REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO GUAICAIPURO Y CARRIZAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


EXPEDIENTE Nº 18-10112

PARTE ACTORA: DOMINGO JOSÉ PARABABÍ CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.587.980, de este domicilio.


ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: HÉCTOR IVAN SERRANO CARDENAS y CARLOS HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 156.958 y 242.364, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CANDELARIO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-626.582, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: KENNELMA CARABALLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.908, actuando en su carácter de Defensor Público Auxiliar Agrario del estado Miranda, signada según Resolución Nº DDPG-2018-766, de fecha 26 de noviembre de 2018, en su carácter de Defensora encargada de la Defensoría Pública Primera con Competencia Agraria, según acta signada con el Nº 3114, de fecha 21 de mayo de 2019.

MOTIVO: DERECHO DE PASO


I
SÍNTISIS DE LA LITIS

En fecha 06 de febrero de 2018, se recibió por el sistema de distribución, escrito libelar contentivo de la demanda que por motivo de DERECHO DE PASO, presenta el ciudadano DOMINGO JOSÉ PARABABÍ CARMONA, contra el ciudadano CANDELARIO CASTRO, ambos identificados inicialmente, alega la parte actora lo siguiente: Que es propietario de un Lote de Terreno que tiene una superficie de OCHOCIENTOS DIEZ Y SEIS METROS CUADRADOS (816 Mts2) situado en el lugar denominado “El Jarillo”, jurisdicción del Municipio San Pedro Distrito Guaicaipuro (hoy Municipio Guaicaipuro), según documento público; Cédula Catastral; plano topográfico y certificación de no gravamen, que acompaña. Alega que el ciudadano CANDELARIO CASTRO y su grupo familiar, desde el año 2013, le han impedido el ejercicio del derecho de paso al terreno de su propiedad con la colocación de un portón, según inspección realizada por la Oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro; y que es la única vía de acceso. Solicitó Medida cautelar. Fundamentó su acción en el artículo 709 y siguientes del Código Civil. Estimó la demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) equivalentes a 2.666 unidades tributarias, a razón de trescientos (Bs. 300) bolívares cada unidad tributaria. Señalo domicilio del demandado y domicilio procesal. Solicito que el ciudadano CANDELARIO CASTRO, convenga o sea condenado, y que reconozca y acepte el derecho que le asiste de utilizar un paso permanente para ingresar y tomar posesión de su lote de terreno, y que se le condene en costas.

En fecha 22 de octubre de 2018, previa consignación de los recaudos necesarios, este Tribunal admitió la demanda, emplazó al demandado ciudadano CANDELARIO CASTRO, con el objeto de su comparecencia al segundo día de despacho siguiente a su citación, para dar contestación a la demanda.

Cumplida las formalidades relativas a la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de junio de 2019, compareció la abogada KENNELMA CARABALLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.908, actuando en su carácter de Defensor Público Auxiliar Agrario del estado Miranda, signada según Resolución Nº DDPG-2018-766, de fecha 26 de noviembre de 2018, en su carácter de Defensora encargada de la Defensoría Pública Primera con competencia Agraria, según acta signada con el Nº 3114, de fecha 21 de mayo de 2019, e invocó el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, presentando escrito solicitando declinatoria de competencia por materia, argumentó que el lote de terreno objeto de controversia es de uso y vocación agrícola, por lo que de conformidad a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en lo relacionado a la competencia por la materia y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el cual se establece la competencia de los Tribunales Agrarios, quienes deberán conocer de la solicitud los Tribunales con Competencia Agraria. Fundamento su pedimento en el artículo 186 de la Ley de Tierras, concatenado con el artículo 197, numeral 3, la sentencia 262 de fecha 16 de marzo de 2005, del Tribunal Supremo de Justicia y lo preceptuado en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 28 eiusdem.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En el Derecho Procesal, es clásica la aplicación de la división tripartita de la competencia, estos es: (1) materia, (2) cuantía y (3) territorio. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan (Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil). Los Tribunales pueden tener competencia en todas las materias o sólo en alguna de ellas, de acuerdo a la Ley (Artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). La competencia por el valor de la demanda o la cuantía se rige por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (Artículos 29 a 39) y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En este sentido el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

La norma en referencia, consagra dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute, queriendo decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a Tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales; b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no solo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. En conclusión la combinación de los dos aspectos antes citados desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia.

En el presente caso, tenemos que la pretensión de la parte actora, ciudadano DOMINGO JOSÉ PARABABÍ CARMONA, es que reconozca y acepte el derecho que le asiste de utilizar un paso permanente para ingresar y tomar posesión del lote de terreno de su propiedad el cual tiene una superficie de OCHOCIENTOS DIEZ Y SEIS METROS CUADRADOS (816 Mts2), situado en el lugar denominado “El Jarillo”, jurisdicción del Municipio San Pedro Distrito Guaicaipuro (hoy Municipio Guaicaipuro) del estado Bolivariano de Miranda, y comprendido dentro de los linderos y medidas: Al Norte en veinticuatro metros (24 Mts), con camino de penetración y terreno de Candelario Castro; por el Sur, en veinticuatro metros (24 Mts) con terrenos de Isaías Ziégler; Al Este, en treinta y cuatro metros (34 Mts.) con terreno de Candelario Castro, y por el Oeste, en treinta y cuatro metros (34 Mts.) con carretera antigua de “El Baúl”. Asimismo, tenemos que la abogada KENNELMA CARABALLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.908, actuando en su carácter de Defensor Público Auxiliar Agrario del Estado Miranda, representando al demandado, ciudadano CANDELARIO CASTRO, solicita la declinatoria de competencia por materia, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley de Tierras, concatenado con el artículo 197, numeral 3, la sentencia 262 de fecha 16 de marzo de 2005, del Tribunal Supremo de Justicia y lo preceptuado en el artículo 60 en concordancia con el artículo 28 ambos del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuya entrada en vigencia se hizo efectiva desde el día 05 de diciembre de 2011, establece:

Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1.-Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2.-Deslinde judicial de predios rurales.
3.-Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4.- Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5.- Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6.- Procedimiento de desocupación o desalojos de fundos.
7.- Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad agraria.
8.- Acciones derivadas de contratos agrarios.
9.-Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10.- Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11.- Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12.-Acciones derivadas de crédito agrario.
13.- Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14.-Acciones derivados del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

Por su parte el artículo 197, numeral 3 de la misma ley, establece:

Artículo 197: “Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:…3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios”.

Argumentado lo anterior, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, declararse INCOMPETENTE en razón de la materia y en consecuencia declina el conocimiento de la presente causa en el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, quien por mandato de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus artículos 1 y 196 le corresponde asegurar la biodiversidad y la protección ambiental. Y así se decide.-




III

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente procedimiento en razón de la materia que por DERECHO DE PASO, interpusiera el ciudadano DOMINGO JOSÉ PARABABÍ CARMONA, contra el ciudadano CANDELARIO CASTRO, ambos identificados inicialmente, consecuentemente DECLINA el conocimiento de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda.
Por la naturaleza especial del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente al Juzgado antes referido, una vez transcurra el lapso de Ley establecido en el artículo 69 de la Ley Adjetiva Procesal.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA

LA SECRETARIA TEMPORAL


Abg. DAMELIS FIGUERA ALBARRÁN


En esta misma fecha, siendo las 12:20 de la tarde, se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


THA/DFA.
Exp. N° 18-10112