REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
209º y 160°
EXPEDIENTE Nº 8883-2018

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano JOSE RAMÓN VELASCO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-170.438 y de este domicilio, en su carácter de PROPIETARIO ARRENDADOR.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: WITNEY JAIMES VELANDRIA, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 256.683.

PARTE DEMANDADA: La ciudadana MAGDA YURMARIS FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.323.792 y de este domicilio, en su carácter de ARRENDATARIA.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado DOMINGO ESTEBAN SALCEDO PRATO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.485.

MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA.

PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que conforman presenten expediente, consta:

Del folio 1 al 4, riela libelo de demanda presentado para distribución en fecha 26de noviembre de 2018, mediante el cual, el ciudadano JOSE RAMON VELASCO MEDINA, asistido por el abogado WITNEY JAIMES VELANDRIA, demanda a la ciudadana MAGDA YURMARIS FIGUEROA, por desalojo de vivienda con fundamento en las causales contempladas en los numerales “1” y “2” del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, para que convenga o, en su defecto a ello sea condenada, en desalojar libre de personas y cosas un apartamento signado con el N° 15-65 A, que forman parte del inmueble de su propiedad distinguido con los Nos. 15-57, 15-67 y 15-69, ubicado en la carrera 20, Barrio la Romerita, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, conforme a documento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 22 de julio de 2009, bajo el Nº 1, folio 1, Tomo 32, protocolo de transcripción del año 2009. Alega, que en fecha 15 de febrero de 2009, suscribió un contrato privado de arrendamiento con la ciudadana MAGDA YURMARIS FIGUEROA, el cual aduce, fue renovado en forma verbal hasta el 29 de junio de 2012, fecha en la cual indica inició el procedimiento administrativo previo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, sin que se lograra un acuerdo para la entrega del apartamento, dictando dicho organismo en fecha 14 de noviembre de 2018, la providencia administrativa MC- 914/2012 donde se habilita la vía judicial. De igual forma señala que dada su edad de 86 años, durante este tiempo su salud se ha deteriorado, requiriendo la atención y colaboración de un familiar y habitar el apartamento arrendado por ser más cómodo para su atención y la instalación del familiar que lo asista para ayudarlo con su tratamiento prolongado, además también señala que vive en una habitación que es un hacinamiento total, generándose la imperiosa necesidad de ocupar su inmueble. Finalmente, señaló su material probatorio, estimó la demanda, fijó su domicilio procesal y anexó recaudos que rielan insertos del folio 5 al 12.

Al folio 13, riela auto de fecha 30 de noviembre de 2018, mediante el cual este Tribunal admitió la demanda y acordó la citación de la parte demandada, para efectuar la audiencia de mediación en la presente causa y posteriormente contestara la demanda incoada en su contra.

Del folio 14 al 16, corren actuaciones concernientes con la citación personal de la parte demandada.

A los folios 17 y 18, riela acta de fecha 18 de enero de 2019, a través de la cual se dio inicio a la AUDIENCIA DE MEDIACION, con la presencia de las partes, sin que se lograra un acuerdo amistoso, por lo que se ordenó continuar el procedimiento de acuerdo a lo estipulado en el artículo 107 de la Ley especial.

A los folios 19 y 20, riela escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 01 de febrero de 2019, por la ciudadana MAGDA YURMARIS FIGUEROA, asistida por el abogado DOMINGO ESTEBAN PARATO, mediante el cual negó, rechazó y contradijo la demanda, alegando que es falso que la relación arrendaticia inició el 15 de febrero de 2009, a su decir, fue en fecha 15 de diciembre de 2003, mediante un contrato notariado que el demandante suscribió con el ciudadano CIRO ORTIZ, quien era su pareja, por lo que en su dicho, se subrogó en los derechos de su pareja, a cuyos efectos produce el contrato a que hace referencia. En otro particular impugnó el informe médico consignado por la parte demandante por haber sido presentado en copia simple. Alega que en el inmueble existen otros apartamentos de los que el demandante puede disponer y que la razón del desalojo es porque recientemente alquiló uno en dólares, aumentándole el alquiler con la exigencia de que se lo pague en pesos y como no aceptó procedió a demandarla. Afirma que resulta incompatible pedir el desalojo fundamentado en los ordinales 1 y 2 del artículo 91 de la ley especial, ya que desvirtúa el valor jurídico y real de la demanda. Finalmente señalo que los cánones de arrendamiento son depositados en la cuenta personal del demandante, mediante transferencia por la falta de efectivo en el país. Señaló su material probatorio y solicitó se declare sin lugar la demanda. Presentó recaudos que rielan del folio 21 al 27.

