REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, diecisiete (17) de junio de dos mil diecinueve (2019).
Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.



EXPEDIENTE Nº E-2669/2018.

PARTE DEMANDANTE
ISIDRO DOMINGUEZ FELIPE, JOSÉ MANUEL DÍAZ LEÓN y MARÍA TERESA FREITAS DOS SANTOS (Viuda de FERNÁNDEZ), los dos primeros venezolanos, y la última extranjera, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.197.422, V-6.197.051 y E-988.185, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
JESUS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.843.777, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.929.

PARTE DEMANDADA:
ALEXIS DE JESUS CARREÑO PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.524.715.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
MANUEL OSWALDO MONTERO RUIZ, TERESA JOSEFINA ROJAS JIMÉNEZ y CARLOS OBREGON MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.190.199, V-7.957.158 y V-10.525.104, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números283.794, 205.310 y 70.906, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO (local)
Tipo de sentencia: Definitiva

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Se plantea la controversia cuando la representación judicial de la parte actora aduce que sus representados son arrendadores de un inmueble constituido por un terreno y el galpón sobre el constituido, con OCHOCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (830 m2) aproximadamente, distinguido con el Nº 69, ubicado en la calle Ribas de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, pues, en fecha 1ero de noviembre de 2003, celebraron como arrendadores contrato de arrendamiento con el ciudadano ALEXIS DE JESUS CARREÑO PRIETO, como arrendatario.
Asimismo, argumento que el arrendatario-accionado ha dejado de cumplir con sus obligaciones de pagar los cánones de arrendamiento por concepto de alquiler, adeudando siete (07) meses consecutivos, que suma la totalidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES SOBERANOS (BsS. 196,00), a razón de VEINTIOCHO BOLIVARES SOBERANOS (BsS. 28,00) por cada mes.
Por otro lado, la representación judicial de la parte demandada procedió a dar contestación al fondo de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo todos los hechos y el derecho alegado; asimismo, que su representado ha cumplido sus obligaciones como un buen padre de familia, al realizar los pagos de las mensualidades oportunamente, así como el uso determinado del inmueble de litis.

DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO
Sometida a la distribución de turno, se presenta libelo de demanda en fecha 20 de septiembre de 2018, quedando atribuida a este Juzgado en esa misma data. Posteriormente, el 21 de septiembre del 2018, se le dio entrada al expediente.
En fecha 26 de septiembre de 2018, compareció el abogado JESUS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consigno los documentos fundamentales para la admisión de la presente demanda.
Se admitió dicha demanda de desalojo por los trámites del procedimiento breve en fecha 08 de octubre de 2018, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante auto del 15 de octubre de 2018, el tribunal de acuerdo a lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora, declaró la nulidad del auto de admisión de la demanda de fecha 08 de octubre del 2015; ordenando dictar nuevo auto de admisión de la demanda. En esta misma data, se dictó auto de admisión de la demanda de desalojo por los trámites del procedimiento oral, de conformidad al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
El 18 de octubre de 2018, previa consignación de los fotostatos pertinentes se ordenó librar boleta de citación a la parte demandada.
Cumplidas las formalidades de la citación de la parte accionada, compareció ante el juzgado el día 10 de diciembre de 2018, el abogado CARLOS OBREGON, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano ALEXIS DE JESUS CARREÑO PRIETO, se dio por citado de la presente demanda.
El 16 de enero de 2019, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.
Mediante auto del 30 de enero de 2019, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a dicha data para la celebración de la Audiencia Preliminar, a las 10:00 a.m.
En fecha 06 de febrero de 2019, tuvo lugar la audiencia preliminar, a la cual asistieron los profesionales del derecho MANUEL OSWALDO MONTERO RUIZ y CARLOS ANDRES OBREGON MEIAS, en carácter de apoderados judiciales de la parte demandada; asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de la parte actora por sí o representante judicial alguno.
El 11 de febrero de 2019, el representante judicial de la parte actora consigno escrito de alegatos. En esa misma data, mediante providencia se fijaron los límites de la controversia; así como el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de otros medios distintos a los promovidos junto al libelo y contestación; asimismo, se fijó tres (3) días de despacho para la oposición y tres (3) días de despacho para la admisión de dichas pruebas.
El 15 de febrero de 2019, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, constante de 10 folios útiles, mediante el cual ratificó las pruebas promovidas en su escrito de contestación de la demanda.
El 18 de febrero de 2019, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, constante de 04 folios útiles, y 04 anexos, mediante el cual hace valer el mérito probatorio del contrato.
El 20 de febrero de 2019, la representación judicial de la parte accionante consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por el accionado.
El 26 de febrero de 2019, el co-apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, de manera extemporánea por tardío.
Mediante auto de fecha 27 de febrero de 2019, se admitieron las pruebas documentales promovidas por la parte actora, tanto en su escrito libelar como en su etapa probatoria; asimismo, se admitieron las pruebas documentales promovidas en el escrito de contestación de la demanda, no obstante, la prueba de exhibición de documento e informes dirigida a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), se negaron en virtud que la parte actora convino en ellas, siendo inoficioso la evacuación de las mismas.
El 06 de marzo de 2019,se fijó un lapso de QUINCE (15) días de despacho, a partir de dicha data, inclusive, para la evacuación de las pruebas.
El de marzo de 2019, se fijó el TRIGÉSIMO (30°) día de despacho siguiente a dicha data para la celebración de la audiencia oral.
En fecha 10 de junio de 2019, tuvo lugar la audiencia de juicio, en la cual estuvieron presentes los representantes judiciales de las partes, a saber: por la parte actora el profesional del derecho JESUS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, y por la parte demandada los abogados en ejercicio MANUEL OSWALDO MONTERO RUIZ y CARLOS OBREGON MEJIAS, ambos identificados al inicio de la sentencia.

