REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 06 de Junio de 2019
209º y 160º
ASUNTO: SP22-G-2019-000027
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 056/2019
Vista la Querella Funcionarial interpuesta el día 30 de Mayo de 2019, por la ciudadana María Rosa Pereira de Molina, titular de la cédula de identidad N° V-14.281.985 asistido por el abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.077, en su condición de Defensor Público Primero (1°) con Competencia en Materia Contencioso Administrativo del Estado Táchira, en contra del Acuerdo 014/2019 de fecha 26 de Febrero de 2019 emanado del Concejo Municipal del Municipio Uribante del Estado Táchira.
Mediante auto emanado de fecha 03 de Junio de 2019, éste Tribunal dio entrada a la demanda interpuesta con motivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por vías de hecho materializada mediante la presunta destitución y remoción, se formó expediente y se identificó con el N° SP22-G-2019-000027.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente querella, para lo cual, observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal expresarse sobre la admisión de la presente Querella Funcionarial; para lo cual observa:
I
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 6, la competencia para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley.
En concordancia con la Ley de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93 le atribuye a los Tribunales en materia contencioso administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos.
En consecuencia, visto que la querella solicitada recae sobre un derecho consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como lo es el derecho a desempeñar funciones en instituciones públicas, y siendo que la querella fue planteada en contra del Acuerdo 014/2019 de fecha 26 de Febrero de 2019 emanado del Concejo Municipal del Municipio Uribante del Estado Táchira, no cabe duda que corresponde a este Juzgador el conocimiento, sustanciación y decisión de los reclamos de derechos realizados por los funcionarios públicos derivados del ejercicio de la función pública, por lo cual, queda establecida la competencia de este Tribunal, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declara COMPETENTE. Así se decide.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
En consonancia con lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda.
En tal sentido, analizado como ha sido el contenido de la presente Querella Funcionarial, considera quien aquí dilucida que la presentación del escrito libelar cumple con los requisitos del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así mismo, no se encuentra incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 35 ejusdem, estas son:
• Respecto a la caducidad de la acción, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que se anexan al escrito libelar quien suscribe, sin que sea considerado como un adelanto del pronunciamiento del fondo del presente asunto evidencia que el acto administrativo mediante el cual remueven y retiran a la querellante, no consta que establezca los recursos, ni los lapsos, ni órganos Jurisdiccionales ante los cuales debe acudir la querellante para interponer los recursos correspondientes, por lo que este Jugado observa en prima facie que la notificación es defectuosa, por lo que a juicio de este Juzgador considera que es admisible la presente querella, salvo excepción que durante el proceso se presenten pruebas de los cuales se desprenda que la presente acción está incursa en caducidad, por lo que este Juzgador se pronunciara sobre la misma en la oportunidad procesal correspondiente, en virtud de ser la misma es materia de orden público la cual puede ser declara en cualquier estado y grado de la causa o en su defecto en la sentencia definitiva. Así se decide.
• Se evidencia que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
• De los documentos presentados junto con el escrito libelar se constata la existencia de elementos que comprueban la remoción y retiro.
• Se demuestra la presentación de los documentos indispensables a través de los cuales se fundamenta la pretensión y se verifique su admisibilidad.
• No se evidencia cosa juzgada.
• No existen conceptos irrespetuosos.
• No es contraria al orden público, las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en cuanto a lugar en derecho, en consecuencia, se ordena su tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
III
PROCEDIMIENTO
La presente causa se sustanciará conforme a lo previsto en el Título VIII, artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Se ORDENA citación al Síndico Procurador del Municipio Uribante del Estado Táchira, para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que comenzará a computarse una vez conste en autos la última de las notificaciones; igualmente, se ordena librar notificaciones al Alcalde del Municipio Uribante y al Concejo Municipal del Municipio Uribante del Estado Táchira, quienes deberán remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias.
IV
DECISIÓN
Por razones antes expuestas este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Segundo: Se ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en cuanto ha lugar en derecho.
Tercero: Se ORDENA citación al Síndico Procurador del Municipio Uribante del Estado Táchira, para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que comenzará a computarse una vez conste en autos la última de las notificaciones; igualmente, se ordena librar notificaciones al Alcalde del Municipio Uribante y al Concejo Municipal del Municipio Uribante del Estado Táchira, quienes deberán remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias
Cuarto: Se ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el articulo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los seis (06) días del mes de Junio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria Temporal,
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
Asunto N° SP22-G-2019-000027
JGMR/Emilio
|