REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
209º y 160°
EXPEDIENTE Nº 8873-2018

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana TATIANA INÉS OSORIO SEMIDEI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.502.243 y de este domicilio, en su carácter de PROPIETARIA ARRENDADORA.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada RUBMARY ANDREINA CARRERO MORENO, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 284.005.

PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos: MARICELA OBANDO RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.688.708 y JUAN RAFAEL DE LA COROMOTO OSORIO SEMIDEI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 9.235.343 ambos de este domicilio, en su carácter de ARRENDATARIOS.

APODERADOS DE LA CO DEMANDADA MARICELA OBANDO RIOS: Abogados WOLFRED BERNAVE MONTILLA BASTIDAS Y JOHAN SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.357 y 63.745 en su orden.

DEFENSORA PÚBLICA DEL CO DEMANDADO JUAN RAFAEL DE LA COROMOTO OSORIO SEMIDEI: Abogada INGRID TIBISAY OROZCO COTE, Defensora Pública Auxiliar adscrita a la Defensoría Pública Primera con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 115.963.

MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA.

PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que conforman presenten expediente, consta:

Del folio 1 al 7, riela libelo de demanda presentado para distribución en fecha 25 de enero de 2018, mediante el cual, la ciudadana TATIANA INÉS OSORIO SEMIDEI, asistida por la abogada RUBMARY ANDREINA CARRERO MORENO, demanda a los ciudadanos MARICELA OBANDO RIOS y JUAN RAFAEL DE LA COROMOTO OSORIO SEMIDEI, por desalojo de vivienda con fundamento en el último aparte del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, para que convengan o, en su defecto a ello sean condenados, en cumplir con el acuerdo de hacer entrega del inmueble de su propiedad constituido por un apartamento signado con el Nº 4-D, ubicado en el ángulo norte planta N° 4 del Edificio La Villa, primera etapa del Conjunto Residencial Tama, situado en las Avenidas Pirineos y Juan Maldonado, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, conforme a documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 12 de junio de 2002, bajo el Nº 33, protocolo I, Tomo 012. Alega, que dicho inmueble fue cedido en arrendamiento a los hoy demandados ciudadanos MARICELA OBANDO RIOS y JUAN RAFAEL DE LA COROMOTO OSORIO SEMIDEI, mediante contrato verbal que realizaron por la relación consanguínea que los une, toda vez que el co demandado es su hermano y debido a la necesidad que tenían de ocuparlo junto a su esposa e hijas debido a que para el momento no poseían vivienda. Afirma igualmente, que su vivienda actual presenta agrietamientos progresivos en las paredes a causa del hundimiento de los terrenos producto de la inestabilidad de los mismos, aunado al peso propio de la estructura y las filtraciones generadas por las aguas pluviales, por ello, su grupo familiar tiene la urgente y perentoria necesidad de ocupar el inmueble arrendado, todo lo cual se evidencia en el informe realizado por el Cuerpo de Bomberos Cuartel Central de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal que ha determinado que la vivienda no es apta para su habitabilidad y funcionamiento, y no cuentan con otro sitio donde vivir, por lo que procedió a iniciar en la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda la apertura del procedimiento administrativo, en el cual aduce, que al celebrarse la audiencia conciliatoria llegaron a un acuerdo con la co demandada quien se comprometió a entregar el inmueble el día 30 de enero de 2017 y a cancelar los cánones adeudados, quedando habilitada la vía judicial, pero que llegado el día de la entrega la parte demandada no honró el compromiso pactado. Finalmente, señaló su material probatorio, estimó la demanda, fijó su domicilio procesal y anexó recaudos que rielan a los folios 8 al 28.

Al folio 29, riela auto de fecha 08 de mayo de 2018, mediante el cual este Tribunal admitió la demanda y acordó la citación de la parte demandada, para efectuar la audiencia de mediación en la presente causa y contestar la demanda.

Al folio 30, riela diligencia de fecha 11 de mayo de 2018, a través de la cual la `representación judicial de la parte demandante, consigna el poder y cancela emolumentos de citación. Anexos rielan a los folios 31 y 32.

Del folio 33 al 63, corren actuaciones concernientes con la citación personal y por carteles de la parte demandada.

Al folio 63, riela diligencia de fecha 08 de noviembre de 2018, a través de la cual la abogada INGRID TIBISAY OROZCO COTE, Defensora Pública Auxiliar adscrita a la Defensoría Pública Primera con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda, aceptó asumir la defensa del co demandado JUAN RAFAEL DE LA COROMOTO OSORIO SEMIDEI.

Al vuelto del folio 64, corre agregado auto de fecha 09 de noviembre de 2018, mediante el cual la Jueza Provisoria se aboca al conocimiento de la causa.