PARTE MOTIVA
Esta juzgadora pasa de seguidas a verificar los términos en que quedo planteada la controversia conforme al ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Alegatos de la parte accionante:
Argumentó que sus representados son arrendadores de un inmueble constituido por un terreno y el galpón sobre el constituido, con OCHOCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (830 m2) aproximadamente, distinguido con el Nº 69, ubicado en la calle Ribas de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda.
Que el 1ero de noviembre de 2003, celebraron como arrendadores contrato de arrendamiento con el ciudadano ALEXIS DE JESUS CARREÑO PRIETO, como arrendatario.
Que de acuerdo a la cláusula segunda, el canon de arrendamiento debía ser cancelado dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, por mensualidades adelantadas; asimismo, que durante los primeros seis (06) meses pagaría la cantidad de DIECIOCHO BOLÍVARES SOBERANOS (BsS. 18,00), y el restante de los otros seis (06) meses la cantidad de VEINTE BOLIVARES SOBERANOS (BsS.20,00).
Que la cláusula tercera, establecía el tiempo de duración del contrato, el cual era de un (01) año, contado a partir del 1ero de noviembre de 2003, pudiendo prorrogarse por un lapso único de un año; no obstante, vencido el mencionado lapso el arrendatario continuó ocupando el inmueble.
Que el arrendatario, ha incumplido con las obligaciones contractuales, en virtud que ha dejado de pagar el canon de arrendamiento en la forma convenida; es decir, cancelar dicho canon por mes adelantado, por lo cual adeuda siete (07) meses de arrendamientos, que debieron ser cancelados dentro de los primeros cinco (05) días del mes anterior al vencerse; dichos meses se computan desde marzo hasta septiembre de 2018, que suman la cantidad total de CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES SOBERANOS (BsS. 196,00), a razón de la cantidad de VEINTIOCHO BOLIVARES SOBERANOS (BsS. 28,00), correspondiente al pago del canon de arrendamiento.
Como fundamentos de derecho, invocó las disposiciones de los artículos 1.159, 1.269 y 1.270 del Código Civil, y 14 y 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
La demanda fue estimada en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍAVRES SOBERANOS (BsS. 196,00), equivalentes a ONCE CON CINCUENTA Y TRESUNIDADES TRIBUTARIAS (11,53 U.T.).
Alegatos de la parte accionada:
Por su parte los apoderados judiciales de la parte demandada en la etapa de contestación procedieron a rechazar todos los hechos y derecho alegado por los accionantes; pues, a su decir en cuanto a los hechos los mismos son falsos; asimismo, en lo que respecta al derecho invocado que no se adecua a las normas sustantivas y adjetivas.
Niegan y rechazan que su poderdante no haya cumplido con sus obligaciones como un buen padre de familia.
Argumentan que su representado religiosamente ha dado cumplimiento de pagar oportunamente los cánones de arrendamiento establecidos.

