REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, viernes 21 de junio del año 2019
208 º y 159 º

ASUNTO N°: SP01-L-2016-000258
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: Universidad Pedagógica Experimental Libertador- Instituto Pedagógico Rural Gervasio Rubio (U.P.E.L-I.P.R.G.R).
ABOGADO ASISTENTE: Ubencio José Martínez Lira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 36.921.
PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.
REPRESENTANTE LEGAL: Procuraduría General de la República.
MOTIVO: Recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo, en contra de providencia administrativa número 11-2006, de fecha 11 de enero del año 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano Julián Jesús Bermúdez en contra de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador-Instituto Pedagógico Rural Gervasio Rubio-(UPEL-I.P.R.G.R).
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente proceso mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, en fecha 21 de marzo del año 2006, por el abogado Ubencio José Martínez Lira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 36.921, en su carácter de apoderado judicial de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos del acto administrativo, en contra de la providencia administrativa número 11-2006, de fecha 11 de enero del año 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, mediante la cual declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Julián Jesús Bermúdez.
En fecha 24 de marzo del año 2006, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes acordó la solicitud de los antecedentes administrativos a la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira, para lo cual se comisionó al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 4 de abril del año 2006 se libran los correspondientes oficios y la boleta de notificación, en fecha 18 de mayo del año 2006, se dio por recibida la comisión con las resultas, proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Por auto de fecha 12 de junio del año 2006, se admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, asimismo se ordenó librar cartel de emplazamiento y citación al Procurador General de la República y se ordenó notificar al Ministro el Trabajo, al Inspector Jefe del Trabajo Cipriano Castro del Estado Táchira y al ciudadano Julián Jesús Bermúdez, el cual corre inserto al folio 71 de la pieza I del presente expediente.
En fecha 24 de mayo del año 2007, se aboco al conocimiento de la presente causa la abogada Maige Ramírez Parra y en fecha 3 de agosto del mismo año dictó auto mediante el cual ordena aplicar en el procedimiento la tramitación prevista en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y ordena efectuar las correspondientes notificaciones del mismo.
El día 6 de febrero del año 2008, se deja constancia en autos de la última de las notificaciones y en fecha 3 de abril del año 2008 se emite auto mediante la cual se informa que a partir del día de despacho siguiente el juicio queda abierto a pruebas.
En fecha 6 de mayo del año 2008 se llevó a cabo el acto de informes oral y público.
Mediante auto de fecha 15 de julio del año 2008, una vez transcurrido a cabalidad el procedimiento la juez a cargo del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, informó que vencido el segundo lapso de relación del juicio se dice “vistos” y se reserva el lapso de 60 días para dictar decisión, tal y como consta al folio 190 de la pieza I del presente expediente.
En fecha 18 de septiembre del año 2013, se abocó al conocimiento de la causa el abogado Carlos Morel Gutiérrez Jiménez y ordenó notificar de su abocamiento al Inspector del Trabajo del Estado Táchira, al Procurador General de la República, al Ministro del Poder Popular Para el Trabajo y la Seguridad Social, notificaciones que fueron cumplidas.
En fecha 6 de mayo del año 2014, la ciudadana Carla María de la Paz Gamarra Martínez, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Julián Jesús Bermúdez, tercero interesado en la presente causa, presenta diligencia mediante la cual solicita que se emita decisión de la causa, la cual corre inserta al folio 255 de la pieza I del presente expediente.
En virtud de la diligencia anteriormente referida, en fecha 7 de mayo del año 2014, el juez encargado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira para la época, informó que una vez notificadas las partes de su abocamiento “se abre el lapso de 30 días de despacho para dictar sentencia”, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal y como consta al folio 256 de la pieza I del presente expediente.
En fecha 1° de diciembre del año 2014 se abocó al conocimiento de la causa el abogado José Gregorio Morales Rincón y ordenó notificar de su abocamiento al Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y Seguridad Social, a la Procuraduría General de la República, a la Inspectoría del Trabajo General Cipriano castro del Estado Táchira, notificaciones que fueron debidamente cumplidas.
En fecha 16 de septiembre del año 2015, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, profirió sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró incompetente por la materia para conocer y decidir el presente recurso y declina la competencia en los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, ordenándose notificar de la misma a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira y a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador.
En fecha 8 de julio del año 2016 este Juzgado Segundo de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira recibió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
En fecha 13 de julio del año 2016, el Juez a cargo de este Juzgado para la época, se abocó al conocimiento de la causa y acordó notificar a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, al ciudadano Julián Jesús Bermúdez, al inspector del Trabajo del Estado Táchira, al fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira y al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela del abocamiento, cumpliéndose a cabalidad las mismas a excepción del ciudadano Julián Jesús Bermúdez, en su carácter de tercero interesado.