Del folio 65 al 71, corren actuaciones concernientes con la citación de la parte demandada.

Al folio 72, riela acta de fecha 17 de enero de 2019, a través de la cual se dio inicio a la AUDIENCIA DE MEDIACION, con la presencia de la parte demandante y la abogada INGRID TIBISAY OROZCO COTE, Defensora Pública Auxiliar adscrita a la Defensoría Pública Primera con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda, defensora del co demandado JUAN RAFAEL DE LA COROMOTO OSORIO SEMIDEI, sin que la parte co demandada se hiciera presente ni por si ni por medio de apoderado, por lo que se ordenó continuar el procedimiento de acuerdo a lo estipulado en el artículo 107 de la Ley especial.

A los folio 74 y 75, riela escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 30 de enero de 2019, por la Abogada INGRID TIBISAY OROZCO COTE, Defensora Pública Auxiliar adscrita a la Defensoría Pública Primera con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria, defensora del co demandado JUAN RAFAEL DE LA COROMOTO OSORIO SEMIDEI, mediante el cual negó, rechazó y contradijo la demanda de desalojo y promovió una inspección judicial en el inmueble, solicitando se declare sin lugar la demanda.

Al folio 76, riela poder apud acta conferido en fecha 31 de enero de 2019, por la co demandada MARICELA OBANDO RIOS a los abogados WOLFRED BERNAVE MONTILLA BASTIDAS Y JOHAN SANCHEZ.

Del folio 77 al 86, riela escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 31 de enero de 2019, por la co demandada MARICELA OBANDO RIOS, asistida por el abogado WOLFRED BERNAVE MONTILLA BASTIDAS, mediante el cual negó, rechazó y contradijo la demanda alegando que conviene en que la demandante es propietaria del inmueble, más no tiene cualidad de arrendadora, aduciendo que ésta sólo queda acreditada demostrando la existencia del contrato de arrendamiento conforme a la ley especial. Continua señalando que es falso que haya ocupado junto con el co demandado JUAN OSORIO el inmueble en calidad arrendataria, ya que en razón del parentesco que los une con la accionante, ocupan el inmueble junto con sus hijas, con su autorización para usarlo y disfrutarlo a través de la figura jurídica del comodato de uso previsto en el artículo 1274 del Código Civil y no bajo arrendamiento, toda vez que no se convino en fijar las condiciones contractuales para ligarse bajo esa situación, así como tampoco existió algún pago o retribución por tal hecho. Que luego de la separación con su cónyuge, éste le manifestó que podían seguir en el inmueble que no había problema con la propiedad, pero que la demandante le sugirió que firmaran un documento con acuerdo ante la SUNAVI con la garantía de que no sería desalojada por ser las niñas sus sobrinas y no requerir la utilización del mismo, pero a su decir, el acuerdo otorgado ante la SUNAVI se encuentra viciado en su causa por referirse a un contrato de arrendamiento inexistente, que disminuyó los derechos de los demandados y lo que creo fue un título para posteriormente presentar una demanda relacionada con un irreal contrato de arrendamiento, por lo que procedió a impugnarlo por considerar que se hizo violando normas de orden público y además afirma que no puede tenerse como un documento válido para ser el instrumento fundamental de la acción, a su decir, solo constituye el cumplimiento de un requisito de admisibilidad de la demanda conforme al procedimiento especial. Alegó que de admitirse que el contrato era verbal, la accionante debía demostrar la existencia del contrato de arrendamiento, la causal por la cual solicita el desalojo y la autorización administrativa previa que contiene el acto impugnado. Finalmente opuso conforme al 361 de Código de Procedimiento Civil la defensa perentoria de inadmisibilidad prevista en el ordinal 11º del artículo 346 eiusdem, en virtud de que la acción es inadmisible por no existir contrato de arrendamiento, sino un contrato de comodato de uso, por cuanto el demandante no aportó ningún elemento demostrativo de la existencia del contrato y su causa, y, el sustento de la acción se basa en un acuerdo que fue celebrado por la SUNAVI que impugnó por estar viciado. Presentó reconvención, denuncia de fraude procesal y tercería. Propuso su material probatorio y produjo recaudos que rielan del folio 87 al 91.

Del folio 92 al 96, corre agregada decisión de fecha 01 de febrero de 2019, mediante la cual se admite el fraude denunciado y se niega la admisión de la reconvención y la cita de terceros.

Al folio 97, riela auto de fecha 05 de febrero de 2019, mediante el cual este Tribunal fijó los puntos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y aperturó el lapso probatorio.

Al folio 98, riela diligencia suscrita por la representación judicial de la co demandada, en fecha 06 de febrero de 2019, a través de la cual apela de la decisión, recurso que se oye mediante auto de fecha 08 de febrero de 2019.

