REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, diecisiete (17) de junio de dos mil diecinueve (2019).
Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

Solicitud N° 4708/2019
Solicitante: Ciudadana ANA MARIA LA MARCA ERAZO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.133.929.
Abogado Asistente: Ciudadano GIANCARLO PEÑA LA MARCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 181.431.
Motivo:Declaración de Únicos y Universales Herederos.
Sentencia: Definitiva.

Capítulo I
DE LOS HECHOS
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley, de la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada en fecha 12 de mayo de 2019, por la ciudadana ANA MARIA LA MARCA ERAZO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.133.929, debidamente asistida por el abogado GIANCARLO PEÑA LA MARCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 181.431, proveniente del sistema de distribución, dándosele entrada y registro en el libro de jurisdicción voluntaria, quedando anotado bajo el S-N° 4708/2019, en el cual alega la solicitante que en fecha 26 de febrero de 2019, falleció ab-intestato en la Parroquia Carrizal, Municipio Carrizal, Estado Miranda, el ciudadano JUAN ENRIQUE MORA SEQUERA, quien en vida fuese de nacionalidad venezolana, casado, licenciado en administración y titular de la cédula de identidad Nº V-3.801.309, tal y como se evidencia en el acta de defunción identificada con el numero 42, de fecha veintisiete (27) de febrero de 2019, inserta en los libros de Registro Civil de Defunciones correspondiente al año 2019, llevados por el Registro Civil del Municipio Carrizal, Estado Miranda, dejando como Únicos y Universales Herederos a los ciudadanos ANA MARIA LA MARCA ERAZO, JUANCARLO MORA LA MARCA, JHOANA CARLINA MORA LA MARCA y MARIANA KARINA MORA LA MARCA.
En fecha 21 de mayo de 2019, compareció la ciudadana ANA MARIA LA MARCA ERAZO, antes identificada, debidamente asistida por el abogado GIANCARLO PEÑA LA MARCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 181.431, y mediante diligencia que corre inserta al folio cinco (05) del presente expediente, consignó los recaudos necesarios para la admisión de la presente solicitud, y confirió poder apud-acta al abogado GIANCARLO PEÑA LA MARCA, antes identificado.
Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2019, inserto al folio veinticinco (25) del presente expediente, este Tribunal admitió la solicitud, ordenando la evacuación de los testigos.
En fecha 11 de junio de 2019, se tomó la declaración de los testigos que presentó la solicitante, ciudadanas NADIA ELIZABETH FONT PEREZ y MARIA DE LOS ANGELES GUERRA FONT, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.989.684 y V-24.463.880, respectivamente, insertas al folio veintiséis (26) y veintisiete (27) del presente expediente, acerca del conocimiento de los hechos en que se basa su pretensión.
Llegada la oportunidad para que esta Sentenciadora pueda pronunciarse respecto a la presente solicitud, procede a hacerlo en los términos explanados infra.


Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele en su artículo 3 con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria a la que hace referencia el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:

Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este articulo es el Juez de Primera Instancia de lugar donde se encuentre los bienes de que se trate.”

Conforme a las normas anteriormente señaladas, es por lo que la solicitud de declaración de únicos y universales herederos es considerada de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, dado que la misma busca la declaratoria de la existencia o inexistencia de un derecho, es decir, la condición de heredero de determinada persona, y por ello, no existe una verdadera litis o contención, siendo ésta una característica esencial en este tipo de jurisdicción, motivo por el cual, la presente solicitud encuadra en el supuesto establecido en el citado artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual requiere del pronunciamiento del Juez competente conforme a la ley y dentro de la oportunidad correspondiente, para adquirir la declaratoria de la existencia de tal derecho.
En el caso de autos, conoce quien aquí decide de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos presentada en fecha 12 de mayo de 2019, por la ciudadana ANA MARIA LA MARCA ERAZO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.133.929, debidamente asistida por el abogado GIANCARLO PEÑA LA MARCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 181.431, evidenciándose en los autos que en fecha 11 de junio de 2019, rindieron declaración las testigos promovidos por la misma, identificados como NADIA ELIZABETH FONT PEREZ y MARIA DE LOS ANGELES GUERRA FONT, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.989.684 y V-24.463.880, respectivamente, los cuales fueron contestes al afirmar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ANA MARIA LA MARCA ERAZO, JUANCARLO MORA LA MARCA, JHOANA CARLINA MORA LA MARCA y MARIANA KARINA MORA LA MARCA, desde hace varios años y de igual manera conocieron al De cujus JUAN ENRIQUE MORA SEQUERA, que saben y les consta que el De Cujus JUAN ENRIQUE MORA SEQUERA, falleció Ab-Intestato en la Parroquia Carrizal, Municipio Carrizal, Estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintiséis (26) de febrero del año 2019, que por el conocimiento que dicen tener de la solicitante, sus hijos y el causante, saben y les consta que al fallecer el señor JUAN ENRIQUE MORA SEQUERA, le suceden como únicos universales herederos, su esposa ANA MARIA LA MARCA ERAZO, y sus hijos JUANCARLO MORA LA MARCA, JHOANA CARLINA MORA LA MARCA y MARIANA KARINA MORA LA MARCA, pues no dejó otros descendientes sobrevivientes que puedan concurrir con ellos a la herencia, que saben y les consta que hasta la fecha del fallecimiento del ciudadano JUAN ENRIQUE MORA SEQUERA, tuvo su domicilio en la Calle Principal Los Budares, Residencias Los Budares, Torre “A”, Piso 7, Apto 71-A, Parroquia Carrizal, Municipio Carrizal, Estado Miranda, y que conocen desde hace 15 años a la solicitante, a sus hijos y al causante, es por lo que quien aquí decide le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y concatenándose tales declaratorias con las documentales consignadas en los autos, las cuales por no haber sido impugnadas ni tachadas, se valoran conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por lo que se constata efectivamente que los ciudadanos ANA MARIA LA MARCA ERAZO, JUANCARLO MORA LA MARCA, JHOANA CARLINA MORA LA MARCA y MARIANA KARINA MORA LA MARCA son los Únicos y Universales Herederos del ciudadano JUAN ENRIQUE MORA SEQUERA, quien fuese venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.801.309, quien falleció en fecha 26 de febrero de 2019, tal y como consta de la copia certificada del acta de defunción Nº 042, emitida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, que corre inserta en los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por ese Despacho durante el año dos mil diecinueve (2019), e inserta del folio siete (07) al nueve (9) del presente expediente. Así se decide.

Capítulo III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: a los ciudadanos ANA MARIA LA MARCA ERAZO, JUANCARLO MORA LA MARCA, JHOANA CARLINA MORA LA MARCA y MARIANA KARINA MORA LA MARCA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos.V-5.133.929, V-16.657.042, V-19.153.717 y V-25.531.482 respectivamente, ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JUAN ENRIQUE MORA SEQUERA, fallecido en fecha 26 de febrero de 2019, quien fuese de nacionalidad venezolano1, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.801.309, todo sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvase la presente solicitud en original y déjese copia.
Publíquese, Regístrese y déjese constancia en el diario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ.


DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO

LA SECRETARIA ACC.


ABG. MARIA AVILA
En esta misma fecha siendo las (12:55 p.m.), se publicó lapresente decisión, constante de tres (3) páginas.
LA SECRETARIA ACC.


ABG. MARIA AVILA
















S-N° 4708/2019
AA/ma/yc.