REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Expediente N° 19-5760
PARTE SOLICITANTE: OSWALDO ANDRES GÓMEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.678.709.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: LOURDES GRISEL GÓNZALEZ BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 157.472.
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
-I-
Se inician las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, con motivo de la solicitud recibida ante este Juzgado mediante el sistema de distribución, en fecha 30 de enero del año 2019, presentada por el ciudadano OSWALDO ANDRES GÓMEZ GUERRERO, asistido por la abogada LOURDES GRISEL GÓNZALEZ BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 157.472, en donde expone que en su acta de nacimiento Nº 820, de fecha 03 de junio de 1.968, registrada ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro, Parroquia Los Teques, del Estado Bolivariano de Miranda, obviaron el primer nombre y el segundo apellido de su padre, siendo el caso que el nombre de su padre debería leerse: CASTULO OSWALDO GOMEZ AZOGUE y no como erradamente figura acta: OSWALDO GOMEZ, y siendo que solicita ante este Tribunal la rectificación de la misma por cuanto necesita la misma para realizar la Declaración Sucesoral de su padre el cual falleció el 16 de agosto de 2016, es por lo que solicita conforme al artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y los artículos 768, 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil la rectificación de su partida de nacimiento.
En fecha 30 de enero de 2019, comparece el ciudadano OSWALDO ANDRES GÓMEZ GUERRERO, arriba identificado, debidamente asistido de abogado, quien consigno los recaudos necesarios a fin de la prosecución de la presente solicitud
En fecha 01 de febrero de 2019, este Tribunal mediante auto, admite la solicitud planteada por el ciudadano OSWALDO ANDRES GÓMEZ GUERRERO, en el presente expediente, ordenándose librar cartel, emplazando a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos, para que comparezcan ante este Tribunal el décimo (10) día de despacho siguiente a la consignación y publicación que del aludido cartel se tenga en actas, a fin de que expongan lo que considere pertinente, el referido cartel se publicara en el diario ULTIMAS NOTICIAS. Asi mismo se ordeno citar a los ciudadanos LILIAN COROMOTO PERES GUERRERO; LEZBIA MILGAROS GOMEZ DE SALAS; MORELIA TERESA GOMEZ GUERRERO y WENDY DAYANA GOMEZ GUERRERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-5.454.483, V-6.460.814, V-6.877.227 y V-12.731.936, a fin de que expongan lo que consideren pertinente en la presente solicitud. Vencido como sean los diez (10) días de despacho siguiente del emplazamiento a que se ha hecho referencia, sí no hubiere oposición, quedará el procedimiento abierto a pruebas por un lapso de 10 días de despacho, vencido dicho lapso, el Tribunal decidirá sobre la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, y se ordena librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público, a objeto que emita opinión en relación a la solicitud interpuesta, anexándole copia certificada del escrito y del presente auto de admisión. Líbrese cartel y boleta a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 19 de febrero de 2019, comparecen las ciudadanas LILIAN COROMOTO PERES GUERRERO; LEZBIA MILGAROS GOMEZ DE SALAS; MORELIA TERESA GOMEZ GUERRERO, antes identificadas, debidamente asistidas por la abogada LOURDES GÓNZALEZ, inpre Nº 157.472, quien mediante diligencia dejan constancia su conformidad con la presente solicitud. Así mismo comparece el ciudadano OSWALDO ANDRES GOMEZ GUERRERO, debidamente asistido por la abogada LOURDES GONZALEZ, antes identificada, quien deja constancia de haber retirado el edicto.
En fecha 20 de febrero de 2019, compareció ante este Tribunal el alguacil, quien mediante diligencia consignó boletas de citación libradas a las ciudadanas LILIAN COROMOTO PERES GUERRERO; LEZBIA MILGAROS GOMEZ DE SALAS; MORELIA TERESA GOMEZ GUERRERO, antes identificadas, debidamente firmadas por las mismas.
En fecha 27 de febrero de 2019, comparece la ciudadana WENDY DAYANA GOMEZ GUERRERO, antes identificada, debidamente asistida por la abogada LOURDES GÓNZALEZ, inpre Nº 157.472, quien mediante diligencia deja constancia su conformidad con la presente solicitud.
En fecha 07 de marzo de 2019, compareció ante este Tribunal el alguacil, quien mediante diligencia consignó boleta de citación librada a la ciudadana WENDY DAYANA GOMEZ GUERRERO, debidamente firmada por la misma.
En fecha 14 de mayo de 2019, comparece ante este Tribunal el ciudadano OSWALDO ANDRES GOMEZ GUERRERO, antes identificado, debidamente asistido de abogado quien mediante diligencia deja constancia de no haber podido consignar el cartel de emplazamiento en el Diario signado por este Tribunal por el alto costo de publicación, siendo el caso que publicó dicho cartel en el Diario Avance por ser este de menor pago, y consigna el mencionado cartel debidamente publicado en el Diario Avance para así cumplir con las exigencias de este Tribunal para la rectificación.