Del folio 100 al 124, corren agregados escritos de promoción de pruebas y sus anexos, presentados por las partes oportunamente.

A los folios 126 y 127, riela auto de fecha 25 de febrero de 2019, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por las partes y, mediante auto de fecha 26 de febrero de 2019, se fija el lapso de evacuación de pruebas por treinta días de despacho. (folio 129)

Del folio 130 al 152, actuaciones relativas con la evacuación de las pruebas.

Al folio 153, riela auto de fecha 4 de junio de 2019, mediante el cual de acuerdo a lo previsto en el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se fijó el día 04 de junio de 2019, para llevar a cabo la Audiencia Oral.

Al folio 154, riela auto de fecha 10 de junio de 2019, mediante el cual se difiere la Audiencia Oral, en virtud del exceso de trabajo y la falta de personal para sustanciar.

Del folio 156 al 165, riela acta de fecha 19 de junio de 2019, a través de la cual se llevó a cabo la AUDIENCIA DE JUICIO, con la presencia de la apoderada de las partes y sus apoderados, procediéndose a oír los alegatos de cada uno y a recibir el material probatorio, entre otras cosas la co demandada MARICELA OBANDO RIOS, por intermedio de su apoderado judicial denunció quebrantamientos legales que afectan el debido proceso y el derecho de la defensa que pudieran dar lugar a reposiciones ulteriores, aduciendo: 1) que el cartel de citación del co demandado JUAN RAFAEL OSORIO SEMIDEI se fijó en un lugar distinto a la residencia señalada por la demandante y no se indicó si los quince días eran consecutivos o de despacho, lo que a su decir desmejoró la condición del demandado y por ende el quebrantamiento del debido proceso y derecho a la defensa. 2) Que los actos de nombramiento de defensor ad-litem son extemporáneos por anticipados, mermando el derecho a la defensa del demandado y constituyen actos de subversión de la forma procesal y desorden procesal, solicitando que de conformidad con lo señalado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se reanude el acto de citación y se acuerde la nulidad de lo actuado decretando la reposición de la causa. 3) Que la designación y juramentación del defensor se encuentra viciada por ausencia de formas, afirma que la juramentación del defensor ad-litem es materia de orden público y su omisión hace invalidas y nulas sus actuaciones, a su decir, consta al folio 64 que el defensor realiza su aceptación y juramento solo mediante diligencia que además alega que carece de firma de la secretaria. De igual forma alega, que de las actas procesales no consta que el defensor ad litem haya acreditado que realizó todas las gestiones para ponerse en contacto con el demandado, pues ni siquiera acompaña el escrito de contestación telegrama o cualquier otro medio probatorio, situación que se reafirma en la promoción de pruebas, por lo que debe establecerse que la ley presume la inexistencia de la defensa real y efectiva, asimismo, alega que en el escrito de contestación de la demanda se limitó a hacer una contradicción de contenido genérico y sin mayor abundamiento, por lo que en su dicho el tribunal al observar que el abogado constituido como defensor ad litem no consignó ningún elemento probatorio de su contacto con el demandado y que la contradicción fue hecha en forma genérica, estaba en la obligación de garantizar el debido proceso. Para apoyar sus denuncias, cita diversos criterios jurisprudenciales respecto a lo señalado y consigna escrito.

PARTE MOTIVA

ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
I.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

La controversia se plantea en torno al desalojo de un inmueble constituido por un apartamento signado con el Nº 4-D, ubicado en el ángulo norte planta N° 4 del Edificio La Villa, primera etapa del Conjunto Residencial Tamá, situado en las Avenidas Pirineos y Juan Maldonado, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, propiedad de la ciudadana TATIANA INÉS OSORIO SEMIDEI, que afirma dio en arrendamiento a los ciudadanos MARICELA OBANDO RIOS y JUAN RAFAEL DE LA COROMOTO OSORIO SEMIDEI, mediante un contrato verbal y en vista del parentesco que los une, por ser el co demandado su hermano y la necesidad de habitarlo por no tener una vivienda. Además señala la accionante, que su vivienda actual presenta agrietamientos progresivos en las paredes y filtraciones generadas por las aguas pluviales, por ello, su grupo familiar tiene la urgente y perentoria necesidad de ocupar el inmueble arrendado, procediendo a iniciar en la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda la apertura del procedimiento administrativo llegando a un acuerdo con la demandada, quien se comprometió a entregar el inmueble el día 30 de enero de 2017 y a cancelar los cánones adeudados, quedando habilitada la vía judicial, pero que llegado el día de la entrega la parte demandada no honró el compromiso pactado, por ello, con fundamento en el último aparte del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda solicita su cumplimiento.

