REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SOLICITUD N° 18-5758

OFERENTE: HAYDEE MIREYA CASANOVA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.686.716

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.932.

OFERIDO: LEONARDO RAMOS ESPINOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.909.581.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERIDA: NARCISO FRANCO; ISMELDA ANDREA CAMACHO y RUTH RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.656; 216.582, y 77.556, respectivamente.

MOTIVO: OFERTA REAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I

Mediante escrito recibido el 06 de diciembre de 2018, presentado por la ciudadana HAYDEE MIREYA CASANOVA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.686.716, por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en funciones de Tribunal Distribuidor, debidamente asistida por la abogada BELKIS BARBELLA JOSEFINA INFANTE, ambas anteriormente identificadas, con fundamento en lo previsto en el Artículo 1.306 del Código Civil en concordancia con el Artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, presenta escrito de OFERTA REAL, mediante el cual ofreció al ciudadano LEONARDO RAMOS ESPINOZA, la cantidad de dinero, que a su decir, corresponde al pago por la cantidad de CUATRO BOLÍVARES (S) CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS, (Bs.S 4,38), que es la cantidad resultante de los TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) hoy TRES BOLÍVARES SOBERANOS (BsS. 3,00), más los intereses legales calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 138.000,00), hoy UNO CON TREINTA Y OCHO BOLÍVARES SOBERANOS (BsS.1,38), a fin de liberarla de la obligación de realizar los documentos necesarios para el perfeccionamiento de la venta que por causas imputables, únicas y exclusivamente al vendedor LEONARDO RAMOS ESPINOZA, no logro realizar, manifestando su disposición de colaborar en las diligencias que sean necesarias a fin de que se le otorgue en forma definitiva la venta del inmueble que pago totalmente y que ocupa de hecho desde el día 21 de abril de 2015, por lo que solicita que el Tribunal de traslade y constituya en la Avenida Bermúdez, con calle Independencia Local B, donde funciona el fondo de comercio “Foto Estudio Bonanza”, Municipio Guaicaipuro, sector El Llano, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, lugar de trabajo del ciudadano Leonardo Ramos Espinoza, titular de la cédula de identidad Nº 13.909.581.
Manifiesta la solicitante, que en fecha 21 de diciembre de 2017, entre el ciudadano LEONARDO RAMOS ESPINOZA, y su persona HAYDEE MIREYA CASANOVA ZAMBRANO, suscribieron un documento privado que constituye un contrato de venta pura y simple, perfecta e irrevocable, sobre un inmueble constituido por una casa, ubicada en la planta baja (destinada a vivienda), construida sobre un lote de terreno de 340 Mts, que forma parte de una mayor extensión, ubicado en Sector Las Dalias, Callejón Los Silva, Quinta Bonanza, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, el terreno de mayor extensión tiene UN MIL METROS CUADRADOS (1000 mts2), siendo sus linderos y medidas generales del referido lote de terreno, los siguientes: NORTE: En una extensión de SETENTA Y DOS METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (72,40 mts) con terrenos de DIONISIA HIDALGO de QUINTANA, partiendo del punto L-11 al punto L-8; SUR: En una extensión de SETENTA Y UN METROS (71.00 mts) con terrenos de DIONISIA HIDALGO de QUINTANA, partiendo del punto L-9 al punto L-10; ESTE: En una extensión de QUINCE METROS (15.00 mts) con prolongación Callejón SILVA-LAS DELICIAS, partiendo del punto L-8 al punto L-9, cerca del medio; y OESTE: En una extensión de DIECINUEVE METROS (19.00mts) con terrenos de DIONISIA HODALGO de QUINTANA, partiendo del punto L-10 al punto L-11. Lo cual consta de levantamiento topográfico anexado al cuaderno de comprobantes bajo el Nº 590, folio 1378, cuando se registro una aclaratoria al documento de adquisición, el cual consta de documento primero autenticado ante la Notaría Pública de Los Teques, en fecha 15 de febrero de 1985, anotado bajo el Nº 28, Tomo 14 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 07 de mayo de 1985, bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Tomo 11, Segundo