REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019).
Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

Vista la anterior solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, presentada por la abogada BELQUIS MONTERREY GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.745, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JESUS ALBERTO TABARES FREYTES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.226.352, y revisada como ha sido la presente solicitud, esta Juzgadora considera pertinente realizar previamente las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”. (Resaltado Añadido)


En virtud de que el artículo anteriormente transcrito, exige que aún en materia de jurisdicción voluntaria, se debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que resulta imperioso para quien aquí decide traer a colación el mismo, que es del tenor siguiente:

“El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”. (Resaltado añadido)

En atención a lo anterior, y de la revisión al escrito libelar, evidencia quien aquí suscribe que la abogada BELQUIS MONTERREY GONZALEZ, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JESUS ALBERTO TABARES FREYTES, supra identificado, no cumplió con lo establecido en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, el cual remite expresamente a los numerales explanados en el artículo 340 ejusdem, pues la prenombrada profesional del derecho, no indica en su escrito libelar el objeto de su pretensión, así como tampoco, narra los hechos ni los fundamentos de derecho sobre las cuales basa la misma, con sus pertinentes conclusiones, en virtud de ello, y visto que no consignó a los autos ningún instrumento que compruebe la veracidad de sus afirmaciones, ni tampoco consignó el documento original que acredita su representación, pues se observa que el poder inserto a los autos del folio seis (06) al doce (12) del expediente, se encuentra certificado por un órgano distinto al que emitió el mismo, son razones por la cuales resulta forzoso para quien aquí decide negar la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS. Así se establece.
LA JUEZ.-


DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA ACC.-


ABG. MARIA AVILA.


EXP. N° 4720/2019
AA/ma/er.-