REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 25 de Junio de 2019
208º y 160º

SOLICITANTES: GLADIS ELENA GONZALEZ y LORENZO EDUARDO MORENO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números. V-647.728 y V-848.479, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Rafael Gumersindo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 285.029.
.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)

EXPEDIENTE N° E-19-436

-I-

Se recibió procedente del sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, la anterior solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los ciudadanos GLADIS ELENA GONZALEZ y LORENZO EDUARDO MORENO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números. V-647.728 y V-848.479, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Rafael Gumersindo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 285.029, mediante la cual los solicitantes manifestaron al Tribunal su decisión de liquidar por vía AMISTOSA la Comunidad Conyugal que existió entre ellos. En el mencionado escrito, alegaron lo siguiente:

Durante la Vigencia de la mencionada unión los cónyuges adquirieron los siguientes bienes:

1) Un vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, AÑO: 1983, COLOR: AZUL, PLACA: MBE45B, SERIAL DE CARROCERIA: 1W69ACV319649, SERIAL DE MOTOR: T0811CEJ, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, TARA: 0, CAPACIDAD DE CARGA: 5 PUESTOS, AUTORIZACION N°: 708VWV021649. Cuyo vehículo le pertenece al ciudadano: LORENZO EDUARDO MORENO plenamente antes identificado, tal y como consta de documento debidamente autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha DIEZ (10) de Enero del año Dos mil Dos (2002), quedando asentado con el N° 19, Tomo 03 de los respectivos libros de la notaria.

2) Un Inmueble integrado por una casa y todo lo que es anexo distinguido con las siglas 144, el cual forma parte de las Casas que integran la Tercera Calle de la Urbanización Valle Alto, ubicado en el Municipio Guaicaipuro, Los Teques, del Estado Bolivariano de Miranda, con las medidas, linderos y demás determinaciones que están suficientemente especificadas en el Documento de Condominio de dicha Casa, protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el veintitrés (23) de Mayo del Dos Mil Dos (2002) bajo el N° 16, Protocolo Primero, Tomo 14 del segundo trimestre del año 2002 y doy aquí por reproducido. La casa cuenta con los siguientes linderos: NORTE: Con la parcela N°143 en la longitud de Cuarenta y Dos Metros (42 mts) lineales. ESTE: Con la Calle N° 3 en una longitud de Diecisiete Metros (17 mts) lineales. SUR: Con zona verde con una longitud de Treinta y Cuatro Metros (34 mts) lineales. OESTE: Con Zona Verde de una longitud de Doce Metros (12 mts) lineales. El cual fue adquirido tal y como consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro Estado Miranda en fecha veintitrés (23) de Mayo del Dos Mil Dos (2002) bajo el N° 16, Protocolo Primero, Tomo 14 del segundo trimestre del año 2002.

Hemos convenido de mutuo acuerdo en liquidar y adjudicarlo de la siguiente manera:

3) La ciudadanaGLADIS ELENA GONZALEZ, ya plenamente identificada, Cede y traspasa la totalidad de sus derechos y cada una de sus obligaciones que le corresponde como co-propietaria del vehículo al ciudadano LORENZO EDUARDO MORENO, ya plenamente identificado, un vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, AÑO: 1983, COLOR: AZUL, PLACA: MBE45B,SERIAL DE CARROCERIA: 1W69ACV319649, SERIAL DE MOTOR: T0811CEJ, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, TARA: 0, CAPACIDAD DE CARGA: 5 PUESTOS, AUTORIZACION N°: 708VWV021649. Cuyo vehículo le pertenece al ciudadano: LORENZO EDUARDO MORENO, plenamente identificado, tal y como consta de Documento debidamente autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Guaicaipuro Estado Miranda, en fecha en fecha DIEZ (10) de Enero del año Dos mil Dos (2002) quedando asentado con el N° 19, Tomo 03 de los respectivos libros de la notaria.

4) El Ciudadano LORENZO EDUARDO MORENO ya plenamente identificado, Cede y traspasa la totalidad de sus derechos y cada una de sus obligaciones que le corresponde como co-propietario del inmueble a la ciudadana: GLADIS ELENA GONZALEZ, ya plenamente identificada, integrado por una casa y todo lo que es anexo distinguido con las siglas 144, el cual forma parte de las Casas que integran la Tercera Calle de la Urbanización Valle Alto, ubicado en el Municipio Guaicaipuro, Los Teques, del Estado Bolivariano de Miranda, con las medidas, linderos y demás determinaciones que estén suficientemente especificadas en el Documento de Condominio de esta Casa, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el veintitrés (23) de Mayo del Dos Mil Dos (2002) bajo el N° 16, Protocolo Primero, Tomo 14 del segundo trimestre del año 2002 y doy aquí por reproducido. La casa cuenta con los siguientes linderos: NORTE: Con la parcela N°143 en la longitud de Cuarenta y Dos Metros (42 mts) lineales. ESTE: Con la Calle N° 3 en una longitud de Diecisiete Metros (17 mts) lineales. SUR: Con zona verde con una longitud de Treinta y Cuatro Metros (34 mts) lineales. OESTE: Con Zona Verde de una longitud de Doce Metros (12 mts) lineales. El cual fue adquirido tal y como consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro Estado Miranda en fecha veintitrés (23) de Mayo del Dos Mil Dos (2002) bajo el N° 16, Protocolo Primero, Tomo 14 del segundo trimestre del año 2002.
-II-
Este Tribunal pasa de seguidas a decidir sobre la pretensión de “declaratoria de Partición y Liquidación” de los solicitantes, anteriormente transcrita, para lo cual se hace el siguiente análisis:

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele lo siguiente en el “Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. (Resaltado del Tribunal)
En consecuencia, siendo la presente solicitud enmarcada en la jurisdicción voluntaria y no estando afectados directa ni indirectamente, niños ni adolescentes, es por lo que es competencia exclusivo y excluyente de los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutores para conocer del presente asunto y hacer la declaratoria de que habla el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Resuelta la competencia, pasa de seguidas este Tribunal hacer el siguiente análisis:
El artículo 173 del Código Civil, establece lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código [...]. Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece: “Que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”

A la disolución de éste, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo que a continuación se transcribe:

“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:

“los autos que dan por consumados u homologados los actos
unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas(...)”

En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal. Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”
Así pues, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se puede constatar que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, motivo por el cual este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la PARTICION y LIQUIDACIÓN de la Comunidad CONYUGAL (AMISTOSA) presentada por los ciudadanos: GLADIS ELENA GONZALEZ y LORENZO EDUARDO MORENO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números. V-647.728 y V-848.479, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello se le da carácter de cosa juzgada.. Cúmplase.
La Juez,

Abg. HILDA JOSEFINA NAVARRO REVETE.
La Secretaria,

Abg. OMAIRA MATERANO NUÑEZ.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, siendo publicada la anterior decisión a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.,) del día martes 25 de Junio de dos mil diecinueve (25/06/2019).
La Secretaria,

Abg. OMAIRA MATERANO NUÑEZ.


HJNR/OMN/SL
Expediente: E-19-436