REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Expediente N° 10148

PARTE ACTORA: Ciudadano ANTONINO MORIELLA RISINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.857.992.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil “PLACA MADERA PANAMERICANA, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 67, Tomo A-27Tro, de fecha 10 de diciembre de 2004 y modificada en fecha 18 de junio de 2008, representado por su Director ciudadano José Javier Martínez Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.971.909.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado RONALD ANTONIO PARACO AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.788.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado RODOLFO BELLOSO GUZMAN y GASTÓN LAZZARÍ MENESES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 59.477 y 138.502.

MOTIVO: Desalojo de Local Comercial.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Homologación de Transacción).

I

Se inicia el presente proceso en fecha 23 de Mayo de 2018, ante el sistema de Distribución, correspondiendo el conocimiento a este Tribunal, conocer de la demanda que por DESALOJO, fue interpuesta por el ciudadano RONALD ANTONIO PARACO AGUILAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 63.788, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONINO MORIELLA RISINO, contra sociedad mercantil “PLACA MADERA PANAMERICANA, C.A.”, alegando que en fecha 29 de mayo del 2015, su representado celebró un contrato de arrendamiento con sociedad mercantil “PLACA MADERA PANAMERICANA, C.A.” representada por el ciudadano JOSE JAVIER MARTÍNEZ JIMÉNEZ, en su carácter de Director de la sociedad mercantil antes mencionada, sobre un galpón para uso comercial distinguido con el Nº 02, ubicado en el km 18 de la carretera Panamericana, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda. Que por cuanto transcurrió el año fijo y su prórroga contractual de un año, que expiro el 30 de diciembre de 2016, actualmente está transcurriendo la prórroga legal, por cuanto no se celebró un nuevo contrato. Inicialmente pactaron un canon de arrendamiento de Bs. 50.000,00, el cual fue modificado convencionalmente en enero de 2017 a la cantidad de Bs. 495.00, 00, siendo ese el canon vigente para la presente fecha. Es el caso, que la arrendataria dejó de pagar cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2018, adeudando la cantidad de Un Millón Novecientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 1.980.000,00), encontrándose en estado de insolvencia.
Fundamenta la acción en lo establecido en los artículos 1.167, 1.264, del 1.159 y 1.160 del Código Civil, y en el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
En fecha 24 de mayo de 2018, compareció ante este Tribunal el abogado RONALD ANTONIO PARACO AGUILAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.788, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna los recaudos necesarios para la prosecución de la causa.
En fecha 25 de mayo de 2018, se admitió la demanda y se emplazó a la parte demandada a comparecer dentro de los 20 días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación debidamente practicada, a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha 06 de junio de 2018, compareció el abogado RONALD ANTONIO PARACO AGUILAR, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consigna los fotostatos necesarios, a los fines de librar la compulsa, y los emolumentos, según se ordenó en auto de fecha 25 de mayo del 2018.
En fecha 07 de junio de 2018, la secretaria de este Tribunal deja constancia que en esta misma fecha se libró la compulsa de citación tal como fue ordenada en el auto de admisión de fecha 25 de mayo de 2018.
En fecha 06 de julio de 2018, compareció ante este Tribunal el alguacil del mismo, mediante el cual consignó la compulsa, por cuanto no logro localizar al demandado.
En fecha 09 de julio de 2018, compareció el abogado RONALD ANTONIO PARACO AGUILAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 63.788, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó se comisione al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 11 de julio de 2018, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó a exhortar al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 03 de diciembre de 2018, compareció ante este Tribunal el abogado RONALD ANTONIO PARACO AGUILAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.788, mediante el cual consigna a los autos las resultas de la citación de la parte demandada, practicada por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 25 de enero de 2019, comparece ante este Tribunal el ciudadano DANIEL NUNES, abogado inscrito bajo en número 280.655, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas, asimismo consignó pruebas documentales marcada con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N y O, de las cuales la ciudadana secretaria dejo constancia que las copias consignadas son traslado fiel y exacto de sus originales los cuales tuvo a la vista, a efecttum videndi.
En fecha 25 de enero de 2019, comparece ante este Tribunal el ciudadano DANIEL NUNES, abogado inscrito bajo en número 280.655, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicitó a este Tribunal se realizara prueba grafotecnica y dactilar a la firma y huellas del ciudadano ANTONINO MORIELLA RISINO, parte actora de la presente causa, al poder consignado por el abogado Ronald Paraco, representante legal del referido ciudadano, dicho poder es de fecha 17 de mayo de 2018.
