REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, diez (10) de junio de dos mil diecinueve (2019).
Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
En horas de Despacho del día de hoy, lunes diez de junio de dos mil diecinueve (10/06/2019), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.,) día y hora fijada por auto de fecha 12 de abril de los corrientes, que riela al folio 122 del expediente para que tenga lugar la celebración de la AUDIENCIA DE JUICIO O DEBATE ORAL en el juicio que por DESALOJO sigue los ciudadanos ISIDRO DOMINGUEZ FELIPE, JOSÉ MANUEL DÍAZ LEÓN y MARÍA TERESA FREITAS DOS SANTOS (Viuda de FERNÁNDEZ) contra el ciudadano ALEXIS DE JESUS CARREÑO PRIETO, la cual se sustancia en el expediente identificado con la sigla E-2669/2018. Se constituyó la ciudadana Juez Dra. ANDREA ALCALÁ PINTO, la Secretaria Accidental Abogada MARÍA ÁVILA, y el Alguacil LUIS SEIJAS, se procedió a anunciar el acto en las puertas del Tribunal, estuvieron presentes el apoderado judicial de la parte actora JESUS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.843.777, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.929. Asimismo, se encuentran presentes los abogados MANUEL OSWALDO MONTERO RUIZ y CARLOS OBREGON MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.190.199 y V-10.525.104, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 283.794 y 70.906, respectivamente. Se hace constar que este Tribunal no cuenta con medios para dejar registro audiovisual de la presente audiencia. Seguidamente se dio la palabra a la representación judicial de la parte actora, quien expone: “consta de las actas procesales que existe una relación de arrendamiento entre la parte actora y la parte demandada, dicho contrato fue reconocido por la parte demandada, asimismo, consta de las actas procesales que según el contrato, el monto único a pagar era de veintiocho (28) bolívares, cuyo pago según el contrato se debía realizar dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes por adelantado. En su contestación la demandada a fin de lograr demostrar su solvencia, consignó una serie de transferencias bancarias, transferencias éstas que ninguna concuerda con el canon de arrendamiento de veintiocho (28) bolívares, y transferencias bancarias que aunque la demandada indica en su contestación y en su escrito de pruebas que fueron realizadas por el ciudadano Alexis de Jesús Carreño, se puede apreciar de éstas que ninguna la realizó éste ciudadano, sino que por el contrario fueron realizadas por un tercero extraño a la relación de arrendamiento, la ciudadana Nelsiany Guerrero, persona ésta que nunca fue autorizada por mi representado, y a quien nunca se le autorizaron los depósitos realizados, y a quien desconocemos por completo por no ser parte de la relación de arrendamiento. Asimismo, debo destacar que las transferencias realizadas fueron a cada uno de mis mandantes, dos (2) por el monto de siete (7) bolívares, y una (1) por catorce (14) bolívares, es decir, los pagos que alega la parte demandada fueron realizados de una manera distinta a la convenida contractualmente, ya que nuestro contrato indica que es un pago único de veintiocho (28) bolívares, razón por la cual podrá jamás este Tribunal tomar como validos los pagos realizados, primero por ser realizados por un tercero extraño y porque no fueron realizados en la forma convenida, asimismo, las consignaciones del mes de mayo y unió dos meses consecutivos, fueron realizados de manera extemporánea, ya que la del mes de mayo se realizó el día 30 de abril y la del mes de junio el día 30 de mayo, cuando según lo expuesto en el contrato debió ser realizado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes por adelantado. Debo dejar claramente establecido que la demandada en su contestación en forma alguna no alegó, así como tampoco demostró porqué el pago lo realizaba un tercero extraño a la relación de arrendamiento, y tampoco alegó, ni demostró en forma alguna porqué realizó el pago del arrendamiento en tres (3) montos distintos, siendo que el contrato de arrendamiento indica que es un solo pago, en este caso de veintiocho (28) bolívares, debo dejar claro también que mi representado jamás pudieron haber aceptado