Trimestre en curso del año 1985; siendo que la referida aclaratoria fue registrada ante la citada Oficina de Registro en fecha 07 de mayo de 1985, bajo el Nº 24, Protocolo Primero, Tomo 11 “2º Trimestre de 1985; así el lote de terreno de menor extensión sobre el cual fue construida la casa objeto de esta compra-venta, es la parte inferior por el sentido oeste del terreno de Mil metros que es del señor LEON RAMOS DÍAZ (padre del vendedor) LEONARDO RAMOS ESPINOZA, y dicho terreno sobre el cual está construida la casa tiene un área aproximada de TRESCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (340 mts2), siendo sus linderos y medidas particulares las siguientes: NORTE: En 17.00 mts, con terrenos que son o fueron de DIONISIA HIDALGO de QUINTANA; SUR: En 18.40 mts, con terrenos que son o fueron propiedad de la señora DIONISIA HIDALGO de QUINTANA; ESTE: En 20.00 mts con terrenos propiedad (del padre del vendedor), el ciudadano LEONARDO RAMOS DÍAZ y OESTE: Con una faja de 4,30 mts, que es donde está construida la casa objeto de esta venta con terrenos que son o fueron de la señora DIONISIA HIDALGO de QUINTANA. La casa objeto de esta venta está construida sobre el terreno antes señalado y tiene un área de construcción aproximada de CIENTO TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (134.00 mts2) y consta de cuatro (4) habitaciones, dos (2) baños, una (1) sala-comedor, una (1) cocina, un (1) lavadero, piso de cerámica, con sus instalaciones eléctricas, e instalaciones de tuberías de aguas claras y servidas, techo de placa, y también le corresponde por el lindero oeste CUATRO METROS CON TREINTA CENTIMETROS CUADRADOS (4,30 mts2) de terreno desde la esquina de la casa construida hasta los terrenos que son o fueron de la señora DIONISIA HIDALGO de QUINTANA; y tiene aproximadamente quince (15) años construida, le corresponde estacionamiento y su acceso vehicular y peatonal es por una servidumbre de paso, que da al lindero norte donde comienza el lindero del inmueble objeto de esta venta.
Finalmente, solicita se traslade y constituya el Tribunal en la siguiente dirección: Avenida Bermúdez, con calle Independencia Local “B” donde funciona el Fondo de Comercio “Foto Estudio Bonanza”, Municipio Guaicaipuro, Sector El Llano, Los Teques Estado Bolivariano de Miranda, lugar de trabajo del ciudadano LEONARDO RAMOS ESPINOZA, a fin de hacer la notificación de dicha Oferta Real.
En fecha 12 de diciembre de 2018, comparece la ciudadana HAYDEE MIREYA CASANOVA ZAMBRANO, asistida por la abogada BELKIS BARBELLA INFANTE, ambas identificadas, y consigna los recaudos necesarios para la admisión de la solicitud de Oferta Real por ella formulada.
En fecha 13 de diciembre de 2018, se le dio entrada a la solicitud de Oferta Real, ordenándose el traslado y constitución del Tribunal en la siguiente dirección: Avenida Bermúdez, con calle Independencia Local “B” donde funciona el Fondo de Comercio “Foto Estudio Bonanza”, Municipio Guaicaipuro, Sector El Llano, Los Teques estado Bolivariano de Miranda, el día 17 de diciembre de 2018, a las 10:00 de la mañana, con el fin de llevar a cabo la práctica de la notificación de la Oferta Real solicitada al ciudadano LEONARDO RAMOS ESPINOZA, plenamente identificado en autos, o en la persona de su apoderado judicial o a quien tenga facultad de recibir por el referido ciudadano la cantidad de CUATRO BOLÍVARES (S) CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. S 4,38) que es la cantidad resultante de los TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), hoy TRES (Bs.S.3,00) BOLÍVARES SOBERANOS más los intereses legales calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (138.000,00) hoy UNO CON TREINTA Y OCHO BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S 1,38).
Siendo el día y la hora fijada por el Tribunal, por auto dictado en fecha 13 de diciembre de 2018 el Tribunal por ocupaciones preferentes difiere para las 10:00 de la mañana del día martes 08 de Enero de 2019, la oportunidad para practicar la referida Oferta Real, mediante auto dictado en fecha 17 de diciembre de 2018.
