REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 26 de Junio de 2019
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2019-000026
ASUNTO: SE21-X-2019-000007
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 062/2019

En fecha 28 de Mayo de 2019, fue interpuesto Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar por el ciudadano JAVIER ELIAS MÉNDEZ MÁRQUEZ titular de la cédula de identidad N° V.- 5.343.137, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil ENLACE LATINOAMERICANO DE UNIVERSIDADES COMPANIA ANÓNIMA (ENLAUNIV), asistido por el abogado Alirio Omar Martínez Omaña inscrito en el IPSA bajo el N° 83.673, mediante el cual interponen Recurso de Nulidad en contra del acto de autoridad emanado del Consejo Universitario de la Universidad Bicentenaria de Aragua contenido en la Resolución No.- 052-2019, de fecha 29/03/2019, notificado al hoy recurrente vía correo electrónico en la misma fecha, mediante el cual, se suspende las inscripciones de nuevos estudiantes tanto a nivel de pregrado, como a nivel de postgrado, en el marco del convenio UBA-Enlace Latinoamericano de Universidades C. A, siglas ENLAUNIV.
Mediante auto emanado de fecha 28 de Mayo de 2019, éste Tribunal dio entrada a la demanda interpuesta con motivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra de la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA), se formó expediente y se identificó con el N° SP22-G-2019-000026.
En fecha 04 de Junio de 2019 mediante auto este Tribunal emitió despacho saneador, a efectos de que la parte demandante corrigiera la vía idónea en cuanto a la acción judicial, determinando el Tribunal que la vía Idónea en el caso de autos es el contencioso de las demandas, específicamente de contenido patrimonial.
En fecha 10 de Junio de 2019 se consignó escrito de reforma libelar.
En fecha 13 de Junio de 2019, mediante Sentencia Interlocutoria N° 058/2019 éste Tribunal admitió la presente Demanda de Contenido Patrimonial.
En fecha 18 de Junio de 2019, la parte recurrente solicitó la apertura de cuaderno separado a los fines de tramitar todo lo relativo al Amparo Cautelar en la presente causa, mediante la cual indicó lo siguiente:
“…De conformidad con el auto de admisión de la presente causa, solicito se ordene abrir en cuaderno separado lo relacionado con las medidas cautelares solicitadas, a los fines legales correspondientes…”