los pagos realizados ya que nunca se le notificó de la existencia de dichos pagos, y una vez realizado la contestación es que nos enteramos que el tercero extraño en la relación había realizado esos pagos, razón por la cual dichas cantidades le fueron devueltas a su cuenta, tal como consta en las actas procesales, finalmente debo resaltar que la demandada, en su contestación como dije antes, acepta que el último pago por concepto de arrendamiento fue de veintiocho (28) bolívares, pero en la misma forma indica que las transferencias realizadas fueron por dos mil cuatrocientos (2.400) bolívares, hoy veinticuatro (24) bolívares, y posteriormente en su escrito de promoción de pruebas indica que realizó transferencias de dos mil ochocientos (2.800) es decir veintiocho (28) bolívares, solo a los ciudadanos Isidro Domínguez y Jesús Manuel Díaz”. In continente, se le concede la palabra al apoderado judicial de la parte demandada, abogado CARLOS OBREGON MEJIAS, antes identificado, quien expone: “procedo hacerlo en los siguientes términos: primero, convengo con la parte actora que existe un canon de arrendamiento que en su principio fue de mil ochocientos (1.800.000) bolívares y luego paso a veintiocho (28) bolívares, convengo que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado según lo estipula el artículo 1.600 del Código Civil, convengo también que el local se encuentra ubicado en la calle ribas y que tiene un área aproximada de ochocientos metros cuadrados (800 m2), ahora bien, rechazo todo lo alegado por la parte actora, por cuanto mi cliente no se encuentra insolvente en los cánones de arrendamiento los cuales están perfectamente expresados en las actas del expediente, por cuanto se hicieron como lo estipula el contrato de arrendamiento, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, y lo alegado por la parte actora sobre la extemporaneidad cabe señalar que la extemporaneidad se presenta dentro de los cinco (5) días de de cada mes, cuando estos fueron cancelados dentro del lapso establecido por mensualidades adelantadas, la cual es la principal obligación de éste contrato, cuando dice claramente que los arrendadores el canon de arrendamiento se hará como lo indica los arrendadores en la cláusula segunda (2da), en este caso, debo señalar que las transferencias que se hicieron en las cuentas de los arrendadores fueron hechas con las orientaciones hechas por ellos mismos, puesto que, como se le explica al Tribunal que se hacían a las cuentas de cada uno de ellos, de manera parcial como se demuestra en el folio diecinueve (19) donde se establece el recibo en las tres (3) porciones del contrato de arrendamiento, luego se hace reiterado a través de las transferencias por las orientaciones de los arrendadores. Solicito a este Tribunal que se le dé plena prueba a la promoción de pruebas que se encuentra incurso en el folio diecinueve (19), donde se establece claramente la proporción de los cánones de arrendamiento en el proceso”. Seguidamente, se le concede la palabra al apoderado judicial de la parte demandada, abogado MANUEL OSWALDO MONTERO RUIZ, antes identificado, quien expuso: “considerando los alegatos que pongan en autos, y doy por reproducido en esta audiencia, cuando la ciudadana Nelsiany Guerrero realizó los pagos, lo hizo en nombre del deudor del arrendatario demandado, como bien lo establece el artículo 1283 del Código Civil, y la veracidad del mismo pago como lo establece el artículo 1306 también del Código Civil, en autos consta por parte de los actores jurisprudencia donde alega el pago indebido por terceros, en dicha jurisprudencia se refiere y consta o es referida a consignación y no al concepto de pago. Con referente a los pagos extemporáneos son considerados aquellos que pudieron haber sido realizados después de los cinco (5) primeros días de cada mes correspondiente, con referente le solicito a este Tribunal que deje constancia y sea considerado para decidir que el poder otorgado al representado de los actores existente a los folios del 12 al 14 no cumple o va en contra de la seguridad jurídica, ya que el otorgante no es abogado, por lo tanto solicito a este Tribunal que declare sin lugar la presente demanda por desalojo del inmueble”. Acto