DE LAS PRUEBAS.-
Corresponde de seguidas analizar todo el material probatorio producido en autos, valorando todos y cada uno, desechando los medios ilegales e impertinentes, en acatamiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
Pruebas de la parte actora
I. Junto al libelo de demanda la accionante produjo los siguientes medios:
1.- A los folios 08 al 11, marcado con la letra “A”, consta en original poder conferido por los ciudadanos ISIDRO DOMINGUEZ FELIPE y MARIA TERESA FREITAS DOS SANTOS al profesional del derecho JESÚS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 46.929; autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta de Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, bajo el Nº 19, Tomo 71, Folios 76 al 79, de fecha 10 de agosto de 2018. De esta prueba se aprecia que se trata de un instrumento auténtico, no siendo tachado por la contraparte, se le tiene con pleno valor de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende que los ciudadanos ISIDRO DOMINGUEZ FELIPE y MARIA TERESA FREITAS DOS SANTOS otorgaron instrumento poder judicial al abogado JESÚS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, para que ejerza su representación en juicio. Así se aprecia.-
2.- A los folios 12 al 14, marcado con la letra “B”, consta en original sustitución parcial de poder conferido al ciudadano JESUS RAMON DIAZ LUIS, en su carácter de representante del ciudadano JOSE MANUEL DIAZ LEON al abogado en ejercicio JESÚS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 46.929; autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta de Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, bajo el Nº 22, Tomo 71, Folios 88 al 91, de fecha 10 de agosto de 2018. De esta prueba se aprecia que se trata de un instrumento auténtico, no siendo tachado por la contraparte, se le tiene con pleno valor de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende que el ciudadano JESUS RAMON DIAZ LUIS, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSE MANUEL DIAZ LEON, de acuerdo al poder autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Los Salías, del estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 12, Tomo 32, en fecha 17 de abril de 2000, sustituyó parcialmente su poder en el profesional del derecho JESÚS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, para que ejerza su representación en el presente juicio. Así se establece.-
3.- A los folios 15 al 18, marcado con la letra “C”, consta en original contrato de arrendamiento, suscrito entre los ciudadanos ISIDRO DOMINGUEZ FELIPE, JOSE MANUEL DIAZ LEON y MARIA TERESA FREITAS DOS SANTOS (Viuda de FERNÁNDEZ) (arrendadores) y ALEXIS DE JESUS CARREÑO PRIETO (arrendatario), en fecha 1ero de noviembre de 2003. Tratándose de un instrumento de naturaleza privada en original, se hace constar que la parte demandada no desconoció su firma (como arrendatario) ni el contenido (por vía de tacha); razón por la que se confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Estando legalmente promovido se tiene por válido su contenido, siendo pertinente para acreditar: (i) que existe una relación arrendataria entre los ciudadanos ISIDRO DOMINGUEZ FELIPE, JOSE MANUEL DIAZ LEON y MARIA TERESA FREITAS DOS SANTOS (Viuda de FERNÁNDEZ) –como arrendadores- y el ciudadano ALEXIS DE JESUS CARREÑO PRIETO –como arrendatario- sobre el inmueble constituido por un terreno y galpón para comercio o industria, de aproximadamente OCHOCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (830 mt2), identificado con el N° 69, ubicado en la Calle Ribas, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda; (ii) que dicha relación arrendaticia consta en documento privado del 1ero de noviembre del 2003; (iii) que la duración de la relación contractual era de un (01) año fijo contado a partir del 1ero de noviembre de 2003; y (iv )que el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de DIECIOCHO BOLÍVARES SOBERANOS (BsS. 18,00) durante los primeros seis (06) meses, y la cantidad de VEINTE BOLIVARES SOBERANOS (BsS. 20,00) el restante de los otros seis (06) meses. Así se declara.-
II. En la oportunidad de promoción de pruebas
Mediante escrito que riela a los folios 108 al 111, ratificó en todas y cada una de sus partes la prueba documental promovida junto con el libelo de la demanda; asimismo promovió las siguientes documentales:
1.- Al folio 112, marcado con el número “1”, copia simple de transferencia bancaria del “BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL”, bajo el número 066277718010, en fecha 07 de febrero de 2019, en la cuenta de la ciudadana NELSTANY COROMOTO GUERRERO LOPEZ, N° 01020738010000047157, por la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES SOBERANOS (BsS. 1.256,00) por concepto de “REINTEGRO POR TRANSFERENCIA DE PERSONA DESCONOCIDA”.Este medio de naturaleza privada se desecha del proceso porque al no estar certificado por el ente bancario del que supuestamente emanan, esta juzgadora no puede identificar su procedencia o fidelidad de la misma. Así se aprecia.-
2.- Al folio 113, marcado con el número “2”, copia simple de transferencia bancaria del “BANCO EXTERIOR”, bajo el número 476627, en fecha 08 de febrero de 2019, en la cuenta N° 0134-0035-18-035-3068830, por la cantidad de SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES SOBERANOS (BsS. 628,00) por concepto de “REINTEGRO PERSONA DESCONOCIDA”. Este medio de naturaleza privada se desecha del proceso en virtud que al no estar certificado por el ente bancario del que supuestamente emanan, esta juzgadora no puede identificar su procedencia o fidelidad de dicha transferencia. Así se percibe.-
3.- Al folio 114, marcado con el número “3”, copia simple de transferencia bancaria del “BANCO EXTERIOR”, bajo el número 479341, en fecha 08 de febrero de 2019, en la cuenta N° 0134-0035-18-035-3068830, por la cantidad de SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES SOBERANOS (BsS. 628,00) por concepto de “DEVOLUCIÓN DEPOSITO DESCONOCIDO”. Este medio de naturaleza privada se desecha del proceso debido a que dicha transferencia al no encontrarse certificada por el ente bancario del que supuestamente emanan, esta juzgadora no puede identificar su procedencia o fidelidad de dicha transferencia. Y así se establece.-
4.- Al folio 115, marcado con el número “4”, copia simple de un extracto de la sentencia dictada por la Sala Constitucional bajo el N° 950, de fecha 20 de agosto de 2010, expediente N° 09-1033, ponente Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Este medio se produjo en copia simple y siendo un documento judicial, tiene pleno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Pruebas de la parte demandada
I. Junto al escrito de contestación de la demanda el accionado produjo los siguientes medios:
1.- Al folio 61, marcado con la letra “A”, consta en copia simple recibo de pago de fecha 02 de marzo de 2018, a favor del ciudadano ALEXIS CARRERO PRIETO, por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.800.000,00), actualmente VEINTIOCHO BOLIVARES SOBERANOS (BsS. 28,00), por concepto del pago del canon de arrendamiento del mes de marzo de 2018; Este documento de naturaleza privada en copia simple, al ser reconocido y aceptado por la representación judicial de la parte actora en su escrito de alegatos que riela a los folios 95 y 96, se tiene como fidedigno otorgándosele pleno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con dicho documento se evidencia el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de marzo de 2018 a favor del ciudadano ALEXIS CARREÑO PRIETO. Y así se establece.-
2.- Al folio 62, consta en copia simple de tres (03) cheques emitidos por la ciudadana NELSIANY COROMOTO GUERRERO LOPEZ a favor de los ciudadanos: MARIA TERESA FREITAS, por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,00), bajo el N° S92 10002700 de fecha 1ero de marzo de 2018; JOSE MANUEL DÍAS, por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00), bajo el N° S92 73002699 de fecha 1ero de marzo de 2018; e ISIDRO DOMINGUEZ, por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00), bajo el N° S92 01002698 de fecha 1ero de marzo de 2018. Este documento en copia simple al no ser impugnado en su oportunidad procesal se tiene como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este tribunal le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, con dicho documento se evidencia que la ciudadana NELSIANY COROMOTO GUERRERO LOPEZ le pago a sus arrendadores el canon correspondiente al mes de marzo de 2018, de la siguiente manera: MARIA TERESA FREITAS, UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,00), JOSE MANUEL DÍAS, SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00) e JOSE MANUEL DÍAS, por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00), tal como fueron descritas las cantidades en el recibo que riela al folio 61. Así se percibe.-