En consideración a lo solicitado por la parte recurrente, en fecha 19 de Junio de 2019 mediante auto emanado de éste Tribunal, se ordenó abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se denominó Cuaderno de Amparo Cautelar.
I
Manifestó la parte recurrente:
.- Que de conformidad con los dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpone acción de Amparo Cautelar y subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos a los fines de obtener un mandamiento de amparo cautelar que suspenda los efectos de la Resolución Nro. 052-19 de fecha 29 de marzo de 2019, emitida por el Consejo Universitario de la UBA Nro.4, suscrito por la Dra. Antonia torres Viteri, Rectora y Dra. Edilia Papa Arcila, Secretaria General, notificado por correo eléctrico en esa misma fecha.
.- Indica que el fummus bonis iuris, se evidencia, primero porque se afectó la reputación de su representada, por la constante desacreditación de la demandada a través de las redes sociales, donde difundió la información que no se vinculaba con intermediarios dado el incumplimiento de las obligaciones contractuales, con fundamento en la referida Resolución Nro. 052-19 del 29/03/2019, que suspende (rescinde) los efectos de un acuerdo interinstitucional, siendo que su representada es la única institución que se encontraba realizando la captación, asesoría y demás trámites para los estudiantes que deseen ingresar a la “UBA” en el estado Táchira, siendo evidente el daño al verse afectados los requisitos éticos, académicos, científicos que la Ley establece para fundar y mantener instituciones educativas privadas, tal como lo establece el Artículo 106 constitucional “Toda persona natural o jurídica, previa demostración de su capacidad, cuando cumpla de manera permanente con los requisitos éticos, académicos, científicos, económicos, de infraestructura y los demás que la ley establezca, puede fundar y mantener instituciones educativas privadas bajo la estricta inspección y vigilancia del Estado, previa aceptación de éste”.
.- Expone que, del contenido del Convenio Interinstitucional de Cooperación Académica “UBA”-”ENLAUNIV”, del veintidós (22) de febrero del 2013, y el ADENDUM complementario celebrado en fecha trece (13) de marzo del 2013, suscritos en San Joaquín de Turmero, Estado Aragua, encontrándose en plena vigencia por cuanto no se establece una Cláusula Contractual que permita la rescisión del contrato de forma unilateral, y aun con las cláusulas exorbitantes, debe existir el mínimo apego al orden constitucional referido al derecho a la defensa y al debido proceso, el cual fue obviado descaradamente, por lo que cualesquiera de las partes para rescindir del contrato, deberá acudir a la vía jurisdiccional, no existiendo una sentencia definitivamente firme que lo rescinda, antes por el contrario, la parte demandada a través de una disfrazada suspensión de nuevos ingresos persigue la rescisión del contrato.
.- Expresa que la suspensión (o rescisión simulada) del convenio “UBA-ENLAUNIV”, acarrea significativas consecuencias, por cuanto se deriva de un acto arbitrario, no por estar desprovisto de motivación, que de hecho es indudable, sino por la evidente y grosera vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que NO existe expediente administrativo contentivo de las actuaciones de las partes, no consta en ningún momento algún incumplimiento del convenio por parte de “ENLAUNIV”, teniendo en cuenta que una decisión que implique la rescisión siempre va a ser un acto de gravamen, igualmente no consta notificación alguna sobre irregularidades contractuales o apertura de un procedimiento administrativo con el objeto de presentar algún alegato o descargo, NO se evidencia elementos probatorios del ente decisorio por medio del acto de autoridad que respalden su decisión, por ello existe de la presunción grave de violación de los derechos de “ENLAUNIV” a la igualdad, a la defensa y al debido proceso, pues tales omisiones y la decisión trae consecuencias que afectan, desde el punto de vista moral, la capacidad, honestidad y responsabilidad de ENLAUNIV, desde el punto de vista académico, afecta el orden institucional y educativo del cuerpo estudiantil, sumisos en la incertidumbre y en el menoscabo de la programación académica y, desde el punto vista patrimonial, debido a las repercusiones económicas en cuanto a la ruptura del equilibrio económico del convenio a los costos operativos, de mantenimiento de la infraestructura, personal y otros gastos, así como los ingresos o percepción económica por la prestación de los servicios restringidos por la decisión del Consejo Universitario de la “UBA”, todo estas circunstancias debe ser resguardadas por la tutela jurisdiccional.
.- Arguye en cuanto al Periculum In Mora, que existe un riesgo manifiesto de que el daño de descrédito que viene perpetrando la demandada por una decisión resolutoria sin las debidas garantías y que no pueda solucionarse en la sentencia definitiva, en el entendido que la demandada además autorizó una nueva empresa (creada por ella) denominada CREATEC, con el fin de subrogarse las funciones que venía desarrollando “ENLAUNIV”, desconociendo la labor emprendida y desarrollada en el Estado Táchira, afectando su imagen y credibilidad como empresa seria y académicamente reconocida en la región. Por lo tanto plantea que es evidente la existencia de una presunción -o amenaza- grave en torno a la trasgresión de los derechos de “ENLAUNIV” del rango constitucional
.- Adicionalmente exterioriza que entra en juego el principio de proporcionalidad consagrado en LOJCA
.- Asimismo, expresa que no solo limita su accionar a la suspensión de los nuevos ingresos sino que los alumnos regulares deberán ceñirse a las pautas y logísticas implementadas por CREATEC, lo que evidencia una rescisión unilateral del contrato,
.- Enuncia que al estar involucrado el orden público, toda vez que el derecho a la educación es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna en sus artículos 103, 104, 105 y 106 constitucional, por lo anterior existe un fundado temor.
.- Respecto al PERICULUM IN DAMNI, los derechos e intereses de su representada están seriamente amenazados de daños por cuanto, no solo se pretende subrogar sus prerrogativas y funciones contractuales a través de CREATEC, sino que se ha emprendido una campaña de descrédito en su contra, lo que debe ser atendido en forma inmediata, que deriva en un fundado temor de daño inminente, cierto, patente, causal y manifiesto en la esfera jurídica de “ENLAUNIV”.

