REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL .
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 06 de junio de 2019
209º y 160º
Por recibido en fecha 21 de mayo de 2019, procedente del sistema de distribución de causa, correspondiéndole conocer a este Juzgado, la presente solicitud contentiva de Justificativo de Únicos y Universales Herederos, presentada por el ciudadano, OMAR DESIDERIO ESCALANTE GUERRERO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cedula de identidad Nº V-3.569.658, asistido por la Abogada Jessica C Guevara M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 281.831. Dándosele entrada en la referida fecha bajo el Nº 2019-3652, agréguese a los autos los recaudos consignados. Ahora bien, este Tribunal de la revisión de la referida solicitud se observa que el solicitante, ciudadano OMAR DESIDERIO ESCALANTE GUERRERO antes identificado, consigna: copia de su cédula de identidad; acta de matrimonio con la hoy causante ELSY DEL CARMEN ALBORNOZ, en fecha 16 de mayo de 1975; justificativo de concubinato, entre el solicitante y la causante; acta de nacimiento de MARIELS DESIREE ESCALANTE ALBORNOZ, en la que se identifica como hija del solicitante y de la causante; acta de nacimiento de VALESKA ALEJANDRA DIAZ ESCALANTE, en la que deja constancia que es hija de Narciso José Díaz Soraca y Mariels Desiree Escalante Albornoz (hija de la causante y del solicitante), que nació en fecha 21 de julio de 2011, es decir, que a la fecha, cuenta con siete (7) años de edad, y se evidencia que es nieta de la aquí causante ELSY DEL CARMEN ALBORNOZ; así mismo consigna copia de la cédula de identidad de MIGUEL ALEJANDRO DIAZ ESCALANTE y de su acta de nacimiento en la que se deja constancia que nació en fecha 10/06/2007, es decir, que cuenta con once (11) años de edad y que es hijo de Narciso José Díaz Soraca y MARIELS DESIREE ESCALANTE ALBORNOZ, en consecuencia nieto de la aquí causante; y así como, acta de defunción de la aquí causante ELSY DEL CARMEN ALBORNOZ; y acta de defunción de su causante hija MARIELS DESIREE ESCALANTE ALBORNOZ, quien deja dos (2) hijos menores de edad, nietos de la aquí causante.
Señalado lo anterior, corresponde esta Juzgadora considerar que la competencia es la medida de la jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer un determinado asunto. La Jurisdicción es el todo y la competencia es la parte, es decir, un fragmento de la jurisdicción; es la potestad de jurisdicción asignada al conocimiento determinado órgano jurisdiccional. Por ello, un Juez, auque sigue teniendo jurisdicción, es incompetente para conocer de aquello que no le ha sido atribuido. La competencia viene a señalar los límites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. Debemos observar que la competencia tanto por la materia como por la cuantía, es de carácter absoluto, viciando de nulidad el juicio. Puede alegarse en cualquier tiempo del proceso, por la circunstancias de afectar el orden público; y, debe ser declarada de oficio al ser advertida en cualquier estado e instancia del proceso.
En el caso que ocupa la atención de este Juzgado, se observa con meridiana claridad, que trata de una solicitud de Justificativo de Únicos y Universales Herederos, en la que se encuentran involucrados los derechos de los niños: VALESKA ALEJANDRA DIAZ ESCALANTE y MIGUEL ALEJANDRO DIAZ ESCALANTE, en su condición de nietos de la causante ELSY DEL CARMEN ALBORNOZ.
Ahora bien este Tribunal encuentra que los Artículos 173 y 177, Parágrafo Segundo, literal K, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, que parcialmente se transcriben, establecen:
Artículo 173.- “Corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforma a lo establecido en este Título, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna.” (Subrayado por el Tribunal)
Artículo 177.- El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: “(…) Parágrafo Segundo: …K) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes…”
En tal virtud este Tribunal en base a la disposiciones antes transcritas, en concordancia con lo establecido en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”, este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud de Únicos y Universales Herederos presentada por el ciudadano OMAR DESIDERIO ESCALANTE GUERRERO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cedula de identidad Nº V-3.569.658, en razón de la materia, y consecuentemente, DECLINA la competencia en el Juzgado Distribuidor del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, se ordena enviar el presente expediente junto con oficio, al Juzgado antes mencionado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, una vez transcurrido el lapso establecido en el Artículo 69, eiusdem, y así se decide.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. DAMELIS FIGUERA.
THA/DF/tb
Exp. Nº 19-3652