REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 17-10034

PARTE ACTORA: Firma “INVERSIONES GAMBOA SALAS 2009, C. A.”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 28, Tomo 53-A, de fecha 10 de septiembre de 2009, representada por la Presidenta ELSY ADRIANA SALAS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.676.667.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSE SALAZAR MARVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.824.138, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.064.

PARTE DEMANDADA: Empresa “INVERSIONES VINTASHE ELECTRONIC´S, C. A.”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 25, Tomo 155-A, de fecha 03 de octubre de 2012, representada por la Gerente ciudadana ELEONORA IRENE ACOSTA ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.509.002.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido.

MOTIVO: DESALOJO USO COMERCIAL.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención).

I

En fecha 25 de julio del año 2017, se recibió mediante el sistema de distribución la demanda que da origen a las presentes actuaciones, incoada por el abogado JOSE SALAZAR MARVAL, plenamente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la Empresa “INVERSIONES VINTASHE ELECTRONIC´S, C. A.”, también identificada anteriormente, ante este Tribunal. En dicha demanda, el apoderado judicial de la parte actora manifiesta que en fecha 25 de noviembre de 2014, su representada celebró un contrato de arrendamiento con la demandada, por un (1) inmueble constituido por un (1) local comercial, signado con el N° 06, Minicentro NKM, ubicado entre las calles La Hoyada y Miranda de la Ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con un área aproximada de cincuenta y ocho metros con ochenta y dos centímetros (58,82Mts), distribuidos de la siguiente manera: Planta baja, calle Miranda, con un área de veintinueve metros con cuarenta y un centímetros (29,41Mts), y en la planta Mezzanina, calle Miranda con un área de veintinueve metros con cuarenta y un centímetros (29,41Mts), por el término de un (1) año fijo, tal como lo prevee la cláusula TERCERA del precitado contrato, celebrado a tiempo determinado, siendo el inmueble arrendado solo para el uso comercial, conforme lo establece la cláusula CUARTA del respectivo contrato, únicamente para venta de celulares, electrónica y todo lo relacionado con el ramo. El canon de arrendamiento ha sido fijado entre las partes por mutuo consentimiento y lo fijan para el primer año del período 2014 al 2015, por la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 13.500,00), mensuales, los cuales deberán pagarse dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes. Posteriormente, entre el 2015 al 2016, acordaron entre las partes un nuevo canon de arrendamiento de 33.750,00 y durante el tercer año del 2016 al 2017, se fijó la cantidad de 135.000,00Bs., siendo el caso, que el arrendatario ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio de 2017, a razón de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 135.000,00), mensuales. Por todo lo antes expuesto, acude a este Tribunal para demandar como en efecto lo hace, a la empresa “INVERSIONES VINTASHE ELECTRONIC´S, C. A.”, por haber incumplido el contrato de arrendamiento al no cancelar los cánones de arrendamiento en su oportunidad encuadrando su conducta en las causales de Desalojo previstas en el artículo 40, literal a del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y una vez decretado el desalojo se le haga entrega del local libre de bienes y personas.

En fecha 27 de julio de 2017, comparece ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora, con el fin de consignar recaudos.

En fecha 28 de julio de 2017, se admite la demanda.

El presente expediente, se encuentra en estado de citación de la parte demandada, siendo verificada la última actuación en fecha 23 de octubre de 2017, realizada por el apoderado judicial de la parte demandante, para solicitar la entrega del cartel de citación, con el fin de su publicación en la prensa.

Establecido lo anterior, este Juzgado procede a decidir de la forma siguiente:

II

Nuestro Código de Procedimiento Civil, contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, al señalar en su Exposición de Motivos lo siguiente: “(...) Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso. Se han escogido para lograr este propósito las mismas circunstancias tomadas en cuenta en el Proyecto mencionado –se refiere al proyecto de Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, preparado por el Ministerio de Justicia en el año 1959- que son aquellas que con más frecuencia permiten en la práctica, la paralización del proceso por falta de actividad del demandante o de ambas partes, tal como se indica en los ordinales 1, 2, 3 y 4 del Artículo 267”. Entonces podemos decir, que la perención de la instancia, a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo, por parte del Legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminentemente sancionatoria, siendo aplicable a las partes, conforme lo dispone el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil; “independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores ó cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes”.

La perención, constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado, según la cual:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 268 eiusdem, establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.

Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo del año 2001, sostuvo lo siguiente: “Nuestro Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes. Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de partes. Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido, habla el Código de Jueces de Instancia, o juez de primera o segunda instancia”. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio, fue admitida por este Tribunal en fecha 28 de julio del año 2017, en tal virtud, se cumple el primer presupuesto de la norma. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. Efectivamente, el legislador estableció que opera la perención por el transcurso de un lapso de tiempo, de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, y en este caso en particular, previa revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación procesal realizada por las partes, es la que fue hecha por el abogado JOSE SALAZAR MARVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.064, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 23 de octubre del año 2017, para solicitar la entrega del cartel de citación, con el fin de su publicación en la prensa. En consecuencia, de lo antes mencionado se puede evidenciar que ha transcurrido más de un año sin que la parte actora hubiere ejecutado algún acto de procedimiento, a los fines de dar impulso al presente juicio. 3) La inejecución de obligaciones o actos de procedimiento, referidos a las partes (obligaciones y cargas procesales). Al respecto, el artículo 267 antes citado prevé las conductas procesales que deben desarrollar las partes a los fines de evitar que se verifique la perención de la instancia, aunado ello al hecho de que el acto capaz de interrumpir la misma, debe tener la connotación de entrañar una solicitud clara e inequívoca de impulso procesal, del cual se presume que el interés verdadero de la petición es que prosiga el curso de la causa hacia la fase de sentencia de fondo o que se reanude dicha causa posteriormente, a que hubiere operado algún motivo legal que incida en el iter procesal causando su detención. En este sentido, el Maestro Cuenca estableció: “No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal (...) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de la copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho, pueden revestir carácter procesal cuando tienen el impulso de la causa (...). Desde este punto de vista, el acto procesal tiene la misma finalidad del proceso, aquel que mantiene la relación de un mismo estado, que la estanca o detiene, sin ponerla a marchar, como la simple extensión de una copia certificada...”. En el caso que nos ocupa, la parte accionante no ha realizado ninguna actuación, ni cumplido con sus cargas procesales para impulsar la presente causa por más de un año, cumpliéndose así el tercer presupuesto de la disposición antes parcialmente transcrita.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara que en la presente causa ha operado la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año sin que la parte actora hubiera efectuado algún acto procesal que impulsara el presente juicio, y así se decide.
III

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

Notifíquese a la parte actora acerca de esta sentencia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los 27 días del mes de junio del año 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. DAMELIS FIGUERA ALBARRAN.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley, siendo las 11:00 de la mañana.

LA SECRETARIA TEMPORAL,
THA/DFA/Deivyd
Exp. N° 17-10034