En consecuencia, peticionó:
.- Conforme a lo anteriormente, solicita suspender los efectos de la Resolución No 052-19 de fecha 29 de marzo de 2019 dictada por el Consejo Universitario de la Universidad Bicentenaria de Aragua “UBA”, y en consecuencia se ordene la paralización de inscripción, captación de nuevos alumnos en el estado Táchira, por intermedio de CREATEC, por cuanto la misma fue establecida a los fines de subrogar las prerrogativas y funciones contractuales desempeñadas o desarrolladas por su representada “ENLAUNIV” y en consecuencia mantener las tecnologías y aplicaciones diseñadas para estudios a (través de soporte tecnológico) distancia como lo son las aulas virtuales, para facilitar con ello el acceso al estudio universitario y profesional del grupo humano al cual mi representada ha captado durante más de cinco años, todo ello hasta la culminación del presente proceso. De igual manera exhortar a la Universidad Bicentenaria de Aragua “UBA”, por intermedio de su Consejo Universitario, personal docente, administrativo, obrero y/o accionistas abstenerse de difundir a través de las redes sociales, mensajes, audios o cualquier forma de comunicación destinada a desacreditar la reputación de mi representada “ENLAUNIV” o cualquiera de sus accionistas, señalándola de haber incumplido las cláusulas contractuales del convenio que por la presente demandamos su cumplimiento, y finalmente que la Cláusula Tercera del ADENDUM complementario celebrado en fecha trece (13) de marzo del 2013, suscrito en San Joaquín de Turmero, Estado Aragua, entre la “UBA” y su representada, establece que la administración de las actividades contenidas en el convenio, le corresponden de manera conjunta y equilibrada a las partes a través de un representante designado por cada una de estas, en el entendido que una vez efectuado el cierre de cada semestre académico, se procederá al corte de cuenta y una vez cubierto los gastos de funcionamiento semestrales, los excedentes serán distribuidos en una proporción de 60% para la “UBA” y 40 % para “ENLAUNIV” de la ganancia neta, y como quiera que la demandada “UBA” en forma unilateral decidió cambiar la cuenta destinada para realizar los depósitos de las matrículas de los estudiantes, en la siguiente cuenta: 0102-0129-2300-0054-6153, RIF J-41228219, a nombre de CREATEC en el Banco de Venezuela, valiéndose de la buena fe de mi representada, quien ha venido sufragando los gastos de operatividad de forma inmediata desde el mes de agosto de 2018, dado que cuenta con la sede física en el estado Táchira, para continuar como un buen padre de familia en la prestación idónea del servicio, con la finalidad de garantizar la gestión, desarrollo, asesorías académicas y enlace de las funciones administrativas con los alumnos, que debió ser retribuido al cierre económico, lo que se traduce en un evidente desequilibrio contrario a los parámetros y principios que deben regir en toda relación contractual sin permitirse clausulas exorbitantes como la contenida en la Cláusula Cuarta del ADENDUM, lo que ha permitido que la demandada UBA mantenga una posición de dominio sobre los recursos captados, lo que ha motivado a querer tener control absoluto de las ganancias, dada la rentabilidad de la operación comercial que en gran medida se debe al esfuerzo prestacional desarrollado por mi representada “ENLAUNIV”, es por lo que solicito, se autorice el pago de la matrícula de los alumnos regulares de la “UBA” en el estado Táchira, a través de una cuenta que a tal efecto ordene abrir este Tribunal, a nombre de su representada con el fiel compromiso de rendir cuentas de la gestión realizada mensualmente.