En fecha 08 de enero de 2019, se trasladó y constituyó el Tribunal, en la siguiente dirección: Avenida Bermúdez, con calle Independencia Local “B” donde funciona el Fondo de Comercio “Foto Estudio Bonanza”, Municipio Guaicaipuro, Sector El Llano, Los Teques estado Bolivariano de Miranda, a fin de practicar la Oferta Real, acordada y fijada por el Tribunal, imponiendo de su misión a la ciudadana YULIMAR MADRID, titular de la cédula de identidad N° 22.440.842, quien fue impuesta de la misión del Tribunal, y cuando requerimos al ciudadano LEONARDO RAMOS ESPINOZA, manifestó que no se encontraba presente y el Tribunal cumplida su misión ordeno su regreso a su sede.
En fecha 17 de enero de 2019, compareció por ante este Tribunal la Abogada HAYDEE MIREYA CASANOVA ZAMBRANO en su carácter de parte Oferente en la presente solicitud, a fin de retirar los documentos originales del compra venta, planos y recibos de Lopna así como la copia certificada del documento de propiedad emanado del Registro Principal.
En fecha 22 de enero de 2019, compareció por ante este Tribunal la Abogada HAYDEE MIREYA CASANOVA ZAMBRANO en su carácter de parte Oferente en la presente solicitud, quien mediante diligencia solicitó a este Tribunal fijar nueva oportunidad para llevarse a cabo la Oferta Real solicitada, asimismo deja sin efecto su solicitud de copias certificadas, suscrita mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2019.
En fecha 31 de enero de 2019, este Tribunal mediante auto fija nueva oportunidad para llevarse a cabo la Oferta Real solicitada para el día 06 de febrero de 2019, a las 2:00 de la tarde, a los fines de practicar la Oferta Real en referencia.
En fecha 06 de febrero de 2019, se trasladó y constituyó el Tribunal, en compañía de la parte oferente asistida por la abogada BELKIS BARBELLA INFANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.932 en la siguiente dirección: Avenida Bermúdez, con calle Independencia Local “B”, donde funciona el Fondo de Comercio “Foto Estudio Bonanza”, Municipio Guaicaipuro, Sector El Llano, Los Teques estado Bolivariano de Miranda, presente el ciudadano LEONARDO RAFAEL RAMOS ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.909.581, asistido por el Abogado NARCISO FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.656, quien fue impuesto de la misión del Tribunal. En este estado el Tribunal procede a ofrecer al oferido la cantidad de CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4,38) en Oferta Real que es la cantidad resultante de los TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), hoy TRES (Bs. S. 3,00) BOLÍVARES SOBERANOS más los intereses legales calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (138.000,00) hoy UNO CON TREINTA Y OCHO BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S 1,38). En este estado el oferido ciudadano LEONARDO RAFAEL RAMOS ESPINOZA, asistido de abogado, manifiesta: “No acepto la Oferta Real que se me efectúa, por cuanto no es cierto los argumentos esgrimidos por la parte Oferente, por cuanto no se trata de una deuda simple y llanamente, sino que la misma es objeto de un compromiso contractual que la oferente no cumplió; mal puede subsanar su incumplimiento tres (3) años después de haberse verificado el compromiso liberarse con esta irrisoria Oferta, la cual me reservo el derecho de ejercer las defensas correspondientes durante el procedimiento, es todo.”
Por auto de fecha 12 de febrero de 2019, conforme a lo establecido en los artículos 822 y 823 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ordena el depósito de la cosa ofrecida, en la cuenta bancaria Nº 01750102050071837234, del Banco Bicentenario correspondiente a este Tribunal.
En fecha 14 de febrero de 2019, compareció por ante este Tribunal el ciudadano LEONARDO RAMOS ESPINOZA, debidamente asistido de abogado y en su carácter de parte oferida, quien mediante escrito ratifica los argumentos esgrimidos por él, contra la validez de la oferta y el depósito efectuados, formulada por la ciudadana HAYDEE MIREYA CASANOVA ZAMBRANO, conforme a lo establecido en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, igualmente otorga Poder a los abogados NARCISO FRANCO, ISMELDA ANDREA CAMACHO y RUTH RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 216.582, 77.556 y 21.656, respectivamente, para que lo representen en la presente solicitud.
Estando dentro del lapso establecido en la Ley para promover pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho, siendo oportunamente providenciadas por este Tribunal.