La Abogada INGRID TIBISAY OROZCO COTE, Defensora Pública Auxiliar adscrita a la Defensoría Pública Primera con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria, defensora del co demandado JUAN RAFAEL DE LA COROMOTO OSORIO SEMIDEI, negó, rechazó y contradijo la demanda de desalojo y solicito se declare sin lugar a fin de garantizar el derecho a la vivienda de su defendido.

Por su parte, la co demandada ciudadana MARICELA OBANDO RIOS, asistida por el abogado WOLFRED BERNAVE MONTILLA BASTIDAS, negó, rechazó y contradijo la demanda alegando que conviene en que la demandante es propietaria del inmueble, más no tiene cualidad de arrendadora, por no estar demostrada la existencia del contrato de arrendamiento conforme a la ley especial, habida cuenta que en razón del parentesco que los une con la accionante, ocupan el inmueble junto con sus hijas, con su autorización para usarlo y disfrutarlo a través de la figura jurídica del comodato de uso previsto en el artículo 1274 del Código Civil, toda vez que no se convino en fijar las condiciones contractuales para ligarse bajo esa situación, así como tampoco existió algún pago o retribución por tal hecho. Impugna el acuerdo realizado ante la SUNAVI por considerarlo que se encuentra viciado en su causa al referirse a un contrato de arrendamiento inexistente, que disminuyó los derechos de los demandados y lo que se creó fue un título para posteriormente presentar una demanda relacionada con un irreal contrato de arrendamiento, violando normas de orden público y que no puede tenerse como un documento válido para ser el instrumento fundamental de la acción, a su decir, solo constituye el cumplimiento de un requisito de admisibilidad de la demanda conforme al procedimiento especial. Opuso conforme al 361 de Código de Procedimiento Civil la defensa perentoria de inadmisibilidad prevista en el ordinal 11º del artículo 346 eiusdem, en virtud de que la acción es inadmisible por no existir contrato de arrendamiento, sino un contrato de comodato de uso.

II.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.

A) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- ACTUACIONES ANTE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS (SUNAVI TACHIRA): Rielan del folio 8 al 11 y del folio 106 al 123, en copia simple y copia certificada, presentadas por la parte actora con el libelo y junto con el material probatorio, consiste en un instrumento administrativo que fue impugnado por la co demandada MARICELA OBANDO RIOS en la contestación de la demanda, en tal virtud se entra a su valoración:

Sobre el valor probatorio de los documentos administrativos y la oportunidad en que los mismos deben producirse en el juicio, el criterio de nuestro máximo Tribunal establecido en sentencia de fecha 08 de julio de 1.998, es el siguiente:

" ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencia específicas, los cuales constituye un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1.998, Oscar Pierre Tapia N° 7, correspondiente al mes de julio de 1.998, página 460 y siguientes).

En igual sintonía, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, señaló lo siguiente:

“… Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. (Subrayado de este Tribunal; Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

A mayor abundamiento resulta oportuno citar la decisión dictada por la Sala de Casación Civil, de 04 de mayo de 2004, en la que se señala:

“… De acuerdo con los precedentes jurisprudenciales trascritos, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.
En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por Arístides Rengel Romberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.
En este sentido, el procesalista Arístides Rengel Romberg ha sostenido que “de no ser destruida la presunción de veracidad y legitimidad, es procedente atribuir al instrumento administrativo los efectos plenos de los documentos públicos”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 154).

En consecuencia, la Sala considera que el ad quem aplicó falsamente el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dichos documentos no son privados simples, sino públicos administrativos, e infringió por falta de aplicación los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público, se asemeja a éste y tiene el mismo efecto probatorio de aquél, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley, y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial. Así se decide….” (Subrayado y destacado de este Tribunal, Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

A la luz de los criterios expuestos, se percata quien juzga que de las actuaciones bajo estudio se evidencia que ante el órgano administrativo se tramitó el expediente MC-1896-2013, contentivo del procedimiento previo a la demanda, iniciado por la ciudadana TATIANA INÉS OSORIO SEMIDEI, contra los ciudadanos MARICELA OBANDO RIOS y JUAN RAFAEL DE LA COROMOTO OSORIO SEMIDEI, sobre un inmueble consistente en un apartamento signado con el Nº 4-D, ubicado en el ángulo norte planta N° 4 del Edificio La Villa, primera etapa del Conjunto Residencial Tama, situado en las Avenidas Pirineos y Juan Maldonado, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, que alega, les arrendó mediante contrato verbal y con un canon de Bs. 2.500,00; fundamenta su solicitud en las causales 1 y 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, aduciendo que no cancelaban desde el mes de agosto del 2010 y por necesitarlo para ocuparlo junto a su núcleo familiar, motivado a que su vivienda actual presenta agrietamientos progresivos en sus paredes y filtraciones generadas por las aguas pluviales y fue declarada no apta por el cuerpo de bomberos.