II
DEL AMPARO CAUTELAR Y MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En cuanto al amparo cautelar, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha establecido, que tiene un carácter accesorio y subsidiario a la acción principal, es decir, es accesorio al Recurso de Nulidad de acto administrativo, además que al amparo subsidiario tiene naturaleza cautelar, deben verificarse para su otorgamiento el cumplimiento de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, es decir, el (fumus boni iuris), y el (periculum in mora), en tal razón, se trata de un pronunciamiento cautelar, por lo cual, este Juzgador tramitará la presente solicitud como una pretensión de amparo cautelar y así lo solicitó el recurrente.
Al respecto, este Juzgador se permite reproducir lo que continúa:
“En reiteradas oportunidades ha advertido la Sala, que la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se considera agotada con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino que dicha garantía abarca también la protección anticipada de intereses y derechos, siempre que estos últimos se encuentren apegados a la legalidad.
De allí que nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los y las justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid., entre otras, sentencias de la Sala números 160 del 9 de febrero de 2011 y 1032 del 14 de agosto de 2012).
Al efecto, es preciso aludir al contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
[…]
De la norma transcrita, se desprende que el juez o la jueza contencioso administrativo puede, a petición de parte, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos, y garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas; pudiendo exigir garantías suficientes al o la solicitante de la medida, cuando se trate de causas de contenido patrimonial.
Respecto al primero de los enunciados requisitos, cabe puntualizar que el fumus boni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del o la demandante, sin prejuzgar de manera definitiva en cuanto al mérito del asunto, por lo que la decisión del Juez o la Jueza debe fundamentarse en el análisis de la argumentación y de los elementos aportados por los interesados o las interesadas en función de la existencia del derecho que reclama o invoca. (Vid. sentencia de esta Sala número 995 del 20 de octubre de 2010).
En cuanto a la comprobación del periculum in mora, se exige que el o la demandante acompañe elementos dirigidos a acreditar la irreparabilidad o la difícil reparación de los daños que le causaría la ejecución del acto impugnado, de tal manera que en el ánimo del sentenciador o de la sentenciadora surja una presunción grave respecto de la producción de tales perjuicios para el caso de no suspenderse los efectos del acto administrativo cuestionado. (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa número 00230 del 2 de marzo de 2016).” (Sala Político-Administrativa, fallo publicado el 06/07/2017, Exp. Nº 2015-1052 - CS-2017-0018, sentencia Nº 00780) (Lo subrayado del Tribunal).

Así, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
A su vez la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia N º 00158 de fecha 9 de febrero de 2011, ha señalado:
“…La medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”

Así las cosas, se deduce que ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En el caso de autos, la pretensión del amparo cautelar es la suspensión del acto que deja sin efecto el convenio interinstitucional de cooperación académica de educación superior, es decir, se solicita la suspensión de un acto dictado por el Consejo Universitario de una Universidad Priva, a tal efecto, en el auto de admisión de la presente acción judicial, se trajo a colación la sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de noviembre de 2013, expediente 2013-1226, determinó el nuevo criterio correspondiente de competencias en materia de Recursos de Nulidad, la cual estableció:
“…En este sentido, debe observarse que la acción de nulidad fue interpuesta a fin de impugnar un acto administrativo dictado por el Director de Investigación y Postgrado del Vicerrectorado Académico de la Universidad Nacional Experimental del Caribe, mediante el cual se le negó la inscripción del recurrente para el curso de Primer Oficial, en razón de lo cual vale reiterar que en casos anteriores la Sala ha establecido la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), para resolver la interposición de recursos contencioso administrativos de nulidad por parte de estudiantes contra los actos administrativos dictados por Universidades Nacionales o contra los actos de autoridad emanados de Universidades Privadas.
En efecto, al resolver un caso similar al de autos en el fallo Nº 924 del 29 de septiembre de 2010 -ratificado, entre otras, por sentencias Nos. 686, 823, 1047 y 00597 de fechas 25 de mayo de 2011, 4 de julio, 19 de septiembre de 2012 y 5 de junio de 2013, respectivamente- en el que se planteó una solicitud de regulación de competencia de oficio con ocasión de la impugnación de una decisión del Rector de la Universidad Yacambú en la que declaró improcedente la solicitud de reconsideración de la negativa de aceptar el Trabajo Especial de Grado del accionante; esta Sala Político- Administrativa estableció la competencia de los mencionados Juzgados Superiores para conocer estas impugnaciones sobre la base de la necesidad de aproximar el recurrente al tribunal que debe impartirle justicia y, por lo tanto, garantizar el efectivo ejercicio de sus derechos con base en los principios de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y celeridad procesal.
Con fundamento en lo expuesto y visto el pacífico criterio jurisprudencial en este tipo de asuntos, esta Sala declara que la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, corresponde al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por ser dicho Juzgado el que venía conociendo del asunto. Así se declara…” (Destacado del Tribunal).