A los folios 28 y 29, riela auto de fecha 30 de noviembre de 2018, mediante el cual este Tribunal fijó los puntos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y aperturó el lapso probatorio.

Al folio 30, corre agregada diligencia de promoción de pruebas, presentada por la parte actora, en fecha 15 de febrero de 2019, las cuales rielan del folio 31 al 34.

A los folios 35 y 36, riela escrito de prueba presentado en fecha 11 de febrero de 2019, por la parte demandada.

A los folio 37 y 38, rielan autos de fechas 19 y 26 de febrero de 2019, mediante el cual se agregan y se admiten las pruebas promovidas por las partes y, se fija el lapso de evacuación de pruebas por veinte días de despacho.

Del folio 39 al 41, actuaciones relativas con la evacuación de las pruebas.

Al folio 42, riela auto de fecha 23 de abril de 2019, mediante el cual de acuerdo a lo previsto en el artículo 114 de la ley de Alquileres de Vivienda, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, para llevar a cabo la Audiencia Oral.

A los folios 43 al 44, riela acta de fecha 30 de abril de 2019, a través de la cual se llevó a cabo la AUDIENCIA DE JUICIO, con la presencia de la parte demandada, declarándose desistida la acción en virtud de la inasistencia de la parte demandante y de acuerdo con lo previsto en el segundo aparte del artículo 117 de la Ley especial.

Del folio 45 al 59, rielan actuaciones relativas con la apelación interpuesta por la parte demandante, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha 28 de mayo de 2019, que revocó la decisión dictada por este Tribunal en fecha 30 de abril de 2019 y ordenó fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral.

Al folio 60, riela auto de fecha 13 de junio de 2019, a través del cual se fijo nueva oportunidad para la audiencia oral.
Del folio 62 al 64, riela acta de fecha 20 de junio de 2019, contentiva de la audiencia oral y su diferimiento.

PARTE MOTIVA

ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:

I.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

La controversia se plantea en torno al desalojo de un apartamento signado con el N° 15-65 A, que forman parte del inmueble distinguido con los Nos. 15-57, 15-67 y 15-69, ubicado en la carrera 20, Barrio la Romerita, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, propiedad del ciudadano JOSE RAMON VELASCO MEDINA, que afirma le arrendó a la ciudadana MAGDA YURMARIS FIGUEROA, mediante un contrato privado de arrendamiento, que luego fue renovado en forma verbal hasta el 29 de junio de 2012, fecha en la cual indica, inició el procedimiento administrativo previo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, sin que se lograra un acuerdo para la entrega del apartamento, dictando dicho organismo en fecha 14 de noviembre de 2018, la providencia administrativa MC914/2012 donde se habilita la vía judicial. Alega que dada su edad de 86 años, durante este tiempo su salud se ha deteriorado, requiriendo la atención y colaboración de un familiar y habitar el apartamento arrendado por ser por ser más cómodo, ya que vive en una habitación que es un hacinamiento total. Fundamenta su acción en las causales contempladas en los numerales “1” y “2” del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Por su parte, la ciudadana MAGDA YUMARIS FIGUEROA, convino en la existencia de la relación arrendaticia con el accionante, alegando que la misma inició en fecha 15 de diciembre de 2003, siendo falso lo alegado por el actor de que el contrato inició el 15 de febrero de 2009, ya que inicialmente el arrendador suscribió contrato con el ciudadano CIRO EDUARDO ORTIZ MEDINA, con quien ella convivía, subrogándose ella en los derechos de arrendataria por lo que debe tenerse como inicio de la relación arrendaticia el 15 de diciembre de 2003. Negó la necesidad invocada en razón del estado de salud del demandante e impugnó el informe médico presentado en copia simple, afirma igualmente, que el demandante no tiene necesidad debido a que en ese inmueble existen otros apartamentos de los cuales también es propietario y puede disponer, por lo que considera que el interés es aumentarle el canon y cobrárselo en pesos. Afirma que es improcedente demandar las dos causales al mismo tiempo, ya que a su decir se desvirtúa el valor jurídico y real de la demanda. Finalmente alegó estar al día con el pago del canon de arrendamiento, por que los depositaba en la cuenta personal del demandante, mediante transferencia por la falta de efectivo en el país.