Consta que la co demandada MARICELA OBANDO RIOS, dio carta poder a la abogada DORA OMAIRA SANCHEZ, inscrita en el inpreabogado con el N° 48.356, para su representación ante dicho organismo y ésta misma abogada la asistió en las audiencias realizadas, y, que el co demandado JUAN RAFAEL OSORIO SEMIDEI, estuvo asistido por el abogado JOSE ARANGO, inscrito en el inpreabogado con el N° 129.270; siendo forzoso declarar que el órgano administrativo garantizó el derecho a la asistencia jurídica. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Observa quien juzga que durante el desarrollo del procedimiento la funcionaria instructora realizó cuatro audiencias en fechas 28/10/2014 (folio 112), 11/12/2014 (folio 115), 23/04/2015 (folio 118) y 30/04/2015 (folios 8 -10 y 119 y 120), en las cuales estuvo presente la co demandada con su respectiva abogada y, en cada una de las audiencias, se le garantizó a las partes el derecho a exponer sus alegatos y defensas, sin que se verifique en dichas actas violaciones al debido proceso o al orden público. Se constata también que la co demandada MARICELA OBANDO RIOS, asistida por la abogada DORA OMAIRA SANCHEZ, dejó ver su intención de lograr un acuerdo amistoso en cuanto a la desocupación planteada y la cancelación de los cánones de arrendamiento adeudados.

Finalmente las partes realizaron un acuerdo amistoso en el acta de audiencia conciliatoria de fecha 30/04/2015, en la que se estableció que entregarían el inmueble el día 30 de enero de 2017 y que la deuda en relación a los cánones vencidos, se cancelaría en siete cuotas que discriminan, comprometiéndose de igual manera los arrendatarios a cancelar los cánones a partir del mes de mayo de 2015, hasta la entrega definitiva en la cuenta señalada por la arrendadora. Este acuerdo fue homologado por la SUNAVI TACHIRA en esa misma fecha, habilitándose la vía judicial a los fines de la ejecución de dicho acuerdo.

Se evidencia de igual forma, que mediante providencia administrativa N° DDE-CR0713 de fecha 17 de mayo de 2018 y ante el incumplimiento de los arrendatarios, se habilitó la vía judicial para que las partes dirimieran sus conflictos ante los Tribunales de la República, notificándoles que contra dicha decisión se podía interponer Acción de Nulidad en contra del acto administrativo de efectos particulares.

Ahora bien, señala la co demandada MARISELA OBANDO RIOS, como fundamento de su impugnación que el acuerdo otorgado ante la SUNAVI está viciado en su causa por referirse a un contrato de arrendamiento inexistente, que disminuyó los derechos de los demandados y lo que creó fue un título para posteriormente presentar una demanda relacionada con un irreal contrato de arrendamiento, además alega que se hizo violando normas de orden público y que no puede tenerse como un documento válido para ser el instrumento fundamental de la acción, toda vez que a su decir, solo constituye el cumplimiento de un requisito de admisibilidad de la demanda conforme al procedimiento especial.

Como se ha señalado, en el decurso del procedimiento administrativo previo, se les garantizó a los involucrados el derecho a exponer sus alegatos y defensas, sin que se evidencien violaciones al debido proceso o al orden público. También se comprobó que la parte accionante alegó la existencia de un contrato verbal desde el mes de abril de 2010, con un canon de arrendamiento de Bs. 2.500,00, dicho que no fue controvertido, ni desvirtuado por los arrendatarios en alguna de las oportunidades en que ejercieron su derecho a la defensa, quienes vale decir, espontáneamente aceptaron la condición de arrendatarios y la necesidad de un arreglo amistoso en cuanto al pago de los cánones adeudados y la dificultad de ubicar otro inmueble en arrendamiento, y, así se desprende de la lectura del folio 115, vuelto del folio 118 y 119 y su vuelto.

Aunado a ello, el recurso que procedía contra la decisión de la SUNAVI era el contencioso administrativo de nulidad o, ante esta instancia, la tacha de falsedad, lo cual no consta que la parte impugnante los haya ejercido.

