REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SOLICITUD N° 18-5738

PARTE SOLICITANTE: MERCEDES ELENA LÓPEZ de GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.455.021.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: ISABEL ORELLAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.647.
INTERDICCIÓN DEL CIUDADANO: RAFAEL AGUSTIN LÓPEZ PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-606.048.
CAPITULO I

NARRATIVA:
En fecha 06 de Agosto de 2018, se recibió procedente del sistema de distribución de causas, solicitud presentada por la ciudadana MERCEDES ELENA LÓPEZ de GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.455.021, debidamente asistida de abogado, mediante la cual solicita la interdicción de su padre ciudadano RAFAEL AGUSTIN LÓPEZ PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 606.048, domiciliado en La Matica, Calle Rafael Vegas, Callejón Villa Paredes, Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. Fundamentando su solicitud en que su padre es tratado medicamente por el conocido Psiquiatra doctor GIOVANNI DÍAZ, ya que su estado mental es lamentable y no puede atender sus propios intereses y es por ello que solicita la Interdicción y a tal efecto solicita con todo respeto ciudadana Juez, se sirva trasladarse a la prenombrada dirección con el objeto de interrogar al ciudadano RAFAEL AGUSTIN LÓPEZ PERDOMO, quien padece de Demencia Severa, (producida posiblemente por Enfermedad de Alzheimer), que lo imposibilita mentalmente para realizar cualquier acto civil.
Solicita que se decrete la Interdicción de su señor padre, RAFAEL AGUSTIN LÓPEZ PERDOMO y sea ella nombrada o designada Tutor Interino de conformidad con lo establecido en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil Vigente.
En fecha 21 de Noviembre de 2018, comparece por ante este Tribunal la ciudadana MERCEDES ELENA LÓPEZ de GARCÍA, asistida de abogado, con el fin de consignar recaudos, para la continuación del proceso.
Dicha solicitud de interdicción fue admitida en fecha 23 de Noviembre de 2018, conforme a lo previsto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose interrogar a él notado de demencia ciudadano RAFAEL AGUSTIN LÓPEZ PERDOMO. Igualmente se ordenó la comparecencia de cuatro (4) parientes o amigos, a objeto de tomarle declaración, se ordenó además la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que interviniera en el proceso como parte de buena fe, y con sus resultas se proveerá por separado, en tal sentido líbrese boleta de notificación y adjúntesele a la misma copia certificada de la solicitud y del presente auto, y una vez conste en autos la práctica de las actuaciones antes indicadas, se procederá a practicarle al ciudadano RAFAEL AGUSTIN LÓPEZ PERDOMO, un reconocimiento médico que indique el grado y calificación de la incapacidad que presenta el ciudadano en referencia para su interdicción, librándose en fecha 03/12/2018 la boleta de notificación.
En fecha 12 de diciembre de 2018, comparece ante este Tribunal, el ciudadano ORMIDAS MENDOZA, en su carácter de Alguacil Titular del mismo, para consignar boleta de notificación firmada, librada a la FISCAL UNDECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
En fecha 13 de Diciembre de 2018, comparece ante este Tribunal, la abogada NEREIDA DEL ROSARIO CÓRDOVA de RAMÍREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécima Interina del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en la Materia Civil, Instituciones Familiares y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para manifestar que la presente causa sea tramitada a través de la norma adjetiva y sustantiva.
En fecha 22 de enero de 2019, este Tribunal dicto auto, mediante el cual fijo para el día martes 29 de enero de 2019, a las 10:00 a.m., la oportunidad para oír las declaraciones de los parientes o amigos del ciudadano RAFAEL AGUSTIN LÓPEZ PERDOMO, sobre el conocimiento que tengan de la situación.
En fecha 29 de enero de 2019, rindieron declaraciones los cuatro (4) amigos o parientes ciudadanos MERCEDES YURIBETH GARCÍA LÓPEZ, FRANCIS YURABI GARCÍA LÓPEZ, MILAGROS DEL VALLE RUMBOS de PÉREZ y ONEIDA JOSEFINA PADRINO, a objeto de dar cumplimiento al mencionado artículo 396 del Código Civil.
En fecha 29 de enero de 2019, este Tribunal mediante auto fijo la oportunidad para el día miércoles 30 del presente mes y año, a las 10:00 de la mañana, con el objeto de interrogar al presunto interdictado ciudadano RAFAEL AGUSTIN LÓPEZ PERDOMO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de enero de 2019, el Tribunal deja expresa constancia de haberse trasladado en compañía de la ciudadana MERCEDES ELENA LÓPEZ de GARCÍA, debidamente asistida de abogado a la siguiente dirección: La Matica, Calle Rafael Vegas, Callejón Villa Paredes, Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, una vez constituido en el interior de dicho inmueble, se procedió a interrogar al ciudadano RAFAEL AGUSTIN LÓPEZ PERDOMO, de la siguiente manera: Primera: ¿Cómo es su nombre y apellido? A lo que respondió: RAFAEL AGUSTIN LÓPEZ. Segunda: Quien lo atiende? A lo que respondió: La negra que es nieta. Tercera: Donde vive. A lo que respondió: Aquí. Cuarta: Qué edad tiene?. A lo que respondió: 87 años. Quinta. Con quien vive?. A lo que respondió: Solo. En este estado el Tribunal deja constancia que el referido ciudadano no oye bien por lo que hay que hablarle muy cerca al oído, asimismo el ciudadano procedió a decir cosas incongruentes por lo que no se prosiguió con el interrogatorio. Es todo, el Tribunal habiendo cumplido su misión da por terminado el acto y regresa a su sede.
En fecha 15 de Febrero de 2019, se ordeno libra oficio a la Medicatura Forense (SENAMECF), con el fin de practicar examen al presunto notado de demencia de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de Mayo de 2019, compareció por ante este Tribunal la ciudadana MERCEDES ELENA LÓPEZ de GARCÍA, parte solicitante en la presente solicitud y debidamente asistido de abogado, quien mediante diligencia consignó Examen Médico Psiquiátrico Forense practicado al ciudadano RAFAEL AGUSTIN LÓPEZ PERDOMO, remitido por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF).