II.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

No constituye para esta sentenciadora un hecho objeto de prueba, la existencia de la relación arrendaticia, en virtud de que en la contestación de la demanda, la ciudadana MAGDA YURMARIS FIGUEROA convino en la misma.

III.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.

A) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- DOCUMENTO DE PROPIEDAD: Producido con el libelo de la demanda y corre inserto del folio 5 al 8, instrumento público que se valora de acuerdo con lo pautado en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el siguiente criterio de nuestro máximo tribunal:

“…El artículo 1.357 del Código Civil señala lo que debe entenderse por documento público o auténtico indicando que es aquel autorizado por un Registrador, juez u otro funcionario que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Ahora, a pesar de que dicha norma se refiere al instrumento público o auténtico como si se tratare de sinónimos, no es cierta tal sinonimia sino que entre uno y otro existe más bien una relación de género a especie, toda vez que un instrumento público, por el solo hecho de serlo debe reputarse auténtico más la inversa no es cierto por cuanto un documento auténtico no puede ser público.
En este orden de ideas tenemos la opinión de Jesús E. Cabrera Romero quien dice:
"Es la actividad del Registrador, cuando ab initio se otorga ante él un documento, la que más se compagina con las previsiones y efectos que los arts. 1.357, 1.358, 1.359 y 1.360 CC. Determinan para los instrumentos públicos. Por ello Brewer y Borjas, consideran que sólo es documento público y negocial aquel que se otorga ab initio ante el Registrador ya que en él se dan aproximadamente las fases señaladas y se cumplen los requisitos de estructura del documento notarial. "
De acuerdo a lo expuesto podemos concluir que un poder que se otorga ab initio ante un Registrador, será público y por ello auténtico, pero si se otorga ante un Notario será auténtico más no público, aún cuando posteriormente se haga registrar..." (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 27 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, N° 4, año 2000, páginas 298 y siguientes; subrayado del Tribunal).

Del instrumento bajo estudio se desprende que el ciudadano JOSE RAMON VELASCO MEDINA, es propietario de unas mejoras construidas sobre terreno ejido, distinguido con los Nos. 15-57, 15-65, 15-67 y 15-69, ubicado en la carrera 20, Barrio la Romerita, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, conforme a documento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 22 de julio de 2009, bajo el Nº 1, folio 1, Tomo 32, protocolo de transcripción del año 2009.

2.- CONTRATO DE ARRENDAMIENTO: Fue consignado con el libelo de demanda en copia simple, riela inserto al folio 9, a dicho documento esta operadora de justicia no le confiere ningún valor probatorio, por tratarse de un instrumento privado cuya copia no está autorizada por la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado acerca de las copias de instrumentos privados en los siguientes términos:

"…Ahora bien sobre la prueba de tal alegato y las copias fotostáticas producidas al escrito de promoción de pruebas, observa esta Sala que conforme a la legislación venezolana, los documentos privados deben ser presentados en originales, no en copias fotostáticas. Debe recordarse que sólo pueden ser traídos a juicio documentos en copias fotostáticas, cuando se trate de instrumentos públicos, privados reconocidos o legalmente tenidos por reconocidos conforme a la permisión establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por lo anterior y en virtud de que las facturas promovidas no son documentos como los descritos en la norma antes indicada, es forzoso concluir para esta Sala que tales fotostatos no pueden tener valor probatorio en este juicio para la demostración de la primera de las pretensiones de la actora y así se declara". (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 11 de noviembre de 1999. Doctor Oscar Pierre Tapia. Tomo II, año 1999, página 797; subrayado del Tribunal).