seguido, y a los fines de garantizar el derecho a réplica, se le concede la palabra al apoderado judicial de la parte actora, quien expone: “con todo respeto quiero solicitar a este Tribunal que le reste todo valor probatorio a la exposición realizada por la contraparte en lo relativo a que los pagos se hicieron de forma distinta al contrato, porque según su decir fueron orientaciones de mi representado, solicito que se deje sin ningún valor probatorio esos alegatos ya que los mismos constituyen hechos nuevos que no fueron alegados por la parte demandada, es decir la momento de trabarse la litis, y no le está permitido a la parte demandada en esta etapa procesal invocar hechos nuevos que no fueron alegados en su oportunidad, y si en todo caso, tales orientaciones hubieran existido era carga de la parte demandada demostrar en autos y no solamente alegarlo en esta etapa procesal, si bien es cierto que se consignaron recibos conjuntamente con la demanda, incluso una copia de los cheques, podemos observar tanto en la contestación como en la promoción de pruebas que la parte demandada no le adjudica ningún valor procesal solamente se limito a consignarlos, pero ni siquiera en una línea hizo mención a eso. Para finalizar debo dejar claro que la presunta impugnación del poder formulada es a todas luces extemporánea en esta oportunidad procesal, ya que al no haber sido atacado en la oportunidad procesal oportuna, jamás podrá hacerlo en este momento, finalmente quiero dejar claro, que la extemporaneidad en materia de pago arrendaticio puede ser de dos formas, según nuestra doctrina y jurisprudencia, el pago bien puede ser extemporáneo por anticipado, cuando se realiza antes del momento estipulado en el contrato, y también existe la extemporaneidad por retraso, es decir, cuando se pago después de la fecha establecida, en el caso que nos ocupa claramente existen una extemporaneidad por el pago adelantado”. Inmediatamente, se confiere el derecho a contrarréplica a los apoderados judiciales de la parte demandada, quien expone: “en este acto paso a considerar lo siguiente: solicito a este Tribunal se le reste todo valor probatorio de la parte actora, por cuanto expresamente establece en el escrito que las transferencias consignadas conjuntamente con la contestación de la demanda se hicieron efectivas en la cuenta de su mandante, si bien es cierto, a todas luces no puede este Tribunal apreciar que en el transcurso de un (1) año, cuando se hace efectivamente la contestación de la demanda, por la presunta insolvencia de los cánones de arrendamiento se presume y se quiere dejar claro que no se hicieron los pagos respectivos, ya que se demuestra que fueron transferidas en sus cuentas tal y como lo manifesté por orientaciones de ellos mismos, porque como este Tribunal puede hacer valer de que se hacían las transferencias en la cuenta de los arrendadores sin su aprobación, a su vez la extemporaneidad de los pagos se demuestra en estas dos (2) fechas, que una fue un día de fiesta por lo tanto se hizo antes y eso no produce efecto de extemporaneidad, sobre el proceso en la contestación de la demanda se deja claro todo lo alegado en este acto, y solicito a este Tribunal que se le dé plena prueba y sea admitida en su definitiva, igualmente, sean valorada las pruebas aportadas que rielan a los folios 97 al 109, donde se demuestra claramente los pagos hechos por mi representado”. En este estado, el Juez a cargo de este tribunal pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, analizar el mérito del presente asunto, y en consecuencia a pronunciar el fallo, sobre la procedencia o no de la demanda de desalojo interpuesta por los accionantes, el cual se hace bajo el siguiente análisis: Como punto previo debe hacerse mención a la impugnación del poder de la parte actora realizada por parte del representante judicial del accionado en la Audiencia Oral, de la siguiente manera: “… el poder otorgado al representado de los actores existente a los folios del 12 al 14 no cumple o va en contra de la seguridad jurídica, ya que el otorgante no es abogado…” ; en tal sentido, este Tribunal desecha dicha impugnación en virtud que la misma no fue realizada en su oportunidad procesal correspondiente, así como el ser un nuevo hecho o alegato en la litis. Y así se establece.