REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


EXPEDIENTE: E-18-410

PARTE DEMANDANTE: ANGELO DI TURI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.855.364.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EMILIO MONCADA ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.820.808 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.900.
PARTE DEMANDADA: SALVADOR IGLIOZZI MODICA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.632.582, en su carácter de director de la Sociedad VIDRIOS MODICA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy Capital y estado Bolivariano de Miranda, el día cinco (05) de octubre de 1999, bajo el Nº 12, Tomo 209-A-Pro, reformado parcialmente su documento Constitutivo Estatutos Sociales, según del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada, el día 15 de febrero de 2009 y debidamente protocolizada ante el mencionado registro mercantil, en fecha 26 de mayo de 209, bajo el Nº 21, Tomo 95-A.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARÌA I. GOMES V. y SORISBEL C. ARAUJO C., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.087.319 y V-6.147.145, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.165 y 32.230, también respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÒN DE CONTRATO

I
Visto el convenimiento celebrado en la Audiencia Preliminar, en fecha 04 de junio de 2019, que se desprende del acta levantada, cursante del folio 80 al 83 entre el apoderado judicial de la parte actora, abogado EMILIO MONCADA ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.820.808 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.900 y la apoderada judicial de la parte demandada, abogada MARÌA I. GOMES V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.087.319, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.165, lo siguiente: “(…) Ambas partes, a fin de dar por resuelta la Litis in comento, acuerda la siguiente autocomposición procesal, en los términos siguientes: PRIMERO: la parte demandada debidamente representada por su abogada MARÌA GOMES, conviene la demanda en todas y cada de sus partes, solicitando al apoderado de la parte actora abogado Emilio Moncada, se le conceda un plazo perentorio e improrrogable, hasta el día viernes 29 de noviembre de 2019, en este estado, el abogado Emilio Moncada, debidamente facultado por el instrumento poder que riela en los autos, le concede a la parte demandada lo peticionado, en el entendido de que deberá honrar su obligación de entrega material del galpón industrial descrito en el libelo de la demanda, libre de persona y cosas, a más tardar el día viernes 29 de noviembre de 2019, toda vez que dicho plazo, benigno, ha sido otorgado previo acuerdo consensual de las partes en litigio. SEGUNDO: La parte demandada se obliga a entregar el referido inmueble en las mismas condiciones en que fue arrendado primigeniamente por la parte demandada, es decir en buenas condiciones físicas y de aceptable habitabilidad. TERCERO: La parte demandada, se obliga a seguir consignando en el expediente Nº 0455/0419, que cursa por ante el Juzgado Segundo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, en el cual fueron consignados por antelación de manera acumulativa, y el mismo día 12 de abril del año en curso los meses correspondiente a noviembre y diciembre del año 2018, y enero, febrero y marzo del año 2019, siendo el último mes consignado correspondiente al mes de abril, el día 24 de mayo de 2019, y así sucesivamente deberá seguir consignado por concepto de daños y perjuicios los canon de arrendamiento hasta el día de la entrega material y efectiva del galpón industrial ubicado en el parcelamiento industrial las Lomitas, sector Los Cerritos, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, distinguido con el Nº 10, cumplida todas las obligaciones contenidas en la presente acta, las partes se otorgarán amplio y reciproco finiquito. CUARTA: Cada parte pagará los honorarios profesionales de sus respectivos abogados. QUINTO: Finalmente las partes solicitan al tribunal imparta la homologación de Ley al presente convenimiento y se ordene librar por Secretaría dos copias certificadas de la presente acta y del auto que la homologa. Es todo”. Seguidamente este Tribunal le concede el derecho de palabra a la parte demandada para que exponga, en un lapso de tiempo de diez (10) minutos, procede a los siguientes términos: “Acepto las condiciones establecidas para el cumplimiento del presente convenimiento . Es todo(…)”

II
Estando dentro del lapso para decidir, el Tribunal hace la siguiente consideración:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, reza textualmente lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

De la norma anteriormente transcrita se evidencia que el convenimiento es una forma de poner fin a la controversia, que puede tener lugar en cualquier momento o estado del juicio.
La doctrina ha definido la figura del convenimiento, como la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto, e implica una renuncia a su derecho a defenderse, aceptando todo lo que pide la parte actora.
El único requisito que exige el Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar el convenimiento, de forma eficaz, es que si se actúa por medio de Apoderado Judicial éste tenga facultad expresa para ello.
En el caso de autos se observa que la parte actora se encuentra representada por el ciudadano EMILIO MONCADA ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.820.808 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.900, según se desprende del documento poder Apud Acta que riela al folio 16 y su vuelto, del presente expediente, en el cual consta de forma expresa que, se le otorgó facultad para convenir; y la parte demandada se encuentra representada por las ciudadanas MARÌA I. GOMES V. y SORISBEL C. ARAUJO C., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.087.319 y V-6.147.145, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.165 y 32.230, también respectivamente, según documento poder Apud Acta que riela al folio 40 y su vuelto del presente expediente, igualmente consta en forma expresa la facultad para convenir,
Estando llenos los requisitos legales exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, quien aquí decide, en el dispositivo del presente fallo deberá impartir la homologación a dicho convenimiento. Y así se decide.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, celebrado en la Audiencia Preliminar de fecha 04 de junio de 2019, entre el abogado EMILIO MONCADA ATENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.900, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ANGELO DI TURI URALE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.855.364 y la ciudadana MARÌA I. GOMES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.165, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil VIDRIOS MODICA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy Capital y estado Bolivariano de Miranda, el día cinco (05) de octubre de 1999, bajo el Nº 12, Tomo 209-A-Pro, reformado parcialmente su documento Constitutivo Estatutos Sociales, según del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada, el día 15 de febrero de 2009 y debidamente protocolizada ante el mencionado registro mercantil, en fecha 26 de mayo de 209, bajo el Nº 21, Tomo 95-A, debidamente representada por su director, ciudadano SALVADOR IGLIOZZI MODICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.632.582 y de este domicilio, de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente acuerda expedir por secretaría dos (02) juegos de copias certificadas del Acta de la Audiencia Preliminar de fecha 04 de junio de 2019 y de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los seis (06) días del mes de junio de Dos Mil Diecinueve (2019).-
LA JUEZ


Dra. HILDA J. NAVARRO REVETE


LA SECRETARIA


Abg. OMAIRA MATERANO NUÑEZ

En esta misma fecha siendo las nueve y veinte de la mañana (09:20 a.m.), se publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
HNR/OM
Exp. N° E-18-410