CAPITULO II

DE LA COMPETENCIA:

Este Tribunal encuentra que el presente caso trata de una solicitud de INTERDICCIÓN, y en cuanto a la competencia de este Tribunal, en estos asuntos, es de resaltar que conforme a los artículos 733 y 735 del Código de Procedimiento Civil, (antes de la entrada en vigencia de la Resolución 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152, en fecha 02 de abril de 2009), correspondía conocer de dichas solicitudes a los Juzgado de Primera Instancia, y de acuerdo al artículo 735 correspondía a los Juzgados de Municipio practicar las diligencias sumariales y remitirlas a los Juzgado de Primera Instancia, “sin decretar la formación del proceso ni la Interdicción Provisional”. En los siguientes términos: “Artículo 733. Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia de Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.”; y el Artículo 735. “El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito a los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.”
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Resolución 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152, en fecha 02 de abril de 2009, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3, de la Resolución indicada: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
En razón de lo expuesto, corresponde ahora a los Juzgados de Municipio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 733 de la norma adjetiva, ordenar abrir de oficio un proceso de interdicción y la averiguación sumaria, en caso de tener noticias que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a interdicción, o como en el presente caso, de haber sido promovida ante un Tribunal de Municipio un proceso de interdicción, en tal virtud, acordar la averiguación sumaria, en caso de tener noticias que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a interdicción, esto conforme al artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, el día 02 de abril de 2009, por corresponder conocer a los Juzgados de Municipio, de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, como son la materia o los asuntos de interdicción, debido a que dicho proceso se inicia a través de una averiguación sumaria, así como el decreto de la formación del proceso y el decreto de interdicción provisional, por ser estos asunto de jurisdicción voluntaria, tal como lo establecen los artículos 733, 734 y 735 del Código de Procedimiento Civil, y, siempre y cuando, no se plantee oposición o controversia, en consecuencia son competentes los Juzgados de Municipios conforme al primer párrafo del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil “Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil”.
En este sentido este Tribunal es competente para conocer de los casos de interdicción, y luego de decretada la interdicción provisional, a continuar el proceso por los tramites del procedimiento ordinario ante esta instancia, siempre y cuando no exista controversia, y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente solicitud de interdicción fue promovida por la ciudadana MERCEDES ELENA LÓPEZ de GARCÍA, en la que solicita la interdicción de su padre, el ciudadano RAFAEL AGUSTIN LÓPEZ PERDOMO, conforme a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.
Acompaña a su escrito de solicitud, dos (2) Informes Médicos realizados al ciudadano RAFAEL AGUSTIN LÓPEZ PERDOMO signada con Historia Nº 002121 de fecha 02 de febrero de 2018 y 10 de Julio de 2018, suscrito por el Dr. GIOVANNI A. DÍAZ A. Psiquiatra-Psicoterapeuta-Forense, con diagnostico de enfermedad Alzheimer, que lo incapacita total y permanente de sus funciones mentales, que necesita cuidado permanente, el cual aprecia este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 1422 del Código Civil, por cuanto dicho Informe Médico, se concatena con el examen médico ordenado realizar al incapaz; asimismo acompaña acta de nacimiento de la solicitante ciudadana MERCEDES ELENA LÓPEZ de GARCÍA cursante a los folios 5, 6, 7 y 8, en la que se deja constancia que su padre es el ciudadano RAFAEL AGUSTIN LÓPEZ PERDOMO, que este Tribunal aprecia conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y copias de las cédulas de identidad de la solicitante y del notado de demencia que este Tribunal aprecia conforme a lo previsto en el artículo 429 eiusdem.
Admitida la solicitud, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, en fecha 29 de enero de 2019, rindieron declaraciones los cuatro (4) amigos o parientes ciudadanos MERCEDES YURIBETH GARCÍA LÓPEZ; FRANCIS YURABI GARCÍA LÓPEZ; MILAGROS DEL VALLE RUMBOS de PÉREZ; y ONEIDA JOSEFINA PADRINO, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, los mismos al ser interrogados por la Jueza de este Tribunal fueron contestes en declarar que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana MERCEDES ELENA LÓPEZ de GARCÍA, y al supuesto notado de demencia ciudadano RAFAEL AGUSTIN LÓPEZ PERDOMO; que saben y les consta que el ciudadano RAFAEL AGUSTIN LÓPEZ PERDOMO, padece de discapacidad mental; que saben y les consta que el defecto intelectual del ciudadano RAFAEL AGUSTIN LÓPEZ PERDOMO, es habitual, y le impide afrontar los asuntos cotidianos del ciudadano común, cuyas declaraciones de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal les da completo valor demostrativo del estado de incapacidad total y permanente de las funciones mentales del ciudadano RAFAEL AGUSTIN LÓPEZ PERDOMO, concordante con lo expuesto por el médico psiquiatra en Informe que cursa en autos al folio siete, y a los folios 32, 33 y 34, de este expediente.