3.- Al folio 63, marcado con la letra “B”, consta en copia simple recibo de pago de fecha 03 de abril de 2018, a favor del ciudadano ALEXIS CARRERO PRIETO, por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.800.000,00), actualmente VEINTIOCHO BOLIVARES SOBERANOS (BsS. 28,00), por concepto del pago del canon de arrendamiento del mes de abril de 2018; Este documento privado en copia simple, al ser reconocido y aceptado por la representación judicial de la parte actora en su escrito de alegatos (folios 95 y 96), se tiene como fidedigno otorgándosele pleno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con dicho documento se evidencia el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de abril de 2018 a favor del ciudadano ALEXIS CARREÑO PRIETO. Y así se establece.-
4.- Al folio 64, consta copia simple de transferencia bancaria del “BANCO DE VENEZUELA”, bajo el número 58058495, en fecha 17 de abril de 2019, en la cuenta N° 01020256680000003104 a nombre de la ciudadana MARIA TERESA FREITAS, por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,00), por concepto de “CANON ARREND ABRIL 2018 GALPON 69”.De dicho documento en copia simple al no ser impugnado en su oportunidad procesal se tiene como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este tribunal le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, con dicho documento se evidencia el pago de la ciudadana NELSIANY COROMOTO GUERRERO LOPEZ a favor de la ciudadana MARIA TERESA DE FREITAS, por concepto de canon de arrendamiento del mes de abril 2018. Y así se establece.-
5.- Al folio 65, consta en copia simple de tres (03) cheques emitidos por la ciudadana NELSIANY COROMOTO GUERRERO LOPEZ a favor de los ciudadanos: MARIA TERESA FREITAS, por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,00), bajo el N° S92 16002697 de fecha 02 de abril de 2018; JOSE MANUEL DÍAS, por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00), bajo el N° S92 72002696 de fecha 02 de abril de 2018; e ISIDRO DOMINGUEZ, por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00), bajo el N° S92 17002695 de fecha 02 de abril de 2018. Este documento en copia simple al no ser impugnado en su oportunidad procesal se tiene como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este tribunal le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, con dicho documento se evidencia que la ciudadana NELSIANY COROMOTO GUERRERO LOPEZ le pago a sus arrendadores el canon correspondiente al mes de abril de 2018, de la siguiente manera: MARIA TERESA FREITAS, UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,00), JOSE MANUEL DÍAS, SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00) e JOSE MANUEL DÍAS, por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00), tal como fueron descritas las cantidades en el recibo que riela al folio 63. Y así se aprecia.-
6.- A los folios 66 al 68, marcado con la letra “C”, consta en copias simples transferencias bancarias de la siguiente manera:
1. “BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A.”, bajo el N° 9265942775 de fecha 1ero de mayo de 2018, a favor del ciudadano JOSE MANUEL DÍAZ, por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00), por concepto de pago del mes de mayo de 2018. (f. 66).
2. “BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A.”, bajo el N° 9265992481 de fecha 1ero de mayo de 2018, a favor del ciudadano ISIDRO DOMINGUEZ, por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00), por concepto de pago del mes de mayo de 2018. (f. 67).
3. “BANCO DE VENEZUELA”, bajo el N° 32426335 de fecha 30 de abril de 2018, a favor de la ciudadana MARIA TERESA FREITAS, por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,00), por concepto de pago del mes de mayo de 2018. (f. 68).
De dichas documentales de naturaleza privada en copia simple al ser reconocidas y aceptadas por la representación judicial de la parte actora en su escrito de alegatos que riela a los folios 95 y 96, se tienen como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este tribunal le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, con dichas documentales se evidencia el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de mayo de 2018 a favor de los ciudadanos MARIA TERESA DE FREITAS, JOSE MANUEL DÍA e ISIDRO DOMINGUEZ –arrendadores-. Y así se establece.-
7.- A los folios 69 al 71, marcado con la letra “D”, consta en copias simples transferencias bancarias de la siguiente manera:
1. “BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A.”, bajo el N° 9467761769 de fecha 30 de mayo de 2018, a favor del ciudadano JOSE MANUEL DÍAZ, por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00), por concepto de pago del mes de junio de 2018. (f. 69).
2. “BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A.”, bajo el N° 9265963754, a favor del ciudadano ISIDRO DOMINGUEZ, por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00), por concepto de pago del mes de junio de 2018. (f. 70).
3. “BANCO DE VENEZUELA”, bajo el N° 14075153 de fecha 30 de mayo de 2018, a favor de la ciudadana MARIA TERESA FREITAS, por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,00), por concepto de pago del mes de junio de 2018. (f. 71).
De las descritas pruebas documentales en copia simple al ser reconocidas y aceptadas por el apoderado judicial de la parte actora en su escrito de alegatos que riela a los folios 95 y 96, se tienen como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este tribunal le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil; con dichas documentales se evidencia el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de junio de 2018 a favor de los ciudadanos MARIA TERESA DE FREITAS, JOSE MANUEL DÍA e ISIDRO DOMINGUEZ –arrendadores-. Y así se percibe.-
8.- A los folios 72 al 74, marcado con la letra “E”, consta en copias simples transferencias bancarias de la siguiente manera:
1. “BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A.”, bajo el N° 9697248467 del02 de julio de 2018, a favor del ciudadano JOSE MANUEL DÍAZ, por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00), actualmente SIETE BOLÍVARES SOBERANOS (BsS. 7,00),por concepto de pago del mes de julio de 2018. (f. 72).
2. “BANCO DE VENEZUELA”, bajo el N° 93007724 del 02 de julio de 2018, a favor de la ciudadana MARIA TERESA FREITAS, por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,00), por concepto de pago del mes de julio de 2018. (f. 73)
3. “BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A.”, bajo el N° 9697218179 del 02 de julio de 2018, a favor del ciudadano ISIDRO DOMINGUEZ, por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00), por concepto de pago del mes de julio de 2018. (f. 74).
De los descritos instrumentos probatorios en copia simple al ser reconocidos y aceptados por la representación judicial de la parte actora en su escrito de alegatos que riela a los folios 95 y 96, se tienen como fidedignos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este tribunal le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, con dichas documentales se evidencia el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de julio de 2018 a favor de los ciudadanos MARIA TERESA DE FREITAS, JOSE MANUEL DÍA e ISIDRO DOMINGUEZ –arrendadores-. Y así se establece.-
9.- A los folios 75 al 77, marcado con la letra “F”, consta en copias simples transferencias bancarias de la siguiente manera:
1. “BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A.”, bajo el N° 9931345856del 03 de agosto de 2018, a favor del ciudadano JOSE MANUEL DÍAZ, por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00), por concepto de pago del mes de agosto de 2018. (f. 75).
2. “BANCO DE VENEZUELA”, bajo el N° 69514432 del 03 de agosto de 2018, a favor de la ciudadana MARIA TERESA FREITAS, por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,00), por concepto de pago del mes de agosto de 2018. (f. 76).
3. “BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A.”, bajo el N° 9931311448 del 03 de agosto de 2018, a favor del ciudadano ISIDRO DOMINGUEZ, por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00), por concepto de pago del mes de agosto de 2018. (f. 77).
De dichas documentales de naturaleza privada en copia simple al ser reconocidas y aceptadas por la representación judicial de la parte actora en su escrito de alegatos que riela a los folios 95 y 96, se tienen como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este tribunal le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, con dichas documentales se evidencia el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de agosto de 2018 a favor de los ciudadanos MARIA TERESA DE FREITAS, JOSE MANUEL DÍA e ISIDRO DOMINGUEZ –arrendadores-. Así se percibe.-
10.- A los folios 78 al 80, marcado con la letra “G”, consta en copias simples transferencias bancarias de la siguiente manera:
1. “BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A.”, bajo el N° 10192059662 del 11 de septiembre de 2018, a favor del ciudadano ISIDRO DOMINGUEZ, por la cantidad de CIEN BOLIVARES SOBERANOS (BsS. 100,00), por concepto de pago del mes de septiembre de 2018. (f. 78).
2. “BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A.”, bajo el N° 10192091211 del 11 de septiembre de 2018, a favor del ciudadano JOSE MANUEL DÍAZ, por la cantidad de CIEN BOLIVARES SOBERANOS (BsS. 100,00), por concepto de pago del mes de septiembre de 2018. (f. 79).
3. “BANCO DE VENEZUELA”, bajo el N° 99694920 del 10 de noviembre de 2018, a favor de la ciudadana MARIA TERESA FREITAS, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS (BsS. 200,00), por concepto de pago del mes de septiembre de 2018. (f. 80).
De dichos instrumentos en copia simple al ser reconocidos y aceptados por la representación judicial de la parte accionante en su escrito de alegatos que riela a los folios 95 y 96, se tienen como fidedignos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este tribunal le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, con dichas documentales se evidencia el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de septiembre de 2018 a favor de los ciudadanos MARIA TERESA DE FREITAS, JOSE MANUEL DÍA e ISIDRO DOMINGUEZ –arrendadores-. Y así se aprecia.-
11.- A los folios 81 al 83, marcado con la letra “H”, consta en copias simples transferencias bancarias de la siguiente manera:
1. “BANCO DE VENEZUELA”, bajo el N° 71696118 del 08 de octubre de 2018, a favor de la ciudadana MARIA TERESA FREITAS, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS (BsS. 200,00), por concepto de pago del mes de octubre de 2018. (f. 81).
2. “BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A.”, bajo el N° 10317174334 del 08 de octubre de 2018, a favor del ciudadano ISIDRO DOMINGUEZ, por la cantidad de CIEN BOLIVARES SOBERANOS (BsS. 100,00), por concepto de pago del mes de octubre de 2018. (f. 82).
3. “BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A.”, bajo el N° 10317196407 del 08 de octubre de 2018, a favor del ciudadano JOSE MANUEL DÍAZ, por la cantidad de CIEN BOLIVARES SOBERANOS (BsS. 100,00), por concepto de pago del mes de octubre de 2018. (f. 83).
De dichas documentales de naturaleza privada en copia simple al ser reconocidas y aceptadas por la representación judicial de la parte actora en su escrito de alegatos que riela a los folios 95 y 96, se tienen como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este tribunal le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, con dichas documentales se evidencia el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de octubre de 2018 a favor de los ciudadanos MARIA TERESA DE FREITAS, JOSE MANUEL DÍA e ISIDRO DOMINGUEZ –arrendadores-. Y así se establece.-
12.- A los folios 84 al 86, marcado con la letra “I”, consta en copias simples transferencias bancarias de la siguiente manera:
1. “BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A.”, bajo el N° 10443109822 del 06 de noviembre de 2018, a favor del ciudadano ISIDRO DOMINGUEZ, por la cantidad de CIEN BOLIVARES SOBERANOS (BsS. 100,00), por concepto de pago del mes de noviembre de 2018. (f. 84).
2. “BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A.”, bajo el N° 10443141166 del 06 de noviembre de 2018, a favor del ciudadano JOSE MANUEL DÍAZ, por la cantidad de CIEN BOLIVARES SOBERANOS (BsS. 100,00), por concepto de pago del mes de noviembre de 2018. (f. 85).
3. “BANCO DE VENEZUELA”, bajo el N° 089977918168, a favor de la ciudadana MARIA TERESA FREITAS, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS (BsS. 200,00), por concepto de pago del mes de noviembre de 2018. (f. 86).
De dichos instrumentos en copia simple al ser reconocidos y aceptados por la representación judicial de la parte accionante en su escrito de alegatos que riela a los folios 95 y 96, se tienen como fidedignos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este tribunal le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, con dichas documentales se evidencia el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de noviembre de 2018 a favor de los ciudadanos MARIA TERESA DE FREITAS, JOSE MANUEL DÍA e ISIDRO DOMINGUEZ –arrendadores-. Y así se aprecia.-
13.- A los folios 87 al 89, marcado con la letra “J”, consta en copias simples transferencias bancarias de la siguiente manera:
1. “BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A.”, bajo el N° 10560659343 del 03 de diciembre de 2018, a favor del ciudadano JOSE MANUEL DÍAZ, por la cantidad de CIEN BOLIVARES SOBERANOS (BsS. 100,00), por concepto de pago del mes de noviembre de 2018. (f. 87).
2. “BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A.”, bajo el N° 10560628423 del 03 de diciembre de 2018, a favor del ciudadano ISIDRO DOMINGUEZ, por la cantidad de CIEN BOLIVARES SOBERANOS (BsS. 100,00), por concepto de pago del mes de diciembre de 2018. (f. 88).
3. “BANCO DE VENEZUELA”, bajo el N° 80529188 del 03 de diciembre de 2018, a favor de la ciudadana MARIA TERESA FREITAS, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS (BsS. 200,00), por concepto de pago del mes de diciembre de 2018. (f. 89).
De dichos documentos privados en copia simple al ser reconocidos y aceptados por el apoderado judicial de la parte actora en su escrito de alegatos que riela a los folios 95 y 96, se tienen como fidedignos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este tribunal le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, con dichas documentales se evidencia el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre de 2018 a favor de los ciudadanos MARIA TERESA DE FREITAS, JOSE MANUEL DÍA e ISIDRO DOMINGUEZ –arrendadores-. Así se establece.-
14.- A los folios 90 al 92, marcado con la letra “K”, consta en copias simples transferencias bancarias de la siguiente manera:
1. “BANCO DE VENEZUELA”, bajo el N° 95653058 del 02 de enero de 2019, a favor de la ciudadana MARIA TERESA FREITAS, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS (BsS. 200,00), por concepto de pago del mes de enero de 2019. (f. 90).
2. “BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A.”, bajo el N° 10693806545 del 03 de enero de 2019, a favor del ciudadano ISIDRO DOMINGUEZ, por la cantidad de CIEN BOLIVARES SOBERANOS (BsS. 100,00), por concepto de pago del mes de enero de 2019. (f. 91).
3. “BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A.”, bajo el N° 10693821757 del 03 de enero de 2019, a favor del ciudadano JOSE MANUEL DÍAZ, por la cantidad de CIEN BOLIVARES SOBERANOS (BsS. 100,00), por concepto de pago del mes de enero de 2019. (f. 92).
De dichos instrumentos en copia simple al ser reconocidos y aceptados por la representación judicial de la parte accionante en su escrito de alegatos que riela a los folios 95 y 96, se tienen como fidedignos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este tribunal le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, con dichas documentales se evidencia el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero de 2019 a favor de los ciudadanos MARIA TERESA DE FREITAS, JOSE MANUEL DÍA e ISIDRO DOMINGUEZ –arrendadores-. Y así se aprecia.-
15.- Prueba de exhibición de documento, de originales de los recibos del pago del canon de arrendamiento de los meses marzo y abril del 2018, marcados con las letras “A” y “B”, que rielan a los folios 61 y 63, respectivamente; en lo que respecta a dicha prueba la misma en su oportunidad procesal se negó, en virtud que la parte accionante en su escrito de alegatos que riela al vuelto del folio 95, convino en la veracidad de los mencionados recibos. Así se establece.-
16.- Prueba de informes, dirigido a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) con la finalidad de que las entidades bancarias correspondientes remitan a este juzgado información referente a la veracidad y efectividad de las transferencias bancarias realizadas por la parte demandada por concepto de pago de los cánones de arrendamiento de los meses mayo a diciembre de 2018, y enero 2019; al respecto de dicha prueba este tribunal negó la misma debido a que la parte actora en su escrito de alegatos que riela al vuelto del folio 95, convino en la veracidad y efectividad de las referidas transferencias bancarias. Y así se aprecia.-
II. En la oportunidad de promoción de pruebas
La parte accionada, mediante escrito que riela a los folios 98 al 107, ratificó en todas y cada una de sus partes las pruebas promovidas junto con el escrito de contestación de la demanda.
PUNTO PREVIO.-
Como punto previo este Tribunal debe pronunciarse acerca de la impugnación del poder de la parte actora realizada por parte del representante judicial del accionado en la Audiencia Oral, que tuvo lugar el 10 de junio del 2019, en los siguientes términos:
“… el poder otorgado al representado de los actores existente a los folios del 12 al 14 no cumple o va en contra de la seguridad jurídica, ya que el otorgante no es abogado…” .