En fecha 29 de enero de 2019, se recibió escrito de alegatos, presentado por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 29 de enero de 2019, este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó la Audiencia Preliminar para el día 05 de febrero de 2019, a las 10:00 de la mañana.
En fecha 04 de febrero de 2019, comparece ante este Tribunal el ciudadano DANIEL NUNES, abogado inscrito bajo en número 280.655, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual consigno escrito de pruebas, haciendo valer a todo evento las pruebas presentadas en fecha 25 de enero de 2019.
En fecha 05 de febrero de 2019, tuvo lugar la audiencia preliminar fijada por este Tribunal en fecha 29 de febrero de 2019.
En fecha 08 de febrero de 2019, este Tribunal dictó auto mediante el cual se realiza la fijación de los hechos y conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se abrió un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha, para la promoción de las pruebas sobre el mérito de la causa.
En fecha 11 de febrero de 2019, compareció el abogado RONALD ANTONIO PARACO AGUILAR, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONINO MORIELLA RISINO, parte actora en el presente proceso, mediante el cual consigno escrito de pruebas conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de febrero de 2019, comparecen ante este Tribunal los ciudadanos ANTOINE ESBER y DANIEL NUNES, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 185.949 y 280.655, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE JAVIER MARTINEZ JIMENEZ, Director de la sociedad mercantil “PLACA MADERA PANAMERICANA, C.A., mediante el cual presentaron escrito, informando que renuncian a su condición de apoderados judiciales del ciudadano JOSE JAVIER MARTINEZ JIMENEZ, quien es Director de la sociedad mercantil “PLACA MADERA PANAMERICANA, C.A., parte demandada en la presente causa y solicitan se notifique de dicha renuncia a su poderdante en carretera Panamericana, km. 18, sector La Carbonera, Galpón N° 2, Placa Madera Panamericana Los Teques, del estado Miranda, para que produzca los efectos legales correspondientes.
En fecha 13 de febrero de 2019, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordeno librar boleta de notificación a la parte demandada informando sobre la renuncia de sus apoderados judiciales ciudadanos ANTOINE ESBER y DANIEL NUNES, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 185.949 y 280.655, advirtiendo a los identificados abogados que su renuncia no producirá efectos respecto a las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de dicha renuncia al poderdante la sociedad mercantil “PLACA MADERA PANAMERICANA, C.A., parte demandada en la presente causa, y se deja expresa constancia que los abogados ciudadanos ANTOINE ESBER y DANIEL NUNES, solicitaron que la notificación de su renuncia a su poderdante, se practique en carretera Panamericana, km. 18, sector La Carbonera, Galpón N° 2, Placa Madera Panamericana Los Teques, del estado Miranda. Se libró Boleta de Notificación.
En fecha 21 de febrero de 2019, compareció ante este Tribunal el alguacil de este Tribunal, mediante el cual consignó a los autos Boleta de Notificación librada a la parte demandada, en fecha 13 de febrero de 2019, debidamente recibida en la sede de la parte demandada, con sello húmedo de la empresa notificada.
En fecha 27 de febrero de 2019, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes y la oposición planteada por el apoderado judicial de la parte actora, en auto inserto en los folios 108 y 109 del presente expediente.
En fecha 14 de marzo de 2019, este Tribunal deja constancia que anunciado el acto para el nombramiento de expertos, no compareció ante este Tribunal ninguna de las partes, ni sus apoderados judiciales, declarándose desierto el acto.
En fecha 18 de marzo de 2019, compareció ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó fijar la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio en el presente expediente.
En fecha 19 de marzo de 2019, se fijó para el día 26 de marzo de 2019, a las 10:00 am, para que tenga lugar la Audiencia o Debate Oral en el presente juicio.
Por auto de fecha 04 de abril de 2019, este Tribunal deja constancia que por haberse presentado fallas eléctricas el día martes 26 de marzo de 2019, se difiere para el día lunes 08 de abril de 2019, a las 10:00 am, la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia o Debate Oral en el presente juicio.
En fecha 14 de mayo de 2019, este Tribunal extiende el fallo completo, que ordenó agregar a los autos en esa misma fecha.
En fecha 27 de mayo de 2019, las partes contendientes en este juicio a través de sus apoderados judiciales de la parte actora abogado RONALD ANTONIO PARACO AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.788; y por la parte demandada sus apoderados judiciales abogados RODOLFO BELLOSO GUZMAN y GASTÓN LAZZARÍ MENESES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 59.477 y 138.502, suscriben TRANSACCIÓN en el presente juicio; solicitando además, que el pronunciamiento de este Tribunal para la declaratoria de homologación de la transacción, sea suspendida por un lapso de diez (10) días continúo, esto último fue acordado por este Tribunal, en auto de fecha 28 de mayo de 2019, acordando suspender la causa por un lapso de diez (10) días continúo, siguientes a esa fecha.
Por auto de fecha 5 de junio de 2019, este Tribunal declara definitivamente firme la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 14 de mayo de 2019.