En fecha 27 de febrero del año 2019 esta juzgadora, siendo competente para ello de conformidad con criterio establecido en sentencia número 955 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como en sentencia número 311 emitida por la referida Sala Constitucional en fecha 18.3.2011 y con la sentencia número 977 emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa, conforme al contenido de los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, ordenándose la notificación del abocamiento a la parte recurrente Universidad Pedagógica Experimental Libertador- Instituto Pedagógico Gervasio Rubio (UPEL), a los fines de que en el lapso de 10 días hábiles siguientes a la fecha en que constara en autos la certificación del Tribunal de la correspondiente notificación, manifestara el interés de que se le sentenciara la presente causa, esto de conformidad con criterio jurisprudencial establecido en sentencia número 1483, de fecha 29 de octubre del año 2013, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, abocamiento que corre inserto al folio 63 de la pieza II del presente expediente.
La referida notificación fue practicada efectivamente mediante exhorto, por el Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de febrero del año 2019 , cuyas resultas fueron recibidas por este Circuito Judicial del Trabajo del Estado Táchira en fecha 6 de mayo el año 2019, siendo certificada la practica de la misma por la secretaria adscrita a este juzgado en fecha 23 de mayo del año 2019, tal y como consta al folio 81 de la pieza II del presente expediente, fecha a partir de la cual el día hábil siguiente comenzó a transcurrir el lapso de 10 días de despacho conferidos a la parte recurrente a los fines de que manifestara su interés en que se le sentencie la presente causa.
Visto que la parte recurrente, estando debidamente notificada, transcurridos los 10 días hábiles para que manifestara su interés no lo expresó de manera alguna, procede quien juzga a efectuar el siguiente pronunciamiento:
-III-
PARTE MOTIVA
Se inician las presentes actuaciones en fecha 21 de marzo del año 2006, mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, por el apoderado judicial de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos del acto administrativo, en contra de la providencia administrativa número 11-2006, de fecha 11 de enero del año 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, mediante la cual declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Julián Jesús Bermúdez.
Una vez admitido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, en fecha 12 de junio del año 2006, se ordenó librar cartel de emplazamiento y citación al Procurador General de la República y se ordenó notificar al Ministro el Trabajo, al Inspector Jefe del Trabajo Cipriano Castro del Estado Táchira y al ciudadano Julián Jesús Bermúdez, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la admisión del mismo.
De la revisión exhaustiva realizada a los autos que conforman el presente expediente se evidencia que las referidas notificaciones fueron debidamente practicas y una vez trascurrido en su totalidad el procedimiento establecido en la ley eiusden para el conocimiento del presente recurso administrativo de nulidad, en fecha 15 de julio del año 2008, la juez a cargo del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial e la Región los Andes para la época, informa que:” vencido el segundo lapso de relación del juicio se dice “vistos” y se reserva el lapso de 60 días para dictar decisión”, tal y como consta al folio 190 de la pieza I del presente expediente, es decir que a partir de la fecha en referencia la presente causa entró en estado de sentencia.
En fecha 6 de mayo del año 2014, la ciudadana Carla María de la Paz Gamarra Martínez, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Julián Jesús Bermúdez, tercero interesado en la presente causa, presenta diligencia mediante la cual solicita que se emita decisión de la causa y en virtud de la misma, en fecha 7 de mayo del año 2014, el juez encargado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira para la época, informa que una vez notificadas las partes de su abocamiento “se abre el lapso de 30 días de despacho para dictar sentencia”, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal y como consta al folio 256 de la pieza I del presente expediente.
Ahora bien, en fecha 16 de septiembre del año 2015, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, profiere sentencia interlocutoria mediante la cual se declara incompetente por la materia para conocer y decidir el presente recurso y declina la competencia en los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, abocándose esta juzgadora al conocimiento de la misma en fecha 27 de febrero del año 2019, ordenándose la notificación del abocamiento a la parte recurrente Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Instituto Pedagógico Gervasio Rubio (UPEL), a los fines de que en el lapso de 10 días hábiles siguientes a la fecha en que constara en autos la certificación del Tribunal de la correspondiente notificación, manifestara el interés de que se le sentenciara la presente causa, notificación que fue debidamente practicada y certificada por este despacho en fecha 23 de mayo del año 2019, tal y como consta al folio 81 de la pieza II del presente expediente, evidenciándose que una vez transcurridos los 10 días hábiles otorgados a la parte recurrente luego de que constara en autos su notificación, no efectuó alguna actuación que demostrara su interés en obtener pronunciamiento acerca del fondo.
Al respecto consagra el artículo 253 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, entre otras cosas lo siguiente:
Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