Así las cosas, este Tribunal al realizar una exhaustiva revisión de las actas procesales, desecha dicha impugnación en virtud que la misma no fue realizada en su oportunidad procesal correspondiente, sino que fue planteado como un nuevo hecho o alegato de la litis en la audiencia oral, celebrada el día 10 de junio del 2019. Y así se establece.-

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA.-
Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir sobre la procedencia o no de la demanda de desalojo interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, quien aquí decide pasa a pronunciarse, tomando en consideración los siguientes elementos de derecho.
Los contratos.-
El artículo 1.133 del Código Civil, expresa: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
En este sentido, el contrato es un acto jurídico porque emana de la voluntad de las personas y tiene efectos patrimoniales o de otro género que les afectan.
En el caso de marras, se trata de un contrato de arrendamiento, el cual se encuentra estipulado en el artículo 1.579 ejusdem, a saber: “el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.”.
Así las cosas, el contrato de arrendamiento es aquel acto jurídico por el cual una de las partes, llamada arrendador, se obliga a transferir temporalmente el uso y goce de un bien mueble o inmueble a otra parte, llamada arrendatario, quien a su vez se obliga a pagar por ese uso o goce un precio cierto y determinado.
De la Fuerza obligatoria de los contratos.-
El artículo 1.159 del Código Civil, establece: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
El Dr. Alberto MilianiBalza, sostiene que la fuerza de Ley entre las partes significa que el deudor de una obligación contractual, está sujeto a cumplirla en la misma forma como está sujeto a cumplir la leyes. Esta fuerza obligatoria es no sólo entre las partes, sino que el juez encargado de resolver una controversia en torno a un contrato, debe acatar las disposiciones de los contratantes y en principio, no puede modificarlas; sin embargo el juez debe intervenir para modificar lo que las partes han pactado, basándose en los principios de equidad, lesión, imprevisión entre otros. Debe aclararse que el contrato obliga igual que la ley, pero ésta es abstracta y general, mientras que el contrato es la ley concreta y particular entre las partes.
El fundamento de la fuerza obligatoria del contrato deriva de la autonomía de la voluntad; sin embargo, el rigor de las obligaciones contractuales se encuentra atenuado por la intervención judicial ya señalada en protección del débil jurídico.
El juez debe atenerse a lo estipulado por las partes, sin embargo la doctrina distingue dos situaciones que pueden presentarse en el cumplimiento del contrato: 1.- Las estipulaciones expresas del contrato, que se refiere a las estipulaciones claras y explicitas del texto del contrato, cuya interpretación no presenta ninguna duda, 2.- Las estipulaciones tácitas, que son aquellas que se suponen forman parte del contrato, pero que no se han expresado formalmente, o que aun siendo expresadas son susceptibles de interpretación, por presentarse dudas en su significado y alcance.
Del contrato de marras.-
En el presente caso, los demandantes invocan la aplicación del literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, a saber:
“Son causales de Desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos”.(Negritas del tribunal).