El Tribunal para decidir observa:

II

Nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” Negrillas puestas por el Tribunal. (Artículo 1713 del Código Civil). A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículos 1718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil.

De las disposiciones anteriormente mencionas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que en primer término es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que – esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Ahora bien, la Ley Adjetiva dispone en su Artículo 256 lo siguiente:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Subrayado por el Tribunal).

Tal auto de homologación de la transacción Judicial constituye una resolución Judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo el Tribunal, incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma, contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:

“Es criterio vinculante de esta Sala, que aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).

En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil, para transigir se requiere tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Observa este Tribunal que la referida transacción es suscrita luego de haberse dictado por este Tribunal, la sentencia definitiva en la presente causa, y el presente pronunciamiento es emitido en fecha posterior, a la declaratoria de definitivamente firme de la referida sentencia, por lo que este Tribunal concluye, que conforme a lo previsto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, la transacción celebrada por las partes en el presente juicio, es un acto de auto composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 14 de mayo de 2019.
Establecido lo anterior, este Tribunal observa que encontrándose el presente juicio ante una sentencia definitivamente firme, lo que correspondiente es su ejecución, por ello, la transacción suscrita, debe analizarse respecto al cumplimiento de la sentencia objeto de ejecución, en este sentido el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia. Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título.” (Negrillas el Tribunal).
De lo convenido por las partes contendientes en este juicio, este Tribunal observa que en el caso que nos ocupa, el abogado RONALD ANTONIO PARACO AGUILAR, actúa en dicha transacción en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONINO MORIELLA RISINO, antes identificado, según instrumento poder que cursa en autos del folio 6 al 8, de su lectura se evidencia que en mismo consta, que le fue conferido expresamente faculta para convenir, desistir, y transigir, y en diligencia cursante en autos de fecha 13-06-2019, deja constancia que la parte demandada le entrego la cantidad de Novecientos dólares americanos ($900USD), por concepto de la indemnización establecida en el escrito de transacción presentado en fecha 27-05-2019; y por la parte demandada suscribe dicha transacción el apoderado judicial abogado GASTÓN LAZZARÍ MENESES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 138.502, según instrumento poder que cursa en autos del folio 142 al 145, y de su lectura se evidencia que en mismo consta, que le fue conferido expresamente faculta para convenir, desistir, y transigir, estando debidamente representadas las partes por sus apoderados judiciales, demostrándose suficientemente la facultad de las dos partes para transigir en el presente juicio, dando de esa manera cumplimiento a la exigencia contenida en el Artículo 4 de la Ley de Abogados, y no existiendo en autos elemento alguno que desvirtúe la capacidad de obrar de las mismas, y así se establece.

Verificada como ha sido la capacidad de las partes para transigir, y siendo que la transacción no ha sido celebrada en un juicio en el cual, por razón de la materia, se encuentre prohibida tal actuación, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara homologada la transacción efectuada por las partes en la presente causa, en los mismos términos expuestos por ellas, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la Ciudad de Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.

LA SECRETARIA TEMPORAL


Abg. DAMELIS FIGUERA.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ONCE de la mañana (11:00 am).

LA SECRETARIA TEMPORAL,


THA/DF/tb
Exp. N° 2018- 10148.