JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 27 de junio de 2019.

209º y 160º

Vista la apelación interpuesta en fecha 20 de junio del presente año, por la abogada ORYELLY DEL VALLE CASTRO ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.300, actuando con el carácter de co apoderada judicial de la demandada, ciudadana DOMITILA MEJIA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 81.861.258, contra la decisión de fecha 18 de junio de 2019, el Tribunal para providenciarla observa:

El artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, señala:

“De la Sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos, independiente de su cuantía; debiendo ser propuesta dentro de los cinco días de despacho siguientes a la publicación del fallo”

De la norma transcrita se colige que en el procedimiento de desalojo de vivienda previsto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, sólo es apelable la sentencia definitiva, no existe en dicha ley otro dispositivo legal que autorice la apelación de las decisiones interlocutorias.

Así lo estableció el legislador, toda vez que el proceso judicial inquilinario lo rigen, entre otros, los principios de brevedad, celeridad procesal y concentración, los cuales tienen como objeto que el proceso se realice en el menor tiempo posible y, en decir de Devis Echandía, citado por José González, “ …se debe procurar que el proceso se desenvuelva sin solución de continuidad y evitando que las cuestiones accidentales o incidentales entorpezcan el estudio de lo fundamental, lo cual se obtiene restringiendo el derecho de interponer recursos incidentales de previa definición…” (José González Escorche, “Los Nuevos Procedimientos Administrativos y el Proceso Judicial Arrendaticio (inquilinario) en Venezuela”, pág. 211, Vadell Hermanos Editores, año 2012)

En atención a lo anterior, es evidente que la apelación interpuesta en fecha 20 de junio de 2019, por la abogada ORYELLY DEL VALLE CASTRO ROJAS, es improcedente en esta etapa del proceso y para el ejercicio de su derecho a la defensa la parte demandada podrá hacer valer la misma para acumularla con la apelación de la sentencia definitiva de llegar a resultarle desfavorable el fallo, tal como lo dispone el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, NIEGA LA APELACIÓN interpuesta por la abogada ORYELLY DEL VALLE CASTRO ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.300, actuando con el carácter de co apoderada judicial de la demandada, ciudadana DOMITILA MEJIA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 81.861.258, contra la decisión de fecha 18 de junio de 2019, por ser improcedente a tenor de lo previsto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Jueza Provisoria,


ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
La Secretaria Temporal,


ABG. DARCY SAYAGO ROMERO

En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) 01:45 pm, quedó registrada bajo el N° 166 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. Nº 8794-17
mcmc.-
VA SIN ENMIENDA