En aplicación del anterior criterio jurisprudencial, este Tribunal infiere que la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, que las Universidades Privadas emiten actos de autoridad, que son asimilables en cuantos a sus efectos a los actos administrativos, cuya valoración en cuanto a la suspensión y nulidad será siendo competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento y la resolución de los recursos judiciales de nulidad que sean interpuestos en contra de los referidos actos de autoridad, específicamente, la Sala Político Administrativa, le otorga competencia a los Juzgados Superiores Estadales sobre la base de la necesidad de aproximar el recurrente al tribunal que debe impartirle justicia y, por lo tanto, garantizar el efectivo ejercicio de sus derechos con base en los principios de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y celeridad procesal.
Específicamente, con el amparo cautelar se pide la suspensión de los efectos del acto de autoridad emanado del Consejo Universitario de la Universidad Bicentenaria de Aragua contenido en la Resolución No.- 052-2019, de fecha 29/03/2019, notificado al hoy recurrente vía correo electrónico en la misma fecha, mediante el cual, se suspende las inscripciones de nuevos estudiantes tanto a nivel de pregrado, como a nivel de postgrado, en el marco del convenio UBA-Enlace Latinoamericano de Universidades C. A, siglas ENLAUNIV, en este sentido, pasa este Juzgador a verificar si se cumplen los presupuestos para el otorgamiento del amparo cautelar:
En cuanto al fumus boni iuris o la presunción grave del buen derecho constitucional que se reclama; Alega la parte recurrente, que el Consejo Universitario de la Universidad Bicentenaria de Aragua, de manera unilateral con la Resolución No.- 052-2019, de fecha 29/03/2019, notificada al hoy recurrente vía correo electrónico en la misma fecha, rescindió en fecha 22/02/2013, el convenio entre la Universidad Bicentenaria de Aragua y la Sociedad Mercantil denominada Enlace Latinoamericano de Universidades C. A, siglas ENLAUNIV, con el fin de autorizar la promoción y difusión de los Programas de: Diplomados en general, estudios avanzados y otros cursos de actualidad e interés para la comunidad; así como establecer lineamientos generales que regirán los aspectos académicos y administrativos de los mismos, quedando autorizado el Presidente y Director de ENLAUNI, C. A, para promover, difundir, y gestionar todo lo relacionado con los cursos antes descritos.
Con este alegato entiende este Juzgador, que la decisión del Consejo Universitario de la Universidad Bicentenaria de Aragua contenida en la Resolución No.- 052-2019, de fecha 29/03/2019, se realizó sin debido proceso y sin derecho a la defensa.
El derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, se permite quien suscribe transcribir el artículo 49 de la Carta Magna que prevé:

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (…)”
Asimismo, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en cuanto al contenido del derecho a la defensa y el debido proceso, en sentencia Nº 5, del 24 de enero de 2001, caso: “Supermercado Fátima S.R.L.”; ratificada en sentencia Nº 429, del 18 de mayo de 2010, caso: “José Ernesto Natera Delgado”, lo siguiente:
“(…) Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

“En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado se le oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (…)”