De manera que aún cuando las actuaciones realizadas ante la SUNAVI TACHIRA, fueron impugnadas por la co demandada MARISELA OBANDO RIOS, ésta no aportó ni un solo medio de prueba idóneo que desvirtuara la presunción de veracidad y legitimidad de dichas actuaciones o evidenciaran violaciones de orden constitucional, siendo forzoso para esta sentenciadora atribuir a los instrumentos administrativos bajo estudio, los efectos plenos del documento público, resultando improcedente e infundada su impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

2.- DOCUMENTO DE PROPIEDAD: Producido con el libelo de la demanda y corre inserto del folio 12 al 14, instrumento público que se valora de acuerdo con lo pautado en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el siguiente criterio de nuestro máximo tribunal:

“El artículo 1.357 del Código Civil señala lo que debe entenderse por documento público o auténtico indicando que es aquel autorizado por un Registrador, juez u otro funcionario que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Ahora, a pesar de que dicha norma se refiere al instrumento público o auténtico como si se tratare de sinónimos, no es cierta tal sinonimia sino que entre uno y otro existe más bien una relación de género a especie, toda vez que un instrumento público, por el solo hecho de serlo debe reputarse auténtico más la inversa no es cierto por cuanto un documento auténtico no puede ser público.
En este orden de ideas tenemos la opinión de Jesús E. Cabrera Romero quien dice:
"Es la actividad del Registrador, cuando ab initio se otorga ante él un documento, la que más se compagina con las previsiones y efectos que los arts. 1.357, 1.358, 1.359 y 1.360 CC. Determinan para los instrumentos públicos. Por ello Brewer y Borjas, consideran que sólo es documento público y negocial aquel que se otorga ab initio ante el Registrador ya que en él se dan aproximadamente las fases señaladas y se cumplen los requisitos de estructura del documento notarial. "
De acuerdo a lo expuesto podemos concluir que un poder que se otorga ab initio ante un Registrador, será público y por ello auténtico, pero si se otorga ante un Notario será auténtico más no público, aún cuando posteriormente se haga registrar..." (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 27 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, N° 4, año 2000, páginas 298 y siguientes; subrayado del Tribunal).

Del instrumento bajo estudio se desprende que la accionante es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento signado con el Nº 4-D, ubicado en el ángulo norte planta N° 4 del Edificio La Villa, primera etapa del Conjunto Residencial Tamá, situado en las Avenidas Pirineos y Juan Maldonado, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, conforme a documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 12 de junio de 2002, bajo el Nº 33, protocolo I, Tomo 012.

3.- COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE MATRIMONIO N° 46: De la cual se evidencia que los ciudadanos LUIS MANUEL TORO CONTRERAS y TATIANA INES OSORIO SEMIDEI, contrajeron matrimonio civil en fecha 4 de diciembre de 2002, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Córdoba del Estado Táchira. (Folios 16 y 17)

4.- COPIA CERTIFICADA DE LAS PARTIDAS DE NACIMIENTO DE LOS HIJOS DE LA DEMANDANTE: De las mismas se evidencia que los ciudadanos LUIS MANUEL TORO CONTRERAS y TATIANA INES OSORIO SEMIDEI, tienen dos hijos de 12 y 14 años de edad. (Folios 18 al 23)

A estos dos últimos documentos se les otorga pleno valor probatorio por contener actos del estado civil registrados con las formalidades de Ley, tienen el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad y por lo tanto, el valor de plena prueba en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil y se tienen como ciertas hasta prueba en contrario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del mismo Código.

5.- ACTUACIONES REALIZADAS POR EL CUERPO DE BOMBEROS DEL CUARTEL CENTRAL DE LA ALCADÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, EXP.OFIC-026-SEG-BOM-2016: Rielan del folio 24 al 28, en original y copia simple, presentadas por la parte actora con el libelo, consiste en un instrumento administrativo cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte en su oportunidad a través de otro medio de prueba idóneo, en virtud de lo cual quien juzga lo valora de conformidad con los criterios jurisprudenciales transcritos en el numeral “1.” de esta valoración.

A través de este instrumento, se le notifica al cónyuge de la accionante, que en el inmueble signado con el Nº 2, ubicado en la Urbanización El Rincón de Los Toro, sector Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, de índole ocupacional residencial se “…constató el progresivo y considerable estado de detrimento… (Agrietamiento, hundimiento) de cual ha empeorado desde la anterior inspección sensorial y técnica realizada en fecha 04 de Febrero de 2013 y reflejada en oficio Exp.Ofic.034-Seg-Bom/2013, de fecha 07 de Febrero del año 2013. Por lo que este departamento ordena el desalojo del inmueble de manera inmediata a fin de evitar el riesgo de lesiones a los residentes… Hasta tanto se determina el inmueble NO APTO PARA SU HABITABILIDAD Y FUNCIONAMIENTO…”.

Estima quien juzga que al no ser desvirtuada la presunción de veracidad del documento bajo estudio, resulta imperativo concederle pleno valor probatorio para comprobar que el inmueble que habita la demandante y su grupo familiar, no es apto para su habitabilidad y funcionamiento.

