REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL .


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 03 de junio de 2019.
209° y 160°

Vista la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, del ciudadano SABATO PACIA PALMA, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V-6.181.770, solicitado por la ciudadana ALBIS MARIA MÉNDEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.454.229, debidamente asistida por el Abogado MARTIN SEQUERA ÁVILA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 214.830, este Tribunal observa que en el escrito de solicitud, la ciudadana ALBIS MARIA MENDEZ, antes identificada, manifiesta que de la unión concubinaria con el de cujus SABATO PACIA PALMA, antes identificado, nació una hija la cual en la actualidad es una persona adulta con la necesidad de adquirir la nacionalidad de su padre por lo que es un requisito indispensable la rectificación del acta de defunción del mismo, a fin de continuar sus trámites legales, pero es el caso que de los recaudos consignados se evidencia que la solicitante no consigno documento que acredite su unión con el hoy fallecido SABATO PACIA PALMA, antes mencionado, y documento que acredite el reconocimiento como hija legítima de la ciudadana GIANINA MARINA PACIA MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nª V-24.209.589, por el hoy fallecido SABATO PACIA PALMA, antes identificado, por lo que para interponer una solicitud se debe tener interés y al ejercer un derecho propio, debe demostrarse el sustento de su derecho, y en el presente caso que nos ocupa la solicitante no demostró su cualidad para ejercer el derecho a la solicitud de rectificación de acta de defunción de a su decir pareja concubinaria, en razón de lo expuesto este Tribunal INSTA a la parte solicitante a consignar en un lapso de diez (10) días de despacho los documentos arriba mencionados por cuanto es un requisito sine qua non, a los fines de que este Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la mencionada solicitud, y así se decide.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. DAMELIS FIGUERA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. DAMELIS FIGUERA


THA/DF/zamaytha
Exp. N° 19-5773