En virtud de lo anterior se tiene que la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos y el deber correlativo del Estado a través de los órganos jurisdiccionales es impartirla por autoridad de la Ley,
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Número 1483 del 29 de octubre del año 2013, define lo que conforme al criterio de ese órgano jurisdiccional debe entenderse por interés procesal y pérdida del interés.
Respecto al interés procesal la Sala señaló lo siguiente:
“(…) surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo”.
A juicio de la Sala, reiterando el criterio establecido en sentencia número 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., existe presunción de pérdida del interés en dos casos de inactividad procesal: “antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia”.

La anterior decisión de la referida Sala Constitucional, establece de igual manera lo siguiente:
“(…) De las actas que conforman el expediente, se verifica que desde el 18 de septiembre de 2012 hasta la presente fecha, ha existido una total inactividad de la parte recurrente en el recurso de nulidad interpuesto, sin que efectivamente haya realizado acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión de la causa, situación evidenciada por la ausencia de actividad procesal por más de un año.
Lo anterior demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado, toda vez que el interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a los órganos del Estado, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.”

De manera tal que si en una demanda, solicitud o querella, la cual no haya sido admitida o se encuentra en estado de sentencia, transcurre un lapso de un año o mayor a éste, sin que la parte realice actuación alguna para que se emita el pronunciamiento correspondiente, lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal.
Visto lo anterior la referida Sala Constitucional profirió criterio en cuanto a la relación existente entre el interés procesal y el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, en sentencia número 416 del 28 de abril del año 2009, que señala entre otras cosas lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

Visto lo anterior se concluye que la perdida del interés opera cuando la parte no haya mostrado un interés legítimo a través de actuaciones dentro del expediente a los fines de lograr el pronunciamiento correspondiente bien sea una vez interpuesta la causa sin que la misma haya sido admitida por el Tribunal o que la causa este en estado de dictar sentencia de mérito.
En la presente causa se está claramente en presencia del segundo supuesto por cuanto se encuentra en etapa de sentencia desde el 15 de julio del año 2008, tal y como se indicó con anterioridad y desde la fecha no consta en autos que la parte recurrente haya efectuado alguna actuación dentro del expediente a los fines de solicitar la obtención de la decisión de la misma, aún y cuando han trascurrido más de 10 años desde la referida fecha, únicamente corren insertas diligencias de parte de la representación judicial del tercero interesado Julián Jesús Bermúdez, solicitando el pronunciamiento de la sentencia siendo la última de ellas presentada en fecha 6 de mayo del año 2014.
De manera tal que habiendo sido debidamente notificada la parte recurrente en fecha 25 de abril del 2019 y certificado por este Tribunal la práctica de la referida notificación en fecha 23 de mayo del año 2019, mediante la cual se le informa que debía comparecer dentro de los 10 días hábiles siguientes a la certificación de la notificación por ante este despacho, a los fines de que manifestara su interés en que se dictara sentencia de fondo en la presente causa y siendo que hasta la presente fecha han transcurrido 13 días hábiles, luego de dicha certificación de la notificación, sin que haya manifestado a este juzgado su interés en que se proceda a dictar el fallo correspondiente, a criterio de quien juzga se evidencia la falta de interés en que se continúe con el trámite respectivo de la controversia planteada, en consecuencia se declara la extinción del proceso por pérdida del interés en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, pasa este tribunal a dictar el fallo correspondiente en los siguientes términos: este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: LA EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos, interpuesto por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, en contra de providencia administrativa número 11-2006, de fecha 11 de enero del año 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano Julián Jesús Bermúdez en contra de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador-Instituto Pedagógico Rural Gervasio Rubio-(UPEL-I.P.R.G.R).
Notifíquese a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante oficio por ser parte en el juicio.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en la ciudad de San Cristóbal, a los 21 días del mes de junio del año 2019.
Juez,
Abg.a Fabiola Patricia Colmenares Dal canto.
Secretaria judicial,
Abg.ª Isley Gamboa.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Secretaria judicial,
Abg.ª Isley Gamboa.





Se publicó el texto integro de la sentencia, en los siguientes términos: este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: LA EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos, interpuesto por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, en contra de providencia administrativa número 11-2006, de fecha 11 de enero del año 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano Julián Jesús Bermúdez en contra de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador-Instituto Pedagógico Rural Gervasio Rubio-(UPEL-I.P.R.G.R).