anterior escrito libelar, presentado por la sociedad mercantil INTERNACIONAL DE DESARROLLO, S.A. a través de sus apoderadas judiciales, abogadas FLOR KARINA ZAMBRANO FRANCO Y ARIANA ESTAFANÍA VALENZUELA GONZÁLEZ, inscritas en el inpreabogado bajo el Nº 144.234 y 194.513, respectivamente, contentivo de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto contra LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por el auto de providenciación de las pruebas promovidas, dictado en fecha 25 de marzo de 2018, “…donde dejó constancia que la entidad de trabajo no promovió ninguna prueba…”(F.8) y la omisión incurrida: “…ante la falta de pronunciamiento en relación con el escrito presentado en fecha 25-03-2019 (…) solicitó la prórroga de lapso de promoción de medios pruebas en el expediente Nº. 039-2019-01- 00093…” (F.7) en el procedimiento de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos y demás beneficios laborales interpuesto por el ciudadano JESÚS FERNANDEZ, este Juzgado, en virtud de ostentar la competencia para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con las sentencia N°S 07 de facha 01 de febrero de 2000 y 955 de fecha 13 de septiembre de 2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estando en la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda, considera necesario realizar las siguientes precisiones:

Versa presente acción de Amparo Constitucional, sobre la presunta violación y amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, relativos al debido proceso, derecho a la defensa y al derecho de petición consagrado en los artículos 49, los dos primero y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Miranda, cuyo fundamento estriba en los siguientes hechos:
en casi todo el país, el 25 de marzo, así como los días anteriores y posteriores en el mes de marzo, los apagones de luz IMPOSIBILITABAN EL TRASLADO DESDE CARACAS, EN RAZÓN DE QUE NO HABÍA METRO, Y TODA LA POSIBILIDAD DE TRANSPORTE ESTABA CONSIDERABLEMENTE MERMADA, YA QUE, NI LOS SERVICIOS MÍNIMOS COMO EL AGUA EXISTÍAN EN ESE MOMENTO.(…)LA INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL CASO CONTRETO DE JESÚS FERNANDEZ VULNERÓ EL DERECHO A LA DEFENSA, SIN EMBARGO, AL SEÑALAR QUE ESTA REPRESENTACIÓN QUE TIENE SU SEDE EN CARACAS NO PROMOVIÓ PRUEBAS, SIENDO QUE ES UN HECHO PÚBLICO Y NOTORIO COMUNICACIONAL LA IMPOSIBILIDAD DE TRASLADARSE A LOS TEQUES DESDE CARACAS EN CONDICIONES COMO LA QUE VIVIMOS TODOS LOS VENEZOLANOS EN EL MES DE MARZO DE 2019. SIN EMBARGO LA VIOLACIÓN EN CONCRETO, ES POR TENER LOS EXPEDIENTES EN UN DOMICILIO DISTINTO DE DONDE TIENE SU DEFENSA EL DEMANDADO “…omisis...”la situación (sic) de indefensión de la sociedad mercantil Internacional de desarrollo, S.A, puesto que tanto ésta como la masa de trabajadores que en ella hacen vida, le es actualmente mucho mas favorable., menos oneroso y mas práctico para el ejercicio de su derecho a la defensa, si los procedimientos administrativos son tramitados y sustanciados ante los órganos de administración del Área Metropolitana de Caracas, teniendo la Inspectoría Miranda-Este, competencia legal para conocer los mismos, tal como fue expresado en líneas anteriores” (…)tal como fue anteriormente apuntado, este escenario abre la puerta al riesgo de que en futuros procedimientos ante la Inspectoría del Trabajo del Muncicpio Guaicaipuro, se vean vulnerados los derechos constitucionales de nuestra representada, debido a la lejanía de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro con el departamento legal de la Sociedad Mercantil Internacional de Desarrollo, S.A….” (…) ante la lesión actual y evidente del debido proceso y del derecho a la defensa y ante el riego inminente de que se patenticen nuevas violaciones ante la cantidad de expedientes existentes en la Inspectoria del Municipio Guaicaipuro y de los que puedan iniciarse, debido a la situación arriba expuesta, debe declararse CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, procediendo en consecuencia a REMITIR TODOS LOS EXPEDIENTES EN LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO EN LOS QUE LA SOCIEDAD MERCANTIL INTERNACIONAL DE DESARROLLO, S.A. TENGA ALGUN TIPO DE INTERÉS, A LA INSPECTORIA DEL TRABAJO MIRANDA PARA CONOCER CUALQUIER CASO ORIGINADO EN ÀMBITO TERRITORIAL DEL ESTADO MIRANDA SIENDO QUE ESTE JUZGADO PUEDE COMPROBAR QUE EFECTIVAMENTE EL DERECHO A LA DEFENSA DE LA EMPRESA SOLO PUEDE EJERCER EFECTIVAMENTE DESDE CARACAS, DESDE DONDE REPETIMOS, SE ENCUENTRA EL DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS DE LA EMPRESA Y EL DEPARTAMENTO LEGAL, ES DECIR ES EL ÚNICO LUGAR DESDE DONDE LA EMPRESA PUEDE MATERIALIZAR EFECTIVAMENTE UN REENGANCHE…” (F.21 y 22)