En fecha 04 de junio de 2019, compareció ante este Tribunal el alguacil, quien mediante diligencia consignó boleta de citación librada a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, debidamente recibida, firmada y sellada.
En fecha 17 de junio de 2019, compareció la Fiscal Provisoria Décima Primera del Ministerio Público, y manifiesto su conformidad con la presente solicitud y no manifiesta objeción en el procedimiento.
II
MOTIVA:
De la solicitud interpuesta, se observa: Que el objeto de la misma es que se ordene la rectificación del acta de nacimiento del ciudadano OSWALDO ANDRES GÓMEZ GUERRERO, emanada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, N° 820, del libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1.968, en virtud, de que en dicha partida de nacimiento, se omitió el primer nombre y segundo apellido de su padre CASTULO OSWALDO GOMEZ AZOGUE, leyéndose erronamente en dicha acta como: OSWALDO GOMEZ.
En este sentido el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil establece: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
En la jurisdicción ordinaria, el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil establece: “La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo.” Es decir, por lo previsto en el artículo 768 al 772, observando que el artículo 773 fue derogado por la Ley Orgánica de Registro Civil, y el artículo 774 ha sido sustituido por el artículo 151 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Ahora bien, por cuanto el presente procedimiento se inicia en sede de jurisdicción voluntaria, a través de una solicitud, conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Resolución signada con el Nro. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152, el día 02 de Abril de 2009, corresponde a los Tribunales de Municipio del lugar en que se encuentre registrada el acta a rectificar, de conocer de estas solicitudes.
En cuanto a los recaudos a presentar, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, indica: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil (hoy Juzgados de Municipios del lugar que se encuentre registrada el acta a rectificar) expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia.” (Entre paréntesis el Tribunal).
Este Tribunal encuentra que la presente solicitud trata de la Rectificación de Acta de Nacimiento, inserta bajo el N° 820, del Libro de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, año 1.968, en virtud, de que en dicha partida de nacimiento, se omitió el primer nombre y segundo apellido de su padre CASTULO OSWALDO GOMEZ AZOGUE, leyéndose en dicha acta como: OSWALDO GOMEZ, por lo que se refiere a un error material de fondo, que afecta el contenido del acta, asunto regulado por lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en el cual encontramos la fase de admitir la solicitud, y siempre y cuando: no haya oposición, como lo indica el único aparte del referido artículo, que señala: “…En cualquier caso de oposición, esta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.”
En el presente caso, mediante auto de fecha 17 de enero de 2018, se admite la solicitud que se ventila en el presente expediente, ordenándose librar cartel, emplazando a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos, todo conforme con lo previsto en el artículo 769 y 770 ambos del Código de Procedimiento Civil.
Transcurrido el lapso de emplazamiento, sin que persona alguna haya formulado oposición, el trámite de la presente solicitud, continuó conforme a lo previsto en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la causa quedó abierta a pruebas por diez (10) días de despacho, previa citación del Ministerio Público.
De los recaudos consignados, esta Juzgadora llega a la conclusión que, al momento de identificar al padre del solicitante en su partida de nacimiento, se identificó como “ OSWALDO GOMEZ”, siendo lo correcto “CASTULO OSWALDO GOMEZ AZOGUE”, con lo cual es obligante declarar con lugar la rectificación del acta de nacimiento del solicitante ciudadano OSWALDO ANDRES GÓMEZ GUERRERO.
-III-
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, los artículos 768, 769, 770, 771 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 3 de la Resolución signada con el Nro. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152, el día 02 de Abril de 2009, declara: Con Lugar la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, del ciudadano OSWALDO ANDRES GÓMEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.678.709, inserta bajo el N° 820, del Libro de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, año 1.968, en consecuencia, se ordena al Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y al Registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda, hacer la debida NOTA MARGINAL, en el acta de nacimiento que corre inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos del Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, durante el año 1.968, Acta Nro. 820, a fin de que se lea y escriba en la partida de nacimiento del solicitante, el nombre del padre como, “CASTULO OSWALDO GOMEZ AZOGUE”, y no como “OSWALDO GOMEZ”, todo sin perjuicios de terceros, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Expídanse por Secretaría copias certificadas de esta sentencia y remítase a las autoridades civiles competentes junto con oficios, a los fines de estampar las correspondientes notas marginales e inserción de Ley.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
-IV-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la Ciudad de Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. DAMELIS FIGUERA.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:00 de la mañana.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
THA/DF/zamaytha
Exp. Nº 19-5760
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