No se valoran la prueba de informes y la de inspección judicial promovidas, por cuanto no consta en autos que hayan sido evacuadas en el lapso probatorio o su prórroga.

B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Durante el lapso probatorio el co demandado JUAN RAFAEL OSORIO, promovió inspección judicial en el inmueble arrendado y la co demandada MARISELA OBANDO RIOS, promovió prueba de informes a la SUNAVI y a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial El Tamá, sin embargo no consta que dichos medios hayan sido evacuados en el lapso probatorio ni en su prorroga.

También forma parte del material probatorio aportado por la co demandada MARISELA OBANDO RIOS, las copias simples de las partidas de nacimiento de sus hijas, se evidencia que los ciudadanos JUAN RAFAEL OSORIO y MARISELA OBANDO RIOS, tienen dos hijas de 09 años de edad. (Folios 87 al 90). A estos dos últimos documentos se les otorga pleno valor probatorio por contener actos del estado civil registrados con las formalidades de Ley, tienen el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad y por lo tanto, el valor de plena prueba en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil y se tienen como ciertas hasta prueba en contrario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del mismo Código.

Revisado exhaustivamente el material probatorio aportado, quedó demostrado:

1.- Que la accionante, la ciudadana TATIANA INES OSORIO SEMIDEI, es la propietaria del inmueble consistente en un apartamento signado con el Nº 4-D, ubicado en el ángulo norte planta N° 4 del Edificio La Villa, primera etapa del Conjunto Residencial Tamá, situado en las Avenidas Pirineos y Juan Maldonado, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, conforme a documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 12 de junio de 2002, bajo el Nº 33, protocolo I, Tomo 012.

2.- La relación arrendaticia entre las partes, mediante un contrato verbal de arrendamiento desde el mes de abril de 2010, que fue aceptada expresamente por la parte demandada en la instancia administrativa.

3.- Que en la instancia administrativa las partes realizaron un acuerdo conciliatorio de fecha 30/04/2015, comprometiéndose los arrendatarios, ciudadanos JUAN RAFAEL OSORIO y MARISELA OBANDO RIOS, a entregar el inmueble el día 30 de enero de 2017, a cancelar la deuda en relación a los cánones vencidos y continuar cancelando los cánones a partir del mes de mayo de 2015, hasta la entrega definitiva en la cuenta señalada por la arrendadora, acuerdo que fue homologado por la SUNAVI TACHIRA en esa misma fecha, habilitándose la vía judicial a los fines de la ejecución de dicho acuerdo.

4.- Que se agotó la vía administrativa, conforme se evidencia de la providencia administrativa dictada en el expediente MC-1896/2013 de fecha 17 de mayo de 2018.

5.- Que los ciudadanos LUIS MANUEL TORO CONTRERAS y TATIANA INES OSORIO SEMIDEI, junto a sus dos hijos de 12 y 14 años de edad, viven en un inmueble signado con el Nº 2, ubicado en la Urbanización El Rincón de Los Toro, sector Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, que presenta “…progresivo y considerable estado de detrimento… (Agrietamiento, hundimiento) .... Por lo que este departamento ordena el desalojo del inmueble de manera inmediata a fin de evitar el riesgo de lesiones a los residentes… Hasta tanto se determina el inmueble NO APTO PARA SU HABITABILIDAD Y FUNCIONAMIENTO…”.

III.- PUNTOS PREVIOS:

1.- DE LAS VIOLACIONES AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA DEL CO DEMANDADO JUAN RAFAEL OSORIO SEMIDEI, SEÑALADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

En la oportunidad de celebrarse la audiencia oral, la representación judicial de la parte co demandada MARICELA OBANDO RIOS, denunció quebrantamientos legales que, a su decir, afectan el debido proceso y el derecho de la defensa del co demandado JUAN RAFAEL OSORIO SEMIDEI, aduciendo:

1) Que el cartel de citación del co demandado JUAN RAFAEL OSORIO SEMIDEI se fijó en un lugar distinto a la residencia señalada por la demandante y no se indicó si los quince días eran consecutivos o de despacho, lo que a su decir desmejoró la condición del demandado y por ende el quebrantamiento del debido proceso y derecho a la defensa.

2) Que los actos de nombramiento de defensor ad-litem son extemporáneos por anticipados, mermando el derecho a la defensa del demandado y constituyen actos de subversión de la forma procesal y desorden procesal, por lo que solicita que de conformidad con lo señalado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se reanude el acto de citación y se acuerde la nulidad de lo actuado decretando al reposición de la causa.