Con relación a la violación del derecho constitucional de petición adujo:
“…se le cercenó a la sociedad mercantil Internacional de Desarrollo, S.A. su derecho de participar en una situación de equilibrio en el proceso, lo cual afectó indefectiblemente su derecho a la defensa pues se le privó de la posibilidad de ofrecer medios de pruebas, y su consiguiente evacuación, con los cuales demostraría la autenticidad de sus legítimos alegatos. Lo anterior, resalta que la falta de repuesta de Inpector del Trabajo tuvo consecuencias en los actos posteriores e inmediatos del procedimiento, viciándolos de nulidad…” (F.29)
Del texto parcialmente trascrito, se evidencia que la parte agraviada pretende por vía de Amparo Constitucional la restitución y a su vez evitar la violación del derecho al debido proceso y a la defensa, así como el derechos de petición, en atención a las presuntas situaciones jurídicas infringidas por el pronunciamiento y omisión en que incurrió la inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en la fase probatoria del procedimiento administrativo, cuyo génesis tiene su asidero, según al entender de la accionante, en el órgano administrativo competente. Al respecto, observa este Tribunal Constitucional que las situaciones jurídicas antes descrita aluden a actos administrativos de trámites, propios de la actividad administrativa, de los que se refiere el artículo 9 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos, los cuales rigen por un conjunto de reglas y principios establecidos en esta ley como lo son; la globalidad, autotutela y concentración previstos en los artículos 62 y 85 eiusdem.

Al respecto, sobre la regla de inimpugnabilidad autónoma de los Actos Administrativos de trámite, la Sala Constitucional en sentencia Nº 29 del 27 de enero de 2003, caso: Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, señaló lo siguiente:
…ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de este Máximo Tribunal en negar la impugnación por vía de amparo constitucional de actos de trámite, lo que obviamente se extiende y aplica con más rigurosidad al caso de la impugnación de actos de trámite en el procedimiento administrativo, puesto que este tipo de actos son preparatorios del acto final y por ende no constituyen la decisión definitiva, así como puede en caso de existir algún vicio en el procedimiento ser subsanado o convalidado con la impugnación del acto final, dados los principios de concentración procesal y de autotutela de la Administración. La doctrina administrativista ha entendido a la impugnación autónoma de actos de trámite como una excepción a la regla de la impugnación concentrada de los vicios procedimentales a la hora de recurrir el acto final. En efecto, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos reconoce la posibilidad de impugnar los actos de trámite autónomamente, es decir, sin esperar la producción del acto final cuando dispone:
Artículo 85: Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos. En definitiva la importancia para determinar cuando la negativa de admitir la impugnación autónoma de un acto de trámite afecta el derecho a la defensa, radica que en la posterior y eventual impugnación del acto final no podría satisfacerse la pretensión del administrado. De allí que para entender el presente punto debe partirse de la premisa sobre la cual, las vías idóneas para impugnar los actos de trámite dictados en el procedimiento administrativo son, bien los respectivos recursos administrativos o el contencioso administrativo contra el acto final o bien impugnando autónomamente el acto de trámite por alguno de los supuestos enmarcados en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, indefensión, prejuzgamiento o imposibilidad de continuar el procedimiento, pero no mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, pues ello conllevaría a su declaratoria de inadmisibilidad conforme lo dispone el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (subrayado del Tribunal)
En este sentido, es oportuno precisar, el presupuesto procesal para la admisibilidad de la acción de Amparo Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre derechos y Garantías Constitucionales, el cual primer término, establece claramente la inadmisibilidad de la acción cuando:

a) El agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales, y
b) cuando el accionante pudo disponer de los recursos ordinarios establecidos por ley, pero no los ejerció previamente.


Es de destacar, que el Dr. RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK, en su obra “EL NUEVO REGIMEN DEL AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA”, página 249, expresa:

“Ante esta deficiencia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación Jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviante haya optado por recurrir a la vías Judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente”, como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. … “Hoy en día el análisis del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional suele hacerse junto con el resto de la causales de inadmisibilidad, es decir, que el Juez Constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existen dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión”. (Subrayado del tribunal)

Ante el precedente contexto, se arguye que el amparo constitucional constituye la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias para la acción de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia, igualmente, presupone el agotamiento de los procedimientos ordinarios o medios procesales establecidos para dilucidar una controversia.

La acción de amparo constitucional no es admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aún existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso. (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).
Bajo esta línea argumentativa, se evidencia que la acción de amparo debe operar en circunstancias extraordinarias cuando las vías judiciales no permitan o reestablezcan la situación jurídica infringida y en este sentido, más aún cuando se trate de violaciones constitucionales derivadas de actos de trámites administrativos, distinto al acto definitivo, caso en el cual otorga auxilios propios de la administración a través de su autotulela o bien la vía ordinaria judicial en los casos como el de marras donde se alega la violación de actos de tramites de la administración que causan indefensión, lo cual conforme lo aducido por la accionante, no se ha agotado aún, al no constar en autos elementos que comprueben lo contrario. Así se deja establecido.-
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, debe forzosamente declarar INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Sociedad Mercantil INTERNACIONAL DE DESARROLLO. S.A Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, al Cuarto (4º) día del mes de junio de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

EDINET VIDES ZAPATA
LA JUEZ

LUISANA RODRÍGUEZ DE SOUSA
LA SECRETARIA

EXP AMP Nº 19-0112
EVZ/lr*