- Ahora bien, en el presente caso, los demandantes invocan la aplicación del literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, a saber: “Son causales de Desalojo: a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos”.(Negritas del tribunal).De la citada norma, se colige que para poder desalojar del inmobiliario para uso comercial a la persona que se encuentre arrendada; conocido como el arrendador, éste debe estar insolvente; es decir, haber dejado de pagar dos o más cánones de arrendamiento.Bajo este contexto, debe decidir esta juzgadora si procede o no la acción de desalojo invocada por los accionantes y rechazada por el demandado. De lo anterior, se observa que no fue controvertida la existencia del contrato de arrendamiento, y por cuanto la naturaleza de éste es la bilateralidad, en el sentido de que nacen obligaciones para ambas partes, debe analizarse si efectivamente la parte demandada incurrió en el incumplimiento que le atribuye la parte actora, por no haber cancelado los cánones de arrendamiento en la forma convenida, correspondientes a los meses de marzo a septiembre de 2018; lo cual fue rechazado por el accionante en su oportunidad procesal, en virtud que a su decir, él no incumplió con los pagos de los cánones, ya que él había cancelado los mismos en su oportunidad correspondiente. Como anteriormente se dijo, en el caso de marras, el planteamiento de la litis deriva del incumplimiento del contrato de arrendamiento, celebrado en fecha 1ero de noviembre de 2003, por las partes supra identificadas, integrantes del presente juicio. Así las cosas, la accionante fundamento su pretensión en el incumplimiento de la obligación contractual prevista en la siguiente cláusula: Cláusula Segunda del contrato (folio 15):“SEGUNDA: PENSION DE ARRENDAMIENTO: El canon de arrendamiento mensual ha sido convenido en la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.800.000,00) durante los primeros seis (6) meses de la vigencia de duración de este contrato, y la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.000.000,00) hasta completar el plazo fijo de duración previsto en la cláusula “TERCERA” y los cuales serán pagados puntualmente por “EL ARRENDATARIO” durante los primeros cinco (5) días de cada mes y por mensualidades adelantadas, donde “LOS ARRENDADORES” le indiquen , a él o a la persona natural o jurídica que éstos autoricen y hasta que “EL ARRENDATARIO” devuelvan “EL INMUEBLE” arrendado, saneado, completamente desocupado y en buen estado en que declaran recibirlo queda expresamente entendido que si por cualquier causa ajena a la voluntad de “LOS ARRENDADORES” y de conformidad con la ley “EL ARRENDATARIO” se viere precisado u obligado a entregarle “EL INMUEBLE” antes de la fecha de expiración natural del contrato o lo que es lo mismo, de su plazo fijo o de su prórroga, “EL ARRENDATARIO” estará obligado a pagar los cánones de arrendamiento que faltaren para cumplirse dicho plazo fijo o prórroga, aun sin continuar ocupando “EL INMUEBLE ”. (Copia textual).Referida al pago mensual del canon de arrendamiento, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, por mensualidades adelantadas; asimismo, que durante los primeros seis (06) meses pagaría la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00), actualmente DIECIOCHO BOLÍVARES SOBERANOS (BsS. 18,00), y el restante de los otros seis (06) meses la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), actualmente VEINTE BOLIVARES SOBERANOS (BsS. 20,00); aprecia este Tribunal que la parte demandada pago correctamente dentro de los primeros cinco (5) días del mes, los meses correspondientes a: mayo, julio y agosto del 2018 la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.800.000,00), actualmente VEINTIOCHO BOLIVARES SOBERANOS (BsS. 28,00), de acuerdo a las cantidades indicadas en los recibos que rielan a los folios 61 y 63; es decir, la cantidad de: UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,00) a la ciudadana MARIA TERESA FREITAS; SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00) al ciudadano JOSE MANUEL DÍAZ y SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00) al ciudadano ISIDRO