De la citada norma, se colige que para poder desalojar del inmobiliario para uso comercial a la persona que se encuentre arrendada; conocido como el arrendador, éste debe estar insolvente; es decir, haber dejado de pagar dos o más cánones de arrendamiento.
Bajo este contexto, debe decidir esta juzgadora si procede o no la acción de desalojo invocada por los accionantes y rechazada por el demandado.
De lo anterior, se observa que no fue controvertida la existencia del contrato de arrendamiento, y por cuanto la naturaleza de éste es la bilateralidad, en el sentido de que nacen obligaciones para ambas partes, debe analizarse si efectivamente la parte demandada incurrió en el incumplimiento que le atribuye la parte actora, por no haber cancelado los cánones de arrendamiento en la forma convenida, correspondientes a los mes de marzo a septiembre de 2018; lo cual fue rechazado por el accionante en su oportunidad procesal, en virtud que a su decir, él no incumplió con los pagos de los cánones, ya que él había cancelado los mismos en su oportunidad correspondiente.
Como anteriormente se dijo, en el caso de marras, el planteamiento de la litis deriva del incumplimiento del contrato de arrendamiento, celebrado en fecha 1ero de noviembre de 2003, por las partes supra identificadas, integrantes del presente juicio.
Así las cosas, la accionante fundamento su pretensión en el incumplimiento de la obligación contractual prevista en la siguiente cláusula:
• Cláusula Segunda del contrato (folio 15):
“SEGUNDA: PENSION DE ARRENDAMIENTO: El canon de arrendamiento mensual ha sido convenido en la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.800.000,00) durante los primeros seis (6) meses de la vigencia de duración de este contrato, y la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.000.000,00) hasta completar el plazo fijo de duración previsto en la cláusula “TERCERA” y los cuales serán pagados puntualmente por “EL ARRENDATARIO” durante los primeros cinco (5) días de cada mes y por mensualidades adelantadas, donde “LOS ARRENDADORES” le indiquen , a él o a la persona natural o jurídica que éstos autoricen y hasta que “EL ARRENDATARIO” devuelvan “EL INMUEBLE” arrendado, saneado, completamente desocupado y en buen estado en que declaran recibirlo queda expresamente entendido que si por cualquier causa ajena a la voluntad de “LOS ARRENDADORES” y de conformidad con la ley “EL ARRENDATARIO” se viere precisado u obligado a entregarle “EL INMUEBLE” antes de la fecha de expiración natural del contrato o lo que es lo mismo, de su plazo fijo o de su prórroga, “EL ARRENDATARIO” estará obligado a pagar los cánones de arrendamiento que faltaren para cumplirse dicho plazo fijo o prórroga, aun sin continuar ocupando “EL INMUEBLE”.(Copia textual).

