REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 07 de Junio de 2019
209º y 160º
EXP. Nº E-19-437

SOLICITANTE: ALEJANDRO BOUZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.464.630.

ABOGADA ASISTENTE: ROSA GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 151.535.


MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.-

SENTENCIA:Definitiva.

CAPITULO I

En fecha 22 de Abril de 2019, se recibió la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, presentada por el ciudadano ALEJANDRO BOUZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.464.630,debidamente asistido por la abogada en ejercicio ROSA GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 151.535, cuya acta objeto de rectificación corre inserta bajo el Nº 07, Folio 12, Tomo 1, de fecha 14 de septiembre de 1982, en el Libro de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, durante el año 1982. Alegando que en su acta de matrimonio, se incurrió en un error ya que se identificó al ciudadano ALEJANDRO BOUZO, como hijo de MANUEL ALVAREZ, siendo lo correcto hijo de “MANUEL PATRICIO DE JESUS ALVAREZ CRESPO”. Tal como consta de los documentos consignados en autos.
Admitida la solicitud en fecha 02 de Mayo de 2019, se ordenó librar cartel a todas aquellas personas que pueden tener interés directo y manifiesto en la presente Rectificación de Acta de Matrimonio, dicho cartel deberá ser publicado en el Diario “ULTIMAS NOTICIAS”, asimismo se ordenó citar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 09 de Mayo de 2019, previa consignación de los fotostatos requeridos, se libró boleta de citación al fiscal del Ministerio público, tal como fuera ordenado en auto de admisión.
En fecha 15 de Mayo de 2019, comparece ante este Tribunal el ciudadano JEINNER BLANCO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.379.669, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, con el objeto de consignar en autos, copia de la boleta de citación librada a la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, debidamente recibida y sellada en el Despacho de la misma.
En fecha 17 de mayo de 2019, se recibió diligencia suscrita por la abogada ROSA GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 151.535, apoderada Judicial del solicitante, a fin de consignar cartel de emplazamiento publicado en el Diario Ultimas Noticias, el día miércoles 15 de mayo de 2019, sección Publicidad, pagina 20.
En fecha 28 de Mayo de 2019, comparece ante este Tribunal la abogada JENNY TERESA VILLALOBOS ZURITA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia Civil, Instituciones Familiares y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, con el fin de exponer que no tiene objeción ni observaciones que formular.
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En fecha 23 de mayo de 2019, se dicto auto en la cual se apertura un lapso probatorio de diez (10) días de despacho contados a partir de esa misma fecha, a los fines de que la solicitante pruebe las afirmaciones de hecho alegadas en su solicitud.
En fecha 30 de mayo de 2019, se recibió escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la abogada ROSA GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 151.535, apoderada Judicial del solicitante.

CAPITULO II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

De la solicitud interpuesta se observa: que el objeto de la misma es que se ordene la rectificación del acta de matrimonio que cursa bajo el Nº 07, Folio 12, Tomo 1, de fecha 14 de septiembre de 1982, en el Libro de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente al solicitante: ALEJANDRO BOUZO, subsanando el error existente en el sentido de que se identificóal ciudadano ALEJANDRO BOUZO, como hijo de MANUEL ALVAREZ, siendo lo correcto hijo de “MANUEL PATRICIO DE JESUS ALVAREZ CRESPO”.
Ahora bien, establece el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente: “…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”
Igualmente esta preceptuado en el artículo 501 del mismo Código, lo siguiente: “…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”

En armonía con las normas antes transcritas se encuentra el artículo 769 de la Ley adjetiva vigente, el cual indica:
“… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”
De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate.
Adicionalmente se establece otro procedimiento, esta vez ejercido ante un órgano jurisdiccional competente.
Por su parte, establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de registro civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas, con errores ortográficos, trascripción errónea de apellido, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente (…)”
Para esta Juzgadora, siguiendo al tratadista Patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.
Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cual es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose el emplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Público de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Paginas 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual, es ratificado por el comentarista EMILIO CALVO VACCA (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes… “.
A lo antes expuesto se agrega la competencia exclusiva y excluyente conferida a los juzgados de Municipio, para conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, según resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009.
En el caso que nos ocupa, examinadas como han sido las actas procesales, esta Juzgadora observa que el solicitante acompañó como pruebas copia certificada de su Acta de Matrimonio, Acta de Nacimiento y copia fotostática de su cédula de identidad, acta de nacimiento de su padre ciudadano MANUEL PATRICIO DE JESUS ALVAREZ CRESPO.
De los recaudos consignados, esta Juzgadora llega a la conclusión que, ciertamente se incurrió en el error en la trascripción al momento de colocar en el Acta de Matrimonio del solicitanteALEJANDRO BOUZO, ya que se identificó como hijo de “…MANUEL ALVAREZ…”, siendo lo correcto hijo de “…MANUEL PATRICIO DE JESUS ALVAREZ CRESPO…”, con lo cual es obligante declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado, subsumiéndose estos hechos en la norma contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Con vista a lo antes expuesto, quien aquí Sentencia considera que se hace procedente la solicitud de rectificación formulada por el ciudadanoALEJANDRO BOUZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.464.630, mediante la tramitación del juicio Ordinario. ASI SE DECLARA.

CAPITULO III
DECISION

Por todos los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la RECTIFICACION DEL ACTA DE MATRIMONIO, del solicitante ALEJANDRO BOUZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.464.630,en consecuencia se ordena al Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, INSERTAR la presente sentencia en los libros de Registros respectivos y hacer la debida nota marginal en el acta de matrimonio del solicitante ALEJANDRO BOUZO, a fin de que en la misma donde se identifique como hijo de “…MANUEL ALVAREZ…”, en su lugar se diga y se lea:hijo de “…MANUEL PATRICIO DE JESUS ALVAREZ CRESPO…”,todo sin perjuicio de terceros. Así se decide.
Expídanse por secretaría las copias certificadas a que haya menester a los fines de remitirlas a las autoridades correspondientes junto con oficio, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1º de la Ley de Sellos.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 Ejusdem.
La Juez,


Abg.HILDA JOSEFINA NAVARRO REVETE.

La Secretaria,

Abg. OMAIRA MATERANO NUÑEZ.
Dado, firmado y sellado, a las diez once de la mañana (11:00 a.m.,) del decimo día siete de Junio de dos mil diecinueve (07/06/2019) en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
La Secretaria,


Abg. OMAIRA MATERANO NUÑEZ.

Expediente N° E-19-437
HJNR/OMN/SL