3) Que la designación y juramentación del defensor se encuentra viciada por ausencia de formas, afirma que la juramentación del “defensor ad-litem” es materia de orden público y su omisión hace invalidas y nulas sus actuaciones, a su decir, consta al folio 64 que el defensor realiza su aceptación y juramento solo mediante diligencia, que además alega que carece de firma de la secretaria del Tribunal. De igual forma arguye, que de las actas procesales no consta que el defensor ad litem haya acreditado que realizó todas las gestiones para ponerse en contacto con el demandado, pues ni siquiera acompaña al escrito de contestación telegrama o cualquier otro medio probatorio, situación que se reafirma en la promoción de pruebas, por lo que debe establecerse la inexistencia de la defensa real y efectiva, asimismo, alega que en el escrito de contestación de la demanda, la defensora se limitó a hacer una contradicción de contenido genérico y sin mayor abundamiento, por lo que, en su dicho, el tribunal al observar que el abogado constituido como “defensor ad litem” no consignó ningún elemento probatorio de su contacto con el demandado y que la contradicción fue hecha en forma genérica, estaba en la obligación de garantizar el debido proceso.

Observa esta administradora de justicia, que el artículo 115 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece cuál es la conducta que deben asumir las partes durante el desarrollo de la audiencia, en este sentido, dicha norma señala que deberán exponer oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación. De igual forma establece la norma, que no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

No obstante lo anterior, visto que la denuncia propuesta versa sobre la violación de los derechos constitucionales de la defensa y del debido proceso, se procederá a resolver la misma en los siguientes términos:

Pretende el apoderado de la parte co demandada, que de acuerdo con lo señalado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se reanude el acto de citación y se declare la nulidad de lo actuado decretando la reposición de la causa, en virtud, de que a su decir, el cartel de citación del co demandado JUAN RAFAEL OSORIO SEMIDEI, se fijó en un lugar distinto a la residencia señalada por la demandante y, no se indicó si los quince días eran consecutivos o de despacho, desmejorando la condición del demandado; y como consecuencia de ello, los actos de nombramiento de defensor ad-litem son extemporáneos por anticipados, incurriendo este Tribunal en subversión de la forma procesal y violación del derecho a la defensa y del debido proceso.

Al respecto, se observa que al folio 38 riela diligencia suscrita por el alguacil del tribunal, mediante la cual informa que se trasladó a la urbanización El Sineral, calle 1, quinta Las Ineses, Pirineos I, Municipio San Cristóbal, sin lograr citar al ciudadano JUAN RAFAEL OSORIO SEMIDEI; ante tal situación y a solicitud de la parte actora, mediante auto de fecha 05 de junio de 2017 (folio 50), se acordó la citación por carteles del co demandado, cumpliéndose la última formalidad de dicha citación en fecha 21 de junio de 2018, cuando la secretaria del Tribunal, mediante nota informa la fijación del cartel librado al co demandado, en la urbanización El Sineral, calle 1, quinta Las Ineses, Municipio San Cristóbal. (folio 58).

Se percata esta sentenciadora que tanto la citación personal y la fijación del cartel se efectuaron en la misma dirección, vale decir, urbanización El Sineral, calle 1, quinta Las Ineses, jurisdicción del Municipio San Cristóbal, sin que pueda alegarse que se practicó en una dirección diferente al domicilio del ciudadano JUAN RAFAEL OSORIO SEMIDEI, habida cuenta que de las actas procesales quedó plenamente evidenciado que este ciudadano, ya no habita en el inmueble arrendado, por tal motivo no era obligatorio que se efectuara su citación en el apartamento signado con el Nº 4-D, ubicado en el ángulo norte planta N° 4 del Edificio La Villa, primera etapa del Conjunto Residencial Tama, situado en las Avenidas Pirineos y Juan Maldonado, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, teniendo la parte actora la obligación de suministrar al Alguacil, la nueva dirección para lograr su citación.

Así pues resulta improcedente la solicitud de reposición de la causa al estado de practicar nuevamente la citación del ciudadano JUAN RAFAEL OSORIO SEMIDEI, máxime cuando el acto alcanzó el fin para el cual estaba destinado y se dio cumplimiento a las previsiones del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que el co demandado, al dejar de habitar en el inmueble arrendado, conforme se desprende de la propia confesión de la co demandada MARICELA OBANDO RIOS, al vuelto del folio 78 punto “X”, perdió el interés procesal en la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En este punto es importante señalar que en el caso de marras, aun cuando los ciudadanos MARICELA OBANDO RIOS y JUAN RAFAEL OSORIO SEMIDEI, fueron demandados conjuntamente, considera quien juzga que no estamos en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario o forzoso, entendido éste como la relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de manera que las modificaciones de dicho vínculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para tener eficacia. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y debe resolverse