Referida al pago mensual del canon de arrendamiento, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, por mensualidades adelantadas; asimismo, que durante los primeros seis (06) meses pagaría la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00), actualmente DIECIOCHO BOLÍVARES SOBERANOS (BsS. 18,00), y el restante de los otros seis (06) meses la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), actualmente VEINTE BOLIVARES SOBERANOS (BsS. 20,00); aprecia este Tribunal que la parte demandada pago correctamente dentro de los primeros cinco (5) días del mes, los meses correspondientes a: mayo, julio y agosto del 2018 la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.800.000,00), actualmente VEINTIOCHO BOLIVARES SOBERANOS (BsS. 28,00), de acuerdo a las cantidades indicadas en los recibos que rielan a los folios 61 y 63; es decir, la cantidad de: UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,00) a la ciudadana MARIA TERESA FREITAS; SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00) al ciudadano JOSE MANUEL DÍAZ y SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00) al ciudadano ISIDRO DOMINGUEZ. No obstante, si bien es cierto que en el mes de mayo 2018 a la ciudadana MARIA TERESA DE FREITAS el pago correspondiente por concepto del canon de arrendamiento por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,00), fue realizado de manera extemporánea por adelantada; asimismo, el mes de junio 2018 el pago fue realizado de manera extemporánea por adelantada, no obstante, como se indicó anteriormente, no fue que el accionado dejó de pagar o cumplir con su obligación de pagar el canon de arrendamiento, sino que realizó dicho pago de manera adelantada.
Así las cosas, se observa que en el mes de septiembre 2018 la cantidad del canon de arrendamiento fue por CUATROCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (BsS. 400,00), a saber: DOSCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (BsS. 200,00) a la ciudadana MARIA TERESA FREITAS; CIEN BOLIVARES SOBERANOS (BsS. 100,00) al ciudadano JOSE MANUEL DÍAZ y CIEN BOLIVARES SOBERANOS (BsS. 100,00) al ciudadano ISIDRO DOMINGUEZ, que si bien es cierto la parte demandada no pago dicho mes dentro del lapso correspondiente de los cinco (5) primeros días del mes; es decir, realizó el pago de manera extemporánea por tardía, también es cierto que la accionada realizó el pago; es decir, no se insolvento en el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de septiembre, cumpliendo con su obligación de pagar el canon correspondiente. En tal sentido, la parte demandada ha cumplido siempre con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, a pesar de la existencia de algunos pagos realizados de manera extemporánea bien sea por adelantada tal como en el mes de mayo 2018, específicamente a la ciudadana MARIA TERESA DE FREITAS y junio 2018; o por tardía como en el mes de septiembre de 2018; asimismo, que dichos pagos o transferencias fueron realizados por la ciudadana NELSIANY COROMOTO GUERRERO LOPEZ, quien a pesar de no ser la arrendadora, la misma había realizado el pago de los meses marzo y abril, con la emisión de los cheques descritos anteriormente, que acompañan a los recibos que rielan a los folios 61 y 63, los cuales fueron aceptados por la parte actora, y de los cuales se puede observar claramente la descripción de los montos a pagar a cada arrendador, a saber: UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,00) a la ciudadana MARIA TERESA FREITAS; SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00) al ciudadano JOSE MANUEL DÍAZ y SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00) al ciudadano ISIDRO DOMINGUEZ, y que a pesar de que un tercero realizó dicho pago, el recibo fue emitido a nombre del ciudadano ALEXIS DE JESUS CARREÑO PRIETO; en consecuencia, el arrendador-demandado ha cumplido con la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, en lo que respecta al pago de los cánones de arrendamiento, ya que en todo momento éste ha realizados los pagos y nunca ha dejado de pagar o se ha insolventado tal como lo establece la ley, al estipular que “… el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento (…) consecutivos.”; por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la demanda de desalojo, tal como se resolverá en la parte resolutoria de esta sentencia. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la demanda de desalojo incoada por los ciudadanos ISIDRO DOMINGUEZ FELIPE,JOSÉ MANUEL DÍAZ LEÓN y MARÍA TERESA FREITAS DOS SANTOS (Viuda de FERNÁNDEZ)contra el ciudadano ALEXIS DE JESUS CARREÑO PRIETO, ambas parte suficientemente identificadas al inicio de esta sentencia.
Se condena a la parte actora al pago de las costas conforme lo previsto en el artículo 274 del Texto Adjetivo Civil.
Regístrese y Publíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. En Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de junio del dos mil diecinueve (2019). Años: 208º y 160º.
LA JUEZ,

Dra. ANDREA ALCALÁ PINTO
LA SECRETARIA, ACC,

Abg. MARIA AVILA
En esta misma fecha 17/06/2019, siendo las 12:45 p.m., se publicó y registró la anterior decisión. Constante de quince (15) páginas.
LA SECRETARIA, ACC,

Abg. MARIA AVILA


Nº de expediente E-2669/2018
ACAP/MA