REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019).
Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

EXPEDIENTE Nº 2739/2019
MOTIVO: DIVORCIO 185.
FECHA DE LA SOLICITUD: 30 de mayo de 2019.
DEMANDANTE: Ciudadano JOSE DE JESUS QUINTERO CALCURIAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.116.860.
DEMANDADA: Ciudadana MAIRA CRISTINA CARTAYA ALVIZU, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.464.742.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CARMEN ROSA MORENO LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 151.164.
SENTENCIA: INTERLOCUTRIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Capítulo I
DE LOS HECHOS
Vista la presente causa de Divorcio, interpuesta por el ciudadano JOSE DE JESUS QUINTERO CALCURIAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.116.860, debidamente asistido por la abogada CARMEN ROSA MORENO LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 151.164, en contra de la ciudadana MAIRA CRISTINA CARTAYA ALVIZU, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.464.742, la cual se realizó su distribución en fecha 30/05/2019.
En fecha 04 de junio 2019, se le dio entrada a la presente causa y se anoto en el libro respectivo.
Mediante diligencia de fecha 05 de junio de 2019, compareció el ciudadano JOSE DE JESUS QUINTERO CALCURIAN, antes identificado, debidamente asistido por la abogada CARMEN ROSA MORENO LOPEZ, supra identificada, y consignaron los recaudos necesarios para la admisión de la presente causa.
Por auto de fecha 10 de junio de 2019, este Tribunal instó al ciudadano JOSE DE JESUS QUINTERO CALCURIAN, anteriormente identificado, a reformar su escrito libelar de conformidad en lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de junio de 2019, mediante diligencia compareció el ciudadano JOSE DE JESUS QUINTERO CALCURIAN, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la abogada CARMEN ROSA MORENO LOPEZ, antes identificada, y consignó la reforma de su escrito libelar.
Señalado lo anterior, esta Juzgadora procede a decidir de conformidad con las consideraciones que serán explanadas infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, lo siguiente:

“(…) Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente (…)”. (Resaltado añadido).

Al respecto, la interpretación que del artículo 185 del Código Civil Venezolano, efectúa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, la cual fue ratificada mediante sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, disposición normativa aquella en base a la cual el actor fundamentó su pretensión, siendo tal criterio del tenor siguiente:

“(…) Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece que: Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacio, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales. De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva. Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante de artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446-2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento (…)”. (Resaltado añadido).

Ahora bien, en el caso sub examine, se observa que el ciudadano JOSE DE JESUS QUINTERO CALCURIAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.116.860, debidamente asistido por la abogada CARMEN ROSA MORENO LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 151.164, señaló en el capítulo segundo “De Los Hechos y De La Solicitud De Divorcio” de la reforma de su escrito libelar lo siguiente:

“(…) solicito se proceda a formalizar la disolución de nuestro matrimonio, de acuerdo al artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente (…)”.
Y asimismo, en el capítulo cuarto “Del Derecho” señaló lo siguiente:

“(…) La presente solicitud de Divorcio es efectuada con fundamento en la Sentencia Nº 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio del 2015, el cual se realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en ese artículo 185 del Código Civil vigente no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia vinculante Nº 1070/2016 (…)”,

En atención a lo anterior, y de la revisión a la reforma del dicho escrito libelar, evidencia quien aquí suscribe que el ciudadano JOSE DE JESUS QUINTERO CALCURIAN, antes identificado, debidamente asistido por la profesional del derecho CARMEN ROSA MORENO LOPEZ, supra identificada, no cumplió con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues del mismo se desprende una discrepancia en la fundamentación de su pretensión, en virtud de ello, y visto que con anterioridad este Juzgado ya había instado al demandante en la presente causa a reformar su escrito libelar sin que el mismo cumpliera en su reforma con lo establecido en el artículo 340 ejusdem, es por lo cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar Inadmisible la presente causa. Así se decide.

Capítulo III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente causa de Divorcio presentada por el ciudadano JOSE DE JESUS QUINTERO CALCURIAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.116.860. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
LA JUEZ.


DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA ACC.


ABG. MARIA AVILA.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019), siendo las (11:00 a.m.) se publicó la presente decisión, lo cual certifico, constante de tres (03) páginas.-
LA SECRETARIA ACC.


ABG. MARIA AVILA.













Exp. Nº 2739/2019
AA/ma/er.-