De la norma parcialmente transcrita se puede interpretar que el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias, en cuanto al debido proceso puede entenderse como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso y que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida cognición procesal ante posibles arbitrariedades de quienes tienen la responsabilidad de aplicar el derecho, garantía que se constituye en aras de materializar la seguridad jurídica de quien acude o se somete a un proceso ya sea judicial o administrativo.
Así, la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales debe garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
En el caso de autos, al haberse celebrado en fecha 22/02/2013 un convenio entre la Universidad Bicentenaria de Aragua y la Sociedad Mercantil denominada Enlace Latinoamericano de Universidades C. A, siglas ENLAUNIV, con el fin de autorizar la promoción y difusión de los Programas de: Diplomados en general, estudios avanzados y otros cursos de actualidad e interés para la comunidad; así como establecer lineamientos generales que regirán los aspectos académicos y administrativos de los mismos, quedando autorizado el Presidente y Director de ENLAUNI, C. A, para promover, difundir, y gestionar todo lo relacionado con los cursos antes descritos, es un convenio de carácter bilateral celebrado entre dos (2) partes (Universidad Bicentenaria de Aragua y la Sociedad Mercantil denominada Enlace Latinoamericano de Universidades C. A, siglas ENLAUNIV), el cual venía desarrollándose de manera ininterrumpida desde el año 2013, para lo cual, las parte debían realizar, planificación, inversión económica, contratación de personal docente, administrativo, obrero, y en general realizar todas las actividades para prestar las actividades educativas, y ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia que para una autoridad rescindir un contrato en el que existan involucrados intereses públicos generales se debe seguir el debido proceso y el derecho a la defensa.
En autos, no consta que la Universidad Bicentenaria de Aragua en la Resolución No.- 052-2019, de fecha 29/03/2019, hubiese realizado un procedimiento administrativo previo que garantizara el debido proceso y sin derecho a la defensa, por lo tanto, en esta fase y sin adelantar opinión al fondo de lo controvertido se considera que presuntamente existen elementos que pueden vulnerar el debido proceso y el derecho a la defensa, que hacen procedente el fumus boni iuris o la presunción grave del buen derecho.
Además de lo anterior, debe señalarse que el convenio celebrado entre Universidad Bicentenaria de Aragua y la Sociedad Mercantil denominada Enlace Latinoamericano de Universidades C. A, siglas ENLAUNIV, tenía como objeto la realización de actividades académicas de educación superior en el estado Táchira, lo cual, está expresamente relacionado con el derecho constitucional a la educación; para lo cual este Árbitro Jurisdiccional, estima pertinente invocar:
“(…) el artículo 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que la educación se erige como un derecho al cual tienen acceso todas las personas, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin otras limitaciones que no sean las aptitudes vocacionales o aspiraciones que decida el propio individuo. De allí que esta disposición consagra un principio que prevalece a favor de todos los ciudadanos, sin distingo de ninguna clase; lo que quiere decir que independientemente de que la educación impartida se origine en el sector público o privado, debe cumplir como lo exige la disposición constitucional, con el atributo de ser integral, permanente, y sobre todo, de calidad. (Vid. Sentencia de esta Sala No. 1405 del 7 de agosto de 2007).
[…]
Por tanto, sobre la base de lo expuesto, cuando se trata de garantizar la prestación del servicio público educativo a través de una institución pública o privada, no hay duda de la obligación que tiene el Estado de regular todos los aspectos que lo rodean, con las limitaciones individuales que esto pueda involucrar, pero siempre con el fin de que todas las personas tengan acceso a la educación por ser una garantía constitucional. (…)” (Sala Político-Administrativa, fallo del 06/08/2013, publicado el 08/082013, sentencia bajo el Nº 00966).