Seguidamente se procedió a interrogar al presunto entredicho ciudadano RAFAEL AGUSTIN LÓPEZ PERDOMO, la cual cursa en autos al folio 22, y en sus respuestas a las preguntas formuladas supo su nombre y apellido; supo su edad; con quien vive, quien lo atiende, pero se deja constancia que de dicho interrogatorio realizado, se evidencia que el entredicho aun cuando responde, tales respuestas fueron expuestas con imprecisión a las preguntas formuladas; y además, lo hace en forma lenta, poco precisa e incongruente con su edad biológica y no oye bien, por lo que hay que hablarle muy cerca del oído .
Cursa en autos oficio Nº 9700.053.0275-2019, suscrito por el Dr. GIOVANNI ANTONIO DÍAZ ARTIGAS, PSIQUIATRA FORENSE, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que se efectuara evaluación psiquiátrica al supuesto notado de demencia RAFAEL AGUSTIN LÓPEZ PERDOMO, cuyo informe de evaluación cursa en autos a los folios 32, 33 y 34, suscrito por el médico psiquiatra GIOVANNI ANTONIO DÍAZ ARTIGAS, venezolano, mayor de edad, en el cual concluyen en lo siguiente: … “informa que el consultante presente presenta una discapacidad auditiva, respondió algunas preguntas personales de su pasado, cuando su hija Mercedes le gritaba la pregunta directamente al oído, la versión de los hechos fue narrada por su hija Mercede López, hija del señor Rafael López, en su Aspecto General: Se observo barbudo, desarreglado, con Actitud: Dispersa, Conciencia: Consiente de Atención: Hipoproséxico, con lenguaje: De tono y volumen alto, Orientación: Desorientado en tiempo, espacio y persona, Memoria: Reciente con deterioro cognitivo grave, de Pensamiento: Ideas de daño; Sensopercepción: Alucinaciones Visuales, Afecto: Aplanado, Inteligencia: y juicio Crítico de la realidad: Alterado. Conclusión: el consultante presenta evidencia de enfermedad de patología Neurodegenerativa, crónica (de larga data), con limitación funcional de sus cogniciones; pensamiento, memoria, funciones ejecutivas, atención, orientación; por lo que lo incapacita total y permanente en sus funciones mentales. Se recomienda supervisión, guía y cuidados de sus familiares, ya que presenta Deterioro Cognitivo Grave”… Este Tribunal le da completo valor demostrativo, del estado de incapacidad total y permanente de las funciones mentales del ciudadano RAFAEL AGUSTIN LÓPEZ PERDOMO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.422 del Código Civil.
De las probanzas antes analizadas: del interrogatorio del notado de demencia; a los amigos y familiares del entredicho; del informe médico, son elementos de convicción para este Tribunal concluir que el presente caso se subsume en una interdicción por existir mérito para ello conforme a lo previsto en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 393 del Código Civil, tomando en cuenta que la interdicción es el estado de la persona a quien se declara total o parcialmente incapaz para ejercer actos de la vida civil, privándosele del manejo y administración de sus bienes. Para tal efecto se le nombrará un tutor, también se dice que la interdicción es la incapacidad que experimenta una persona mayor de edad, o un menor emancipado en virtud de encontrarse en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses aunque tenga intervalos lúcidos.
Se conocen dos clases de interdicción: La interdicción por defecto intelectual y la interdicción por condenación penal. La primera, que es el caso de autos, ha sido creada por el legislador en interés del enfermo mental para preservarlo de su propia inconsciencia y de la codicia y explotación de los terceros, mostrando el legislador un gran interés en su protección, y los equipara a los menores de edad. Pueden ser declarados entredichos, si existe causa para ello. Los mayores de edad; los menores emancipados y los menores no emancipados siempre que éstos se encuentren en el último año de su minoría de edad, en cuyo caso la interdicción no surte efectos sino cuando la persona alcanza la mayoridad. El procedimiento relativo a la declaratoria de interdicción aparece previsto en los artículos 733 al 739 del Código de Procedimiento Civil, pautándose en dicho articulado que abierto el procedimiento, se procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, debiendo nombrarse a dos especialistas para que examinen al notado de demencia, para así evacuar su dictamen. También se pauta que no se declarará la interdicción sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de la familia.
Asimismo consta la notificación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. NEREIDA DEL ROSARIO CÓRDOVA de RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, según consta de boleta consignada en fecha 12 de Diciembre de 2018, por el alguacil de este Despacho, ciudadano ORMIDAS MENDOZA.
Por todos los razonamientos antes expuestos resulta procedente a juicio de este Tribunal decretar la INTERDICCION PROVISIONAL del ciudadano RAFAEL AGUSTIN LÓPEZ PERDOMO, identificado en los autos. Y así se decide.
Corresponde la designación de TUTORA INTERINA a la ciudadana MERCEDES ELENA LOPEZ DE GARCIA en su carácter de HIJA del ciudadano RAFAEL AGUSTIN LÓPEZ PERDOMO, y para ejercer el Cargo de Tutora, se requiere que haya cumplido todas las formalidades legales para el ejercicio del mismo, incluyendo para ello, que el tribunal le haya otorgado “discernimiento” en su condición de tutora, ya que sólo en los casos en que el cargo de tutor recaiga sobre el cónyuge, padre o madre no necesitan cumplir con tal formalidad; en consecuencia dicha excepción no alcanza a la solicitante por ser hija del entredicho, y previo al otorgamiento del discernimiento en cuestión al ordenarse la ejecución del fallo, se ordenara la constitución del consejo de tutela con arreglo a lo previsto en los artículos 324 y 325 del Código Civil; una vez constituido el Consejo de Tutela éste procederá a la designación del PROTUTOR y su Suplente, quien tendrá las obligaciones previstas en el artículo 337 eiusdem, y con ello cumplir los extremos de ley para que ejerza la tutela la solicitante.
DECISION:

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: La INTERDICCION PROVISIONAL, del ciudadano RAFAEL AGUSTIN LÓPEZ PERDOMO, venezolano, mayor de edad, viudo, de ochenta y seis (86) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-606.048, domiciliado en La Matica, Calle Rafael Vegas, Callejón Villa Paredes, Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, y colocarla bajo tutela conforme a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil; SEGUNDO: Se designa TUTOR INTERINO, a su hija ciudadana MERCEDES ELENA LÓPEZ de GARCÍA, venezolana, mayor de edad, domiciliado en La Matica, Calle Rafael Vegas, Callejón Villa Paredes, Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, titular de la cédula de identidad Nº. V-6.455.021, para que en cualquier obligación represente los intereses del notado de demencia, todo conforme a lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil, a quien se ordena notificar a los fines de que manifieste su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de Ley; TERCERO: Notifíquese a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda de la presente decisión. Una vez que el Tutor Interino hubiese aceptado el cargo y prestado el juramento de Ley, se ordena constituir el Consejo de Tutela; designar el Protutor y su Suplente; y otorgar el discernimiento, cumplido lo anterior al día siguiente de la última actuación quedará abierto a pruebas el presente procedimiento, por los trámites del juicio ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ibidem, en concordancia con el artículo 1° de la Ley de Sellos; y QUINTO: Se ordena la protocolización del discernimiento y del decreto de interdicción provisional en el Registro correspondiente, de esta Jurisdicción, conforme a lo previsto en los artículos 413 y 414 del Código Civil, en concordancia con el artículo 3 numeral 7 y 8 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la publicación por prensa del decreto conforme al artículo 415 del Código Civil. Debiendo dejarse constancia de dichas actuaciones en autos.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los veinte (20) días del mes de Junio de dos mil diecinueve (2019). AÑOS: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. DAMELIS FIGUERA ALBARRAN.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia previó el anuncio de ley, siendo las 11:45 de la mañana.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


THA/DFA/Máximo
Solicitud. N° 18-5738