En fecha 20 de febrero de 2019, este Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por las partes en la presente solicitud con sus respectivos escritos de informe.
En fecha 26 de febrero de 2019, compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte oferida en la presente solicitud, quien mediante diligencia hace la aclaratoria sobre la prueba de exhibición del documento inserto al folio 32 de la presente solicitud marcado con la letra “B” del escrito de promoción de pruebas el cual trata de un recibo de pago elaborado por la oferente y firmado por su representado. Igualmente siendo el día y la hora fijada por el Tribunal para llevarse a cabo el acto de designación de experto solicitado por el apoderado judicial de la parte oferida, dejando constancia el Tribunal que ante la imposibilidad de designar otros experto acordó diferir para el Tercer (3) día de despacho siguiente al de hoy la oportunidad para designar los expertos.
En fecha 07 de marzo de 2019, siendo el día y hora fijada por el Tribunal para llevarse a cabo el acto de nombramiento de experto en la presente solicitud de Oferta Real, solicitado por el abogado NARCISO FRANCO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte oferida, se anuncio dicho acto a las puertas del Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, compareciendo ambas partes y seguidamente se procedió a la designación de los expertos en la presente solicitud de Oferta Real por ambas partes, consignando carta de aceptación de experto y librándose boleta de notificación al experto designado.
En fecha 14 de marzo de 2019, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano ORMIDAS MENDOZA OSORIO mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-13.790.465, actuando en su carácter de Alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia consigno a los autos copia de los oficios signados bajo los números 57 y 56 debidamente firmados y sellados dirigidos al Banco Provincial y a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), a los fines legales consiguientes. Asimismo compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte oferida, quien mediante diligencia solicitó al Tribunal, que la experticia promovida y acordada en este procedimiento sea practicada por un solo experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de marzo de 2019, este Tribunal dicto auto para mejor proveer únicamente para que conste en autos las pruebas de informes correspondientes y consecuentemente fijo un lapso de treinta (30) días de despacho siguientes al de hoy, igualmente se acordó lo solicitado por el apoderado judicial de la parte oferida en su diligencia de fecha 14 del presente mes y año, ordenándose la designación de un solo experto.
En fecha 21 de marzo de 2019, compareció por ante este Tribunal la abogada HAYDEE CASANOVA en su carácter de parte oferente en la presente solicitud de Oferta Real, quien mediante diligencia solicito al Tribunal hacer una aclaratoria de cuál de los dos expertos designados en el acto de nombramiento de experto de fecha 07 de marzo de 2019, por cuanto en ese acto la parte oferida promovió al ciudadano PAULO ANTONIO de ANDRADE GOMÉZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.054.142 y el Tribunal designo al ciudadano LUIS PINTO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.457.368.
En fecha 22 de marzo de 2019, este Tribunal dicto auto en el que deja constancia que ambas partes están de acuerdo en designar un solo experto, en tal virtud se designa como único experto al ciudadano LUIS PINTO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.457.368.
En fecha 24 de abril de 2019, este Tribunal agrego a los autos comunicación signada bajo el Nº SG-201900414 de fechas 06 de marzo de 2019, procedente del Banco Provincial, a los fines legales consiguientes.
En fecha 13 de mayo de 2019, este Tribunal agrego a los autos comunicación signada bajo el Nº SG-201900465 de fechas 04 de abril de 2019, procedente del Banco Provincial, a los fines legales consiguientes.
En fecha 20 de mayo de 2019, este Tribunal agrego a los autos comunicación signada bajo el Nº SG-201900668 de fechas 02 de mayo de 2019, procedente del Banco Provincial, a los fines legales consiguientes.
Siendo la oportunidad de decidir, este Tribunal encuentra:

II

REPOSICIÓN DE LA CAUSA

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, que trata de un procedimiento de oferta y depósito, que presento la ciudadana HAYDEE MIREYA CASANOVA ZAMBRANO, debidamente asistida por la abogada BELKIS BARBELLA JOSEFINA INFANTE, ambas anteriormente identificadas, con fundamento en lo previsto en el Artículo 1.306 del Código Civil en concordancia con el Artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, oferto al ciudadano LEONARDO RAMOS ESPINOZA, este Tribunal observa que conforme a lo previsto en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, vencido el lapso para que la parte oferida exponga las razones y alegatos que considere conveniente hacer contra la validez de la oferta y del depósito, la presente causa quedo abierta a pruebas de pleno derecho, siendo el caso que: 1) en escrito presentado en fecha 18 de febrero de 2019, cursante en autos al folio 37, el apoderado judicial NARCISO FRANCO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.656, de la parte oferida ciudadano LEONARDO RAMOS ESPINOZA, promueve prueba de exhibición en los siguientes términos: … “Ratifico e invoco el valor probatorio que a favor de mi representado se desprende del documento anexo al escrito presentado el día catorce (14) de febrero del año mil novecientos diecinueve (1.919) marcado con la letra “B”, constante de un folio útil, mediante el cual la oferente declara que entrego a mi representado la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), mediante cheque Nro 0000035 y otro cheque Nro 00000411, emitido contra la cuenta Nro 0108-0926-68-0100087337 del Banco Provincial y manifiesta en ese mismo documento que adeuda la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 295.000,00) que a la presente fecha no ha sido cancelado, que igualmente promuevo la prueba de exhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el Tribunal exija a la oferente la consignación al Tribunal el original de dicho recibo de pago”…; 2) Por auto de fecha 20 de febrero de 2019, este Tribunal establece: … “Con respecto a la prueba promovida de exhibición a fin de que este Tribunal exija a la oferente la consignación de dicho recibo de pago este Tribunal insta al promovente a clarificar la promoción de la prueba de exhibición.”…; 3) mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2019, cursante en autos al folio 65, el apoderado judicial abogado NARCISO FRANCO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.656, de la parte oferida ciudadano LEONARDO RAMOS ESPINOZA, expone: … “Con vista de la exigencia del Tribunal sobre la aclaratoria de la prueba de exhibición, lo hago en los siguientes términos. La prueba cuya exhibición se solicita es la original del documento inserto al folio 32 de este expediente, marcada con la letra “B” en el escrito de promoción de pruebas y se trata de un recibo de pago elaborado por la oferente y firmado por mi representado, cuyo original reposa en poder de la oferente en este caso.”… De lo expuesto se evidencia que en autos no consta providencia respecto a la admisión o no de la referida prueba de exhibición, y de su evacuación.
Ahora bien, quien aquí decide considera, que la defensa de los derechos o intereses legítimos, están garantizados por las leyes procesales a través de la existencia de un procedimiento que asegura el derecho de defensa de las partes y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la tutela judicial efectiva (Art. 26), que no se agota, como normalmente se ha difundido, (i) en el libre acceso de los particulares a los órganos de administración de justicia para defenderse de los actos públicos que incidan en su esfera de derechos, sino que también comporta, (ii) el derecho a obtener medidas cautelares para evitar daños no reparables por el fallo definitivo; (iii) derecho a asistencia jurídica (asistencia de letrados) en todo estado y grado del proceso; (iv) derecho a exponer las razones que le asistan en su descargo o para justificar su pretensión; (v) oportunidad racional para presentar las pruebas que le favorezcan y para atacar el mérito de las que lo perjudique; (vi) obtener un fallo definitivo en un tiempo prudente y, otra garantía, hoy por hoy más necesaria ante órganos o entes contumaces a cumplir con las decisiones judiciales, (vii) el derecho a obtener pronta y acertada ejecución de los fallos favorables. (Sala Político Administrativa, en Sentencia Nro. 02762 del 20/11/2001).
En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas, el artículo 257 eiusdem preceptúa: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” En relación a lo que comprende al derecho a la tutela judicial efectiva, el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 01-1114, decisión. Nº 1745, estableció lo siguiente: “Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem.” Asimismo el Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 00-2794, decisión. Nº 576 ha mencionado en relación a la definición de tutela judicial efectiva lo siguiente: “La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él.”…

Las normas, jurisprudencias y doctrinas antes indicadas que prescriben el derecho a la tutela judicial efectiva, y sustentan la fijación del acto procesal, que en el caso sub litis correspondería al acto de admisión o no de la prueba de exhibición promovida por la parte oferida, y su evacuación, cuando por circunstancias no imputables a las partes, se haya impedido su estricta observancia.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 207, 211 y 212 eiusdem, declara la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de emitir el pronunciamiento que corresponda respecto al acto de admisión de la prueba de exhibición promovida por la parte oferida y evacuar la misma, concediendo un lapso de cinco (5) días de despacho para el acto de admisión y evacuación, el cual se procederá a computar al día siguiente de la presente decisión, y fenecido dicho lapso comenzará el lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia. Y así se decide.
Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los cinco (5) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


DRA. TERESA HERRERA ALMEIDA

LA SECRETARIA TEMPORAL,


DRA. DAMELIS FIGUERA ALBARRAN

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley siendo las: 11:00.am.


LA SECRETARIA TEMPORAL,


THA/DFA
Solicitud N° 18-5758