De los criterios jurisprudenciales antes citados, tenemos que, con el Convenio Interinstitucional de Cooperación Académica “UBA”-”ENLAUNIV” se desarrolló un derecho de rango Constitucional que es la educación, observándose de esta manera que con el desarrollo de dicho convenio se impulsa el orden institucional y educativo del cuerpo estudiantil, específicamente, personas del estado Táchira tenían la posibilidad por medio del convenio objeto de la presente controversia, acceder a realizar actividades académicas de educación superior, en ejercicio del derecho a la educación, en este sentido, el derecho a la educación debe ser garantizado como derecho de rango constitucional, por lo cual, existe fundamento constitucional de la existencia del fumus boni iuris. Así se decide.
Con respecto al Periculum In Mora, o el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva; el cual, según la doctrina y la jurisprudencia, su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave de temor al daño por violación o desconocimiento del derecho; ello, por la tardanza de la tramitación del juicio y por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Así, en el caso de marras, se considera que se desprende de las actas que componen el expediente judicial la presunción de buen derecho conforme fue explanado, por lo que se considera improcedente pronunciarse sobre los demás derechos presuntamente violentados, por cuanto, efectuar el análisis llevaría a analizar aspectos establecidos en normas de carácter legal que desarrollen las disposiciones constitucionales en la materia; lo cual contravendría la naturaleza propia de la figura de medidas cautelar, en tal sentido, verificado que se cumple con el requisito del fumus boni iuris, la verificación del segundo requisito, es decir, el periculum in mora es determinable por la sola verificación del requisito anterior.
Sin embargo, considera necesario este Juzgador señalar que en el caso de autos de no suspenderse la decisión del Consejo Universitario de la Universidad Bicentenaria de Aragua como acto de autoridad, se podría causar la ineficiencia de la sentencia de fondo en varios aspectos, a saber:
.- Varios Alumnos, así como docentes, personal administrativo y obrero, del convenio Interinstitucional de Cooperación Académica “UBA”-”ENLAUNIV, presentaron escrito que consta en el expediente principal, donde manifiestan su estado de inseguridad jurídica, con la situación planteada por cuanto, está afectando su situación académica, económica, personal.
Con esta situación presumiblemente puede verse afectado el derecho a la educación de muchos estudiantes.
.- Cabe señalar que los procesos educativos se dan por periodos de tiempo, trimestral, semestral, anual, según lo tenga establecido los reglamentos de la Universidad, siendo el caso, que al estar suspendido el convenio estos periodos de tiempo pueden verse afectados en cuanto al cumplimiento de los cronogramas académicos.
.- Con la presunción que no se cumplió el debido proceso en la decisión del Consejo Universitario de la U.B.A, en la rescisión del convenio, trae como consecuencia que la posterior decisión de la Universidad Bicentenaria de Aragua de realizar un nuevo Convenio de Cooperación Académica con otra empresa privada para impartir actividades académicas de educación superior en el estado Táchira, denominada CREATEC, teniendo este convenio los mismo fines que el convenio objeto de la presente controversia, presumiblemente podría generar la vulneración de los derechos constitucionales ya mencionados en la presente sentencia, en consecuencia, este Tribunal considera que se da cumplimiento al requisito del periculum in mora para el otorgamiento del amparo cautelar. Y así se decide.
En consecuencia se DECRETA AMPARO CAUTELAR, y se ORDENA la Suspensión de los efectos del acto de autoridad emanado del Consejo Universitario de la Universidad Bicentenaria de Aragua, contenido en la Resolución No.- 052-2019, de fecha 29/03/2019, notificada al hoy recurrente vía correo electrónico en la misma fecha, mediante el cual, se rescindió el convenio celebrado en fecha 22/02/2013,entre la Universidad Bicentenaria de Aragua y la Sociedad Mercantil denominada Enlace Latinoamericano de Universidades C. A, siglas ENLAUNIV, cuyo objeto es la promoción y difusión de los Programas de: Diplomados en general, estudios avanzados y otros cursos de actualidad e interés para la comunidad; así como establecer lineamientos generales que regirán los aspectos académicos y administrativos de los mismos, quedando autorizado el Presidente y Director de ENLAUNI, C. A, para promover, difundir, y gestionar todo lo relacionado con los cursos antes descritos.