DOMINGUEZ. No obstante, si bien es cierto que en el mes de mayo 2018 a la ciudadana MARIA TERESA DE FREITAS el pago correspondiente por concepto del canon de arrendamiento por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,00), fue realizado de manera extemporánea por adelantada; asimismo, el mes de junio 2018 el pago fue realizado de manera extemporánea por adelantada, no obstante, como se indicó anteriormente, no fue que el accionado dejó de pagar o cumplir con su obligación de pagar el canon de arrendamiento, sino que realizó dicho pago de manera adelantada. Así las cosas, se observa que en el mes de septiembre 2018 la cantidad del canon de arrendamiento fue por CUATROCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (BsS. 400,00), a saber: DOSCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (BsS. 200,00) a la ciudadana MARIA TERESA FREITAS; CIEN BOLIVARES SOBERANOS (BsS. 100,00) al ciudadano JOSE MANUEL DÍAZ y CIEN BOLIVARES SOBERANOS (BsS. 100,00) al ciudadano ISIDRO DOMINGUEZ, que si bien es cierto la parte demandada no pago dicho mes dentro del lapso correspondiente de los cinco (5) primeros días del mes; es decir, realizó el pago de manera extemporánea por tardía, también es cierto que la accionada realizó el pago; es decir, no se insolvento en el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de septiembre, cumpliendo con su obligación de pagar el canon correspondiente. En tal sentido, la parte demandada ha cumplido siempre con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, a pesar de la existencia de algunos pagos realizados de manera extemporánea bien sea por adelantada tal como en el mes de mayo 2018, específicamente a la ciudadana MARIA TERESA DE FREITAS y junio 2018; o por tardía como en el mes de septiembre de 2018; asimismo, que dichos pagos o transferencias fueron realizados por la ciudadana NELSIANY COROMOTO GUERRERO LOPEZ, quien a pesar de no ser la arrendadora, la misma había realizado el pago de los meses marzo y abril, con la emisión de los cheques descritos anteriormente, que acompañan a los recibos que rielan a los folios 61 y 63, los cuales fueron aceptados por la parte actora, y de los cuales se puede observar claramente la descripción de los montos a pagar a cada arrendador, a saber: UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,00) a la ciudadana MARIA TERESA FREITAS; SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00) al ciudadano JOSE MANUEL DÍAZ y SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00) al ciudadano ISIDRO DOMINGUEZ, y que a pesar de que un tercero realizó dicho pago, el recibo fue emitido a nombre del ciudadano ALEXIS DE JESUS CARREÑO PRIETO; en consecuencia, el arrendador-demandado ha cumplido con la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, en lo que respecta al pago de los cánones de arrendamiento, ya que en todo momento éste ha realizados los pagos y nunca ha dejado de pagar o se ha insolventado tal como lo establece la ley, al estipular que “… el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento (…) consecutivos.”; por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la demanda de desalojo, tal como se resolverá en la parte resolutoria de esta sentencia. Así se decide.- Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la demanda de desalojo incoada por los ciudadanos ISIDRO DOMINGUEZ FELIPE, JOSÉ MANUEL DÍAZ LEÓN y MARÍA TERESA FREITAS DOS SANTOS (Viuda de FERNÁNDEZ) contra el ciudadano ALEXIS DE JESUS CARREÑO PRIETO, ambas parte suficientemente identificadas al inicio de esta sentencia. Se condena a la parte actora al pago de las costas conforme lo previsto en el artículo 274 del Texto Adjetivo Civil. Regístrese y Publíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a las doce y seis de la tarde (12:06 p.m) del día diez (10) días del mes de junio del dos mil diecinueve (2019). Años: 208º y 160º. Es todo. Terminó se leyó y conformes firman:
LA JUEZ,
Dra. ANDREA ALCALÁ PINTO
Apoderado judicial de la parte actora,
JESUS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA
Apoderados judiciales de la parte demandada,
MANUEL OSWALDO MONTERO RUIZ
CARLOS OBREGON MEJIAS
LA SECRETARIA, ACC,
Abg. MARIA AVILA
Nº de expediente E-2669/2018
ACAP/MA