De acuerdo al criterio jurisprudencial transcrito, se desecha como medio de prueba al documento bajo estudio.

3 .- INFORMES MÉDICOS: Fueron consignados con el libelo de demanda en copia simple, riela inserto al folio 10, y junto con el material probatorio dos en copia simple constan a los folios 31 y 33 y dos en original rielan a los folios 32 y 34, en relación con estos medios de pruebas, se observa que por tratarse de instrumentos privados emanados de terceros a ajenos a la causa debieron ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:

“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial…”.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de octubre de 2016, ratificando el criterio expuesto mediante decisión N° 824 de fecha 9 de diciembre de 2008, caso: La Rinconada, C.A., contra Gladys Gubaira De Matos, y otros, estableció lo siguiente:

“…“En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial; y, a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”. (Subrayado del Tribunal; Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

Conforme con la jurisprudencia ut supra transcrita, los informes médicos bajo análisis al emanar de terceros debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial, lo cual no ocurrió en este caso, y por tanto, carecen de valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

4.- PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº DDE-CR 0450, EMITIDA POR LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS: Riela a los folios 11 y 12, presentada por la parte actora con el libelo en copia simple, consiste en un instrumento administrativo cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte en su oportunidad a través de otro medio de prueba idóneo, en virtud de lo cual, quien juzga lo valora de conformidad con el criterio de nuestro máximo Tribunal establecido en sentencia de fecha 08 de julio de 1.998, en el cual dejó sentado:

" ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencia específicas, los cuales constituye un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1.998, Oscar Pierre Tapia N°7, correspondiente al mes de julio de 1.998, página 460 y siguientes).

De dichas actuaciones se evidencia que ante el órgano administrativo se tramitó el expediente MC- 914-2012, relativo con el procedimiento previo a la demanda, iniciado por el ciudadano JOSE RAMON VELASCO MEDINA, contra la ciudadana MAGDA YURMARIS FIGUEROA, sobre un apartamento signado con el N° 15-65 A, que forman parte del inmueble distinguido con los Nos. 15-57, 15-67 y 15-69, ubicado en la carrera 20, Barrio la Romerita, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, sin que se lograra un acuerdo para la entrega del apartamento, dictando dicho organismo en fecha 28 de abril de 2018, la providencia administrativa donde se habilita la vía judicial.

No se valoran las testimoniales promovidas, por cuanto no fueron evacuadas durante la audiencia oral.

B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Se procederá a valorar las pruebas producidas junto con la contestación de la demanda y luego en el lapso probatorio, fueron producidas:

1.- CONTRATO DE ARRENDAMIENTO: Producido en copia simple junto con la contestación, corre inserto a los folios 21 y 22, instrumento autenticado que se valora de acuerdo con lo pautado en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el criterio de nuestro máximo tribunal transcrito ut supra. Del instrumento bajo estudio se desprende que el ciudadano JOSE RAMON VELASCO MEDINA, dio en arrendamiento al ciudadano CIRO EDUARDO ORTIZ MEDINA, un inmueble signado con el Nº 15-65, carrera 20, Barrio La Romerita, conforme a documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 18 de diciembre de 2003, bajo el Nº 09, folios 21-22, Tomo 229; no obstante observa esta sentenciadora que el ciudadano CIRO EDUARDO ORTIZ MEDINA, es un tercero ajeno a la relación procesal, solo consta lo alegado por la propia demandada que fue su concubino, pero no consta un medio de prueba que adminiculado al instrumento bajo estudio permita determinar el dicho de la accionada, razón por la cual se desecha como medio de prueba. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2.- COMPROBANTES DE TRANSFERENCIAS BANCARIAS: Fueron consignados con el escrito de contestación de la demanda en copia simple, riela insertos a los folios 23, 24, 25 y 26, a dichos documentos esta operadora de justicia no les confiere ningún valor probatorio, por tratarse de instrumentos privados cuya copia no está autorizada por la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y siguiendo el criterio de la Sala Político Administrativa del 11 de noviembre de 1999, transcrito anteriormente; en tal virtud, se desechan como medios de prueba los documentos bajo estudio.