Por lo tanto, queda de manera temporal en vigencia el convenio el convenio celebrado en fecha 22/02/2013, entre la Universidad Bicentenaria de Aragua y la Sociedad Mercantil denominada Enlace Latinoamericano de Universidades C. A, siglas ENLAUNIV, y con base a este convenio las partes deberán seguir cumpliendo las actividades académicas de educación superior, como se venían realizando, pudiendo realizar actividades de inscripción de alumnos e impartir las actividades académicas de forma regular.
Igualmente, se ordena la Suspensión de los efectos del acto de autoridad emanado del Consejo Universitario de la Universidad Bicentenaria de Aragua, que contenga Resolución o convenio con la empresa privada CREATEC, o cualquier otra empresa privada en el estado Táchira cuyo objeto sea cuyo objeto es la promoción y difusión de los Programas de: Diplomados en general, estudios avanzados y otros cursos de actualidad e interés para la comunidad; así como establecer lineamientos generales que regirán los aspectos académicos y administrativos de los mismos, quedando autorizado el Presidente y Director de ENLAUNI, C. A, para promover, difundir, y gestionar todo lo relacionado con los cursos antes descritos.
En este sentido, se ordena la suspensión de manera inmediata de las actividades académicas de educación superior, relacionadas con publicidad de impartir actividades académicas, inscripción de alumnos y las actividades académicas de forma regular, en el estado Táchira, por parte de la Universidad Bicentenaria de Aragua con la empresa privada CREATEC o cualquier otra empresa privada hasta que se resulta el fondo de la presente controversia judicial.
Y así se decide.
III
Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
Primero: Declara con la procedencia del amparo cautelar.
Segundo: Se ORDENA la Suspensión de los efectos del acto de autoridad emanado del Consejo Universitario de la Universidad Bicentenaria de Aragua, contenido en la Resolución No.- 052-2019, de fecha 29/03/2019, notificada al hoy recurrente vía correo electrónico en la misma fecha, mediante el cual, se rescindió el convenio celebrado en fecha 22/02/2013, entre la Universidad Bicentenaria de Aragua y la Sociedad Mercantil denominada Enlace Latinoamericano de Universidades C. A, siglas ENLAUNIV, cuyo objeto es la promoción y difusión de los Programas de: Diplomados en general, estudios avanzados y otros cursos de actualidad e interés para la comunidad; así como establecer lineamientos generales que regirán los aspectos académicos y administrativos de los mismos, quedando autorizado el Presidente y Director de ENLAUNI, C. A, para promover, difundir, y gestionar todo lo relacionado con los cursos antes descritos.
Por lo tanto, queda de manera temporal en vigencia el convenio el convenio celebrado en fecha 22/02/2013, entre la Universidad Bicentenaria de Aragua y la Sociedad Mercantil denominada Enlace Latinoamericano de Universidades C. A, siglas ENLAUNIV, y con base a este convenio las partes deberán seguir cumpliendo las actividades académicas de educación superior, como se venían realizando, pudiendo realizar actividades de inscripción de alumnos e impartir las actividades académicas de forma regular.
Tercero: Se ordena la Suspensión de los efectos del acto de autoridad emanado del Consejo Universitario de la Universidad Bicentenaria de Aragua, que contenga Resolución o convenio con la empresa privada CREATEC, o cualquier otra empresa privada en el estado Táchira cuyo objeto sea cuyo objeto es la promoción y difusión de los Programas de: Diplomados en general, estudios avanzados y otros cursos de actualidad e interés para la comunidad; así como establecer lineamientos generales que regirán los aspectos académicos y administrativos de los mismos, quedando autorizado el Presidente y Director de ENLAUNI, C. A, para promover, difundir, y gestionar todo lo relacionado con los cursos antes descritos.
En este sentido, se ordena la suspensión de manera inmediata de las actividades académicas de educación superior, relacionadas con publicidad de impartir actividades académicas, inscripción de alumnos y las actividades académicas de forma regular, en el estado Táchira, por parte de la Universidad Bicentenaria de Aragua con la empresa privada CREATEC o cualquier otra empresa privada hasta que se resulta el fondo de la presente controversia judicial.
Cuarto: Se ordena notificar de la presente sentencia al Consejo Universitario de la Universidad Bicentenaria de Aragua en la persona de su Rector, al Presidente y Director del Enlace Latinoamericano de Universidades C. A (ENLAUNI, C. A) y al representante legal del Centro Regional Educativo de Apoyo Tecnológico (CREATEC).
Quinto: Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada de este fallo. Líbrese las notificaciones y oficios conduncentes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 26 de Junio de 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez;

Abg. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria Temporal;

Mariam Paola Rojas Mora

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce y cincuenta de la tarde (12:50 p.m.).

JGMR/Marcela S.