TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 26 de julio de 2019.
208° y 159°


Vista la diligencia de fecha 19 de junio de 2019, suscrita por la abogada INGRID TIBISAY OROZCO COTE, Defensora Pública Auxiliar adscrita a la Defensoría Pública Primera con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 115.963, mediante la cual solicita la reposición de la causa al estado de realizar la citación personal de su defendido, argumentando que se le ha vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que la dirección del inmueble arrendado no es ubicable; a los fines de resolver sobre la reposición solicitada por la referida abogada, entra esta administradora de justicia a verificar si durante el desarrollo del procedimiento se evidencian actuaciones que impliquen la vulneración de una forma procesal, al respecto se observa:

Consta al folio 17 diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual informa que se trasladó a la carrera 13-B, N° 777, Barrio Marco Tulio Rangel, Municipio San Cristóbal, sin lograr citar al ciudadano FRANCISCO JOSE RONDON GOMEZ; ante tal situación y a solicitud de la parte actora, mediante auto de fecha 05 de octubre de 2016 (folio 20), se acordó la citación por carteles del demandado, cumpliéndose la última formalidad de dicha citación en fecha 23 de noviembre de 2017, cuando la Secretaria del Tribunal, mediante nota informa la fijación del cartel librado al demandado, en “… Genero Méndez, La Victoria, casa N° 7.77, de esta ciudad de San Cristóbal…”. (folio 35).

Se percata esta sentenciadora que la citación personal y la fijación del cartel no se efectuaron en la misma dirección, ya que el Alguacil se trasladó a la carrera 13-B, N° 777, Barrio Marco Tulio Rangel, Municipio San Cristóbal, y el cartel lo fijó la Secretaria en el Barrio Genero Méndez, La Victoria, casa N° 7.77, de esta ciudad de San Cristóbal.

Aunado a ello, abierta la causa a pruebas en la oportunidad de evacuar la inspección judicial promovida por la abogada INGRID TIBISAY OROZCO COTE, Defensora Pública Auxiliar adscrita a la Defensoría Pública Primera con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda, pudo constatar esta juzgadora que a pesar del recorrido realizado en el Barrio Marco Tulio Rangel de esta ciudad y haber preguntado a los vecinos del sector, no fue posible dar con la dirección donde está ubicado el inmueble objeto del arrendamiento, es decir, la carrera 13-B, N° 7-77, Barrio Marco Tulio Rangel, Municipio San Cristóbal.

Dentro de este marco, considera quien juzga que ante tal situación se verifican elementos que pueden generar violaciones al derecho de la defensa del demandado, toda vez que si bien es cierto que se nombró un defensor público para que lo asistiera y defendiera, es aún más cierto que el demandado no compareció a darse por citado ni a ejercer su derecho a la defensa, presumiendo quien juzga de que en virtud de los errores detectados en su citación, no pudo tener conocimiento de la demanda interpuesta en su contra. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, la citación es un medio de protección de los intereses jurídicos, persigue un fin de seguridad jurídica por cuanto constituye la más preciada garantía procesal del derecho a la defensa, por ello la potestad que otorga el legislador para obrar y contradecir en juicio no puede ser ejercida por si la parte demandada no tiene conocimiento de éste en virtud de la respectiva citación.

De esta forma el Código de Procedimiento Civil, prevé las formalidades que deben cumplirse para la citación de la parte demandada y si bien es cierto que la omisión de las mismas vicia la citación, también estas irregularidades pueden ser subsanadas o convalidadas con la presencia de la parte en el juicio; lo cual no consta en el presente caso, ya que de las actas procesales no se evidencia que el demandado haya realizado alguna diligencia en el proceso, que permita tenerlo por citado en los términos del artículo 216 eiusdem.

En ocasión de ello y en aras de garantizar el derecho a la defensa de los demandados, resulta aplicable el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso...”. (Subrayado de este Tribunal)

Por su parte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados en la Ley, o cuando hayan dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez...” (Subrayado de este Tribunal).

En materia de reposición y nulidad de los actos procesales debe tenerse en consideración los principios de economía y celeridad procesal, que caracterizan a todo proceso, por ello, se trae a colación la sentencia de fecha 11 de marzo de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde se reitera el requisito de la utilidad de la reposición, al puntualizar:

“… No obstante puede ocurrir que durante el desarrollo del procedimiento previsto en la ley para ventilar una determinada pretensión se quebrante alguna forma procesal, que conlleve el menoscabo del derecho de la defensa de alguna de las partes, que acarree la reposición de la causa; empero, para declarar el quebrantamiento de esa forma procesal, la Sala debe atender a la finalidad de la forma y con base en ella determinar la utilidad de la reposición.”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo II, marzo de 2004, página 783)

Siendo el Juez el director del proceso, es su responsabilidad salvaguardar los derechos constitucionales del debido proceso y la defensa de las partes consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser normas de orden público que exigen una observancia incondicional.

A la luz de lo expuesto y por cuanto de las actas procesales se verificó que las diligencias de citación del demandado se encuentran viciadas, lo cual generó un estado de indefensión en el desarrollo del presente procedimiento, resulta imperativo reponer la presente causa al estado de citar personalmente al demandado FRANCISCO JOSE RONDON GOMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.141.214, toda vez que se violentó una forma procesal esencial a la validez del proceso. Y ASÍ SE DECLARA.

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en aras de procurar la estabilidad del presente juicio, salvaguardar el derecho del debido proceso y no causar un estado de indefensión, REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado citar personalmente al demandado FRANCISCO JOSE RONDON GOMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.141.214, de conformidad con lo señalado en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se declara la nulidad de las actuaciones insertas a partir del folio 17 hasta el folio 59, ambos folios inclusive.

Líbrense los correspondientes recaudos, a fin de que el Alguacil del Tribunal practique la citación personal de la parte demandada, en la forma dispuesta en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Se exhorta a la parte actora a que suministre el valor de los fotostatos para elaborar la respectiva compulsa. Para la realización del trabajo fotostático se autoriza al Alguacil de este Tribunal.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y líbrese boleta de citación.
LAJUEZA PROVISORIA,


ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
La Secretaria Temporal,


Abg. DARCY SAYAGO ROMERO


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:50 am, quedando registrada bajo el N° 169, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 8761-2016
Mcmc
Va sin enmienda