REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 26 de junio del 2019
209º y 160º
ASUNTO: SP22-G-2019-000029
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 061/2019
Vista la Querella Funcionarial interpuesta el día 04 de junio de 2019, por la ciudadana Nelly Marisol Paz Useche, titular de la cédula de identidad N° V-10.166.439, asistido en este acto por el Abogado Cesar Josue Ochoa Pérez, inscrito en el IPSA bajo el N° 118.910, en contra Hospital General de Tariba del estado Táchira.
Mediante auto emanado de fecha 05 de Junio de 2019, éste Tribunal dio entrada a la demanda interpuesta con motivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y se formó expediente y se identificó con el N° SP22-G-2019-000029.
En fecha 12 de junio del 2019, se dicto despacho saneador a los fines de que la parte querellante consignara documentos fundamentales para admitir la presente querella.
En fecha 19 de junio del 2019, la parte querellante consigna las documentales a los fines de que este Tribunal procediera a admitir la presente querella.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente querella, para lo cual, observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal expresarse sobre la admisión de la presente Querella Funcionarial; para lo cual observa:
I
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 6, la competencia para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley.
En concordancia con la Ley de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93 le atribuye a los Tribunales en materia contencioso administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos.
En consecuencia, este Juzgador observa que la parte querellante alega en el libelo de la demanda lo siguiente; “mediante decisión emanada por parte de la Consultoría Jurídica del Hospital General de Tariba distinguida con las siglas HGDT-38-10 de fecha 23 de abril de 2019, donde manifiesta que su periodo de vacaciones no podía disfrútalo como lo venía realizando en el mes de diciembre tal y como lo venido realizando los últimos quince años, motivado a que la querellante de forma conjunta con la coordinación de enfermería habían decidido otorgárselas en el mes de junio fundamentando en esta decisión en que su ingreso a la carrera administrativa era de fecha 15 de junio de 1995, cosa que es totalmente errada ya que tal y como consta en Resolución emanada de la Oficina de Recursos Humanos, Dirección Técnica de Recursos Humanos Coordinación de Reclutamiento y Selección de Personal del Ministerio del Poder Popular para la Salud de fecha 16 de enero de 2009, en la cual se le da el nombramiento como Enfermera II, código de nomina 62.970, adscrita al Hospital General de Tariba, es por lo que el análisis jurídico realizado por el departamento de consultoría jurídica del Hospital General de Tariba no está debidamente fundamentado ya que no se le reconoce la fecha cierta en que empezó a formar parte de carrera administrativa trayéndole esto como consecuencia problemas en el desenvolvimiento de sus funciones laborales”, en razón a los argumentos expuestos no cabe duda que corresponde a este Juzgador el conocimiento, sustanciación y decisión de los reclamos de derechos realizados por los funcionarios públicos derivados del ejercicio de la función pública, por lo cual, queda establecida la competencia de este Tribunal, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declara COMPETENTE. Así se decide.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
En consonancia con lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda.
En tal sentido, analizado como ha sido el contenido de la presente Querella Funcionarial, considera quien aquí dilucida que la presentación del escrito libelar cumple con los requisitos del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así mismo, no se encuentra incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 35 ejusdem, estas son:
• Respecto a la caducidad de la acción, la presente querella fue interpuesta dentro del lapso procesal correspondiente.
• Se evidencia que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
• De los documentos presentados junto con el escrito libelar se constata la existencia de elementos que comprueban la sustanciación de un procedimiento administrativo.
• Se demuestra la presentación de los documentos indispensables a través de los cuales se fundamenta la pretensión y se verifique su admisibilidad, esto es, copia simple de la Resolución de fecha 16 de enero de 2009, mediante la cual resuelve ingresarla a la como funcionaria de carrera y constancia N° 663, de fecha 30 de enero de 2019.
• No se evidencia cosa juzgada.
• No existen conceptos irrespetuosos.
• No es contraria al orden público, las buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la Ley.
Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad prevista en el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y verificados los requisitos exigidos en el articulo 33, en concordancia con el articulo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública éste Tribunal observa que, la presente Querella Funcionarial, se interpone es a los fines Declarar la Nulidad a Nulidad Absoluta de decisión emanada por parte de la Consultor Jurídico de Hospital General de Tariba distinguida con las siglas HGDT-38-10 de fecha 23 de abril de 2019, y a su vez se ordene a la Coordinación de Recursos Humanos del Hospital General de Tariba le sean otorgadas las vacaciones en el mes de diciembre tal y como lo ha hecho por más de 15 años interrumpidos, objeto del presente recurso.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en cuanto a lugar en derecho, en consecuencia, se ordena su tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
III
PROCEDIMIENTO
La presente causa se sustanciará conforme a lo previsto en el Título VIII, artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Se ORDENA citación a la Procurador General de la República para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho, que comenzará a computarse una vez hayan transcurridos los quince (15) días despacho establecidos en el articulo 94 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la República, mas ocho (8) por el termino de distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil; igualmente, se ordena citar las notificaciones al Ministro del Poder Popular para la Salud y al Director General del Hospital de Táriba del estado Táchira, quien este último deberá remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias.
IV
DECISIÓN
Por razones antes expuestas este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Segundo: Se ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en cuanto ha lugar en derecho.
Tercero: Se ORDENA citación a la Procurador General de la República para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho, que comenzará a computarse una vez hayan transcurridos los quince (15) días despacho establecidos en el articulo 94 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la República, mas ocho (8) por el termino de distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil; igualmente, se ordena las notificaciones al Ministro del Poder Popular para la Salud, Director General del Hospital de Táriba del estado Táchira, quienes deberán remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias
Cuarto: En lo que respecta a la medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 105 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud, de la presente decisión y demás documentos pertinentes.
Quinto: Se ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el articulo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintiséis (26) día del mes de Junio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria Temporal.
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
GMR/MPRM/cm
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