REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, cuatro (04) de junio de dos mil diecinueve (2019).
Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

Solicitud N° 4687/2019
Solicitantes: Ciudadanos MARIAM AISHA ARIAS PEREZ y HENRY HANS ARIAS PEREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-24.523.627 y V-27.040.438, respectivamente.
Apoderada Judicial: Ciudadana YOLANDA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 222.368.
Motivo: Declaración de Únicos y Universales Herederos.
Sentencia: Definitiva.

Capítulo I
DE LOS HECHOS
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley, de la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada en fecha 26 de febrero de 2019, por la abogada YOLANDA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 222.368, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIAM AISHA ARIAS PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-24.523.627, proveniente del sistema de distribución, dándosele entrada y registro en el libro de jurisdicción voluntaria, quedando anotado bajo el S-N° 4687/2019, en el cual alegó la solicitante que en fecha 27 de enero de 2019, falleció ab-intestato en la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital, el ciudadano HENRY ARIAS DAGER, quien fuese venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.536.472, tal y como consta en el Acta de Defunción Nº 334, de fecha 30 de enero de 2019, dejando como únicos y universales herederos en su calidad de hijos a los ciudadanos MARIAM AISHA ARIAS PEREZ y HENRY HANS ARIAS PEREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-24.523.627 y V-27.040.438, respectivamente.
En fecha 21 de mayo de 2019, compareció la abogada YOLANDA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 222.368, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIAM AISHA ARIAS PEREZ, antes identificada, y mediante diligencia que corre inserta al folio cuatro (04) del presente expediente, consignó los recaudos necesarios para la admisión de la presente solicitud.
Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2019, inserto al folio veintidós (22) del presente expediente, este Tribunal admitió la solicitud, ordenando la evacuación de los testigos.
En fecha 28 de mayo de 2019, se tomó la declaración de los testigos que presentó la abogada YOLANDA RODRIGUEZ, anteriormente identificada, ciudadanos WITHMAN JOSE REQUENA ZAMBRANO y JUAN CARLOS ZAMBRANO MURILLO, el primero venezolano y el segundo ecuatoriano, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.740.577 y E-84.558.321, respectivamente, insertas a los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24) del presente expediente, acerca del conocimiento de los hechos en que se basa su pretensión.
Llegada la oportunidad para que esta Sentenciadora pueda pronunciarse respecto a la presente solicitud, procede a hacerlo en los términos explanados infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele en su artículo 3 con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria a la que hace referencia el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:

Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este articulo es el Juez de Primera Instancia de lugar donde se encuentre los bienes de que se trate.”

Conforme a las normas anteriormente señaladas, es por lo que la solicitud de declaración de únicos y universales herederos es considerada de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, dado que la misma busca la declaratoria de la existencia o inexistencia de un derecho, es decir, la condición de heredero de determinada persona, y por ello, no existe una verdadera litis o contención, siendo ésta una característica esencial en este tipo de jurisdicción, motivo por el cual, la presente solicitud encuadra en el supuesto establecido en el citado artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual requiere del pronunciamiento del Juez competente conforme a la ley y dentro de la oportunidad correspondiente, para adquirir la declaratoria de la existencia de tal derecho.
En el caso de autos, conoce quien aquí decide de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos presentada en fecha 26 de febrero de 2019, por la abogada YOLANDA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 222.368, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIAM AISHA ARIAS PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-24.523.627, evidenciándose en los autos que en fecha 28 de mayo de 2019, rindieron declaración las testigos promovidos por la misma, identificados como WITHMAN JOSE REQUENA ZAMBRANO y JUAN CARLOS ZAMBRANO MURILLO, el primero venezolano y el segundo ecuatoriano, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.740.577 y E-84.558.321, respectivamente, los cuales fueron contestes al afirmar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo a los ciudadanos MARIAM AISHA ARIAS PEREZ y HENRY HANS ARIAS PEREZ, que conocieron de vista, trato y comunicación al De Cujus HENRY ARIAS DAGER, que saben y les consta que el De Cujus HENRY ARIAS DAGER, falleció el día 27 de enero de 2019, sin dejar testamento ni instituir herederos, y que de igual forma saben y les consta que los únicos herederos del De Cujus HENRY ARIAS DAGER, son sus hijos, ciudadanos MARIAM AISHA ARIAS PEREZ y HENRY HANS ARIAS PEREZ, es por lo que quien aquí decide le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y concatenándose tales declaratorias con las documentales consignadas en los autos, las cuales por no haber sido impugnadas ni tachadas, se valoran conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por lo que se constata efectivamente que los ciudadanos MARIAM AISHA PEREZ ARIAS y HENRY HANS ARIAS PEREZ son los Únicos y Universales Herederos del ciudadano HENRY ARIAS DAGER, quien fuese venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.536.472, quien falleció en fecha 27 de enero de 2019, tal y como consta de la copia certificada del acta de defunción Nº 334, emitida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Estado Distrito Capital, que corre inserta en los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por ese Despacho durante el año dos mil diecinueve (2019), e inserta al folio cinco (05) del presente expediente. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: a los ciudadanos MARIAM AISHA ARIAS PEREZ y HENRY HANS ARIAS PEREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-24.523.627 y V-27.040.438, respectivamente, ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante HENRY ARIAS DAGER, fallecido en fecha 27 de enero de 2019, quien fuese venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.536.472, todo sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvase la presente solicitud en original y déjese copia.
Publíquese, Regístrese y déjese constancia en el diario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ.


DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO

LA SECRETARIA ACC.


ABG. MARIA AVILA
En esta misma fecha siendo las (12:00 p.m.), se publicó la presente decisión, constante de tres (3) páginas.
LA SECRETARIA ACC.


ABG. MARIA AVILA

































S-N° 4687/2019
AA/ma/er.-