En cuanto a las testimoniales y la inspección judicial promovidas, no se evidencia de las actas procesales que se hayan evacuado, motivo por el cual no pueden ser objeto de valoración.

Revisado exhaustivamente el material probatorio aportado, quedó demostrado:

1.- Que el accionante, el ciudadano JOSE RAMON VELASCO MEDINA, es el propietario del apartamento distinguido con el Nº 15-65- A, que forma parte de un inmueble ubicado en la carrera 20, Barrio la Romera, signado con los Nos. 15-57, 15-65, 15-67 y 15-69, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, conforme a documento inscrito ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, bajo el Nº 1, folio 1, tomo 32, Protocolo de Transcripción del año 2009, en fecha 22 de julio de 2009.

2.- La relación arrendaticia entre las partes, la cual fue aceptada por la demandada y convino en ella en el escrito de contestación.

3.- Que se agotó la instancia administrativa, habilitándose la vía judicial, conforme se evidencia de la providencia administrativa dictada en el expediente DDE-CR0450, de fecha 26 de abril de 2018, relativa con el procedimiento previo a la demanda, iniciado por el ciudadano JOSE RAMON VELASCO MEDINA, contra la ciudadana MAGDA YUMARIS FIGUEROA.

III.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

Establecida la síntesis de la controversia y valoradas como han sido las pruebas en la presente causa, corresponde a esta sentenciadora resolver la acción planteada, la cual fue fundamentada en los numerales 1º y 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, determinándose la procedencia en los siguientes términos:

A) “DE LA FALTA DE PAGO”: Observa esta administradora de justicia que la presente demanda fue fundamentada en el numeral 1º del artículo 91, que establece la falta de pago del canon de arrendamiento o mejor dicho la insolvencia del arrendatario, sin embargo, del examen minucioso realizado al libelo de la demanda, no se verifica que la parte accionante haga un razonamiento en relación a los meses insolutos o el monto adeudado por concepto de canon de arrendamiento, y se estableció como un punto controvertido por ser una de las excepciones opuestas por la parte demandada en su contestación, de tal manera que al percatarse quien juzga que los hechos narrados por el actor no encuadran en el supuesto normativo previsto en el numeral 1º del artículo 91, toda vez que el actor no alegó la insolvencia de la parte demandada, sino la necesidad que tiene de ocupar el inmueble de su propiedad. Así pues en aplicación del principio iura novit curia se desestima la causal prevista en el numeral 1º del artículo 91 de la ley especial como causal de procedencia para el desalojo demandado, resultando inoficioso resolver la acumulación indebida, alegada por la parte demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

B) “DE LA NECESIDAD INVOCADA”: Pretende la parte actora que se declare la necesidad que tiene de ocupar el inmueble de su propiedad, dada su avanzada edad, su condición de salud y por requerir de un familiar que lo asista diariamente. Por su parte, la demandada objetó la necesidad invocada impugnando los informes médicos y alegando que el demandante tenía otros apartamentos para habitar.

Ahora bien, la necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una circunstancia especial que obliga al arrendador, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, ya que lo contrario le causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino en el orden social y familiar.

Para entender mejor sobre la causal bajo estudio, resulta oportuno citar a Arquímedes E. González F., quien en su obra Jurisprudencias Inquilinarias (comentadas), tomo II, páginas 104 y 105, señala lo siguiente:

“… Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado justifiquen de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indubitable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No solo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo in comento, o el hijo adoptivo”. (Subrayado del Tribunal)

Fernando Martínez Rivello, en su obra “La Terminación del Contrato de Arrendamiento y los Derechos de Preferencia de los Arrendatarios. Temas de Actualización de Derecho Inquilinario. Doctrina, Legislación y Jurisprudencia”. Editorial Paredes. Caracas-Venezuela 1999. Pág. 315, comentado al respecto, indica:

“…Una abundante jurisprudencia de nuestros tribunales contencioso administrativo ha definido los casos en que procede esta causal y el alcance de lo que debe entenderse por necesidad de ocupar el inmueble. Así por ejemplo, la condición de hacinamiento en que vive el solicitante del desalojo, probado por el informe de la inspección fiscal, ordenada por la Dirección de Inquilinato; en el caso de un solicitante del desalojo de un inmueble del que sea propietario, para que prospere el desalojo debe probar la incomodidad en la vivienda que habita y una situación económica que lo obligue a desocupar el inmueble arrendado para ocupar el de su propiedad, la circunstancia de que el solicitante tenga otros inmuebles no elimina la necesidad que el propietario pueda tener del que es objeto de la solicitud de desalojo; la necesidad de ocupar el inmueble no viene dado en función de las posibilidades económicas del solicitante, sino del examen de cada situación en particular y del interés manifiesto de ocupar el inmueble en referencia; también procede el desalojo cuando el solicitante pruebe que vive en una habitación incomoda e incompleta donde la habitabilidad es restringida, entonces tiene el solicitante la necesidad de habitar la que es propia”. (Subrayado del Tribunal)

Vale señalar que en el orden arrendaticio, la necesidad es la manifestación de la persona en relación al uso y posesión por si misma, o familiares consanguíneos, de un bien inmueble dado en arrendamiento; en materia civil, la necesidad, no sólo debe ser probada, sino que dichos elementos deben ser extremadamente cautelosos para así dar a convencer al Juez que el estado de necesidad de la persona es de tal magnitud, que hace indispensable su procedencia para continuar el curso de la vida normal.

Dentro de este marco y siguiendo los lineamientos jurisprudenciales dominantes, se percata quien juzga que para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse (3) tres requisitos:

A) La existencia de la relación arrendaticia: Que en el caso de autos no constituyó un hecho controvertido por cuanto la demandada convino expresamente, configurándose con ello, el primer requisito de procedencia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

B) Que la parte demandante sea la propietaria del inmueble arrendado, quedando comprobado del material probatorio que el accionante es el propietario del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, conforme a documento inscrito ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, bajo el Nº 1, folio 1, tomo 32, Protocolo de Transcripción del año 2009, en fecha 22 de julio de 2009, lo que da lugar al segundo requisito de procedencia de la acción, es decir, la cualidad de propietaria de la parte demandante. Y ASI SE ESTABLECE.

En relación con la necesidad que tiene el propietario arrendador de ocupar el inmueble arrendado, observa esta sentenciadora que los informes médicos presentados para demostrar el estado de salud del demandante, se desecharon del procedimiento toda vez que no fueron ratificados en juicio mediante la prueba testimonial y, su alegato de que vive en una habitación en total hacinamiento, tampoco fue demostrado con alguno de los medios de prueba que establece el código.

No obstante ello, la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio y la sanción que impone la ley está prevista en el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que establece que “…Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte actora…” y así fue solicitado por la parte demandante en el desarrollo de la audiencia de juicio celebrada el día 20 de junio de 2019, en tal virtud, resulta forzoso declarar confesa a la parte demandada ciudadana MAGDA YURMARIS FIGUEROA en relación con los hechos planteados por la parte actora. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Declarada la confesión de la parte demandada, corresponde a esta sentenciadora verificar si la pretensión del demandante no es contraria a derecho, en tal sentido, estima oportuno esta sentenciadora traer a colación lo señalado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al establecer:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.” (subrayado de este Tribunal)

En relación con las máximas de experiencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de agosto de 2007, señaló lo siguiente:

“…Conforme a la doctrina de la Sala, las máximas de experiencia son conocimientos normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son “...definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos....” (Stein, Friedrich. El Conocimiento Privado del Juez. Editorial Temis, Bogotá- Colombia, 1988, pág. 27).
De acuerdo con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el juez “puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”; y de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem, “Cua.ndo la ley dice “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”. De lo antes expuesto se infiere que por mandato de la ley los jueces pueden, según su prudente arbitrio, fundar su decisión en las llamadas máximas de experiencia; y de allí se deduce que cuando el juez no basa su decisión en ellas, mal puede infringirlas, criterio que ha sido sostenido hasta el momento por esta Máxima Jurisdicción, como se evidencia de la jurisprudencia transcrita precedentemente…”(Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)

De la anterior decisión se colige, que por mandato de la ley los jueces pueden, según su prudente arbitrio, fundar su decisión en las llamadas máximas de experiencia; y de allí que, en base a su experiencia puede establecer definiciones o juicios hipotéticos de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, de otros independientes que de acuerdo a su observación proyecten validez para otros nuevos.

A la luz de lo expuesto, estima esta sentenciadora que constituye una máxima de experiencia que los adultos mayores, dado el deterioro de su salud con motivo de la edad, comienzan a padecer enfermedades y que requieren de la asistencia de sus hijos, familiares o personal capacitado para que los atiendan y asistan para brindarles calidad de vida, sin obviar que sus derechos están previstos en el Código Civil y la Ley que regula los derechos del adulto mayor. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Dentro de este marco, observa esta administradora de justicia que el arrendador ciudadano JOSE RAMON VELASCO MEDINA, señaló en su libelo de demanda que tenía 86 años de edad, lo cual se corrobora al revisar su cédula de identidad que es V- 170.438 y en aplicación del principio de inmediación, habida cuenta que el referido ciudadano ha comparecido a los actos fijados por el Tribunal; aunado a ello, con motivo de la apelación que ejerció el demandante, produjo ante el Tribunal Superior una constancia médica emanada del Centro Ambulatorio Urbano Tipo III, “Dr. Carlos Luis González”, adscrito a CORPOSALUD, la cual si bien es cierto no fue producida en curso del proceso, para esta juzgadora, por emanar de un centro de salud público, constituye un indicio de prueba que permite determinar la condición de salud del demandante. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así las cosas, ante la confesión de la parte demandada, la falta de elementos probatorios que evidencien que la necesidad de la parte accionada priva sobre la necesidad de la parte actora, la cual no fue desvirtuada, y, en aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, funda la presente decisión en la máxima de experiencia antes señalada, resultando forzoso concluir que existen elementos de convicción que demuestran fehacientemente la necesidad invocada, habida cuenta que por la edad y estado de salud del demandante requiere ocupar el inmueble arrendado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Como consecuencia de lo expuesto, se arriba a la conclusión de que la presente demanda es procedente y debe ser declarada con lugar. Y ASÍ SE DECLARA.




PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Civil, DECLARA:

PRIMERO: LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA de acuerdo a lo ordenado en el primer aparte del artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE VIVIENDA, incoada por el ciudadano JOSE RAMÓN VELASCO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-170.438 y de este domicilio, en su carácter de PROPIETARIO ARRENDADOR; contra la ciudadana MAGDA YURMARIS FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.323.792 y de este domicilio, en su carácter de ARRENDATARIA.

TERCERO: SE CONDENA a la ciudadana MAGDA YURMARIS FIGUEROA, ya identificada, a hacer entrega al ciudadano JOSE RAMÓN VELASCO MEDINA, también identificado, del inmueble arrendado consistente en un apartamento signado con el N° 15-65 A, que forman parte del inmueble distinguido con los Nos. 15-57, 15-67 y 15-69, ubicado en la carrera 20, Barrio la Romerita, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.

En consecuencia, la parte demandante deberá dar estricto cumplimiento a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, so pena de ser objeto de las sanciones previstas en dicha norma.

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los 21 días del mes de junio de 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,



ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
LA SECRETARIA TEMPORAL,



ABG. DARCY SAYAGO ROMERO
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) 10:00 am, quedó registrada bajo el N° 167 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. DARCY SAYAGO ROMERO/ SECRETARIA T.


Exp. Nº 8883-2018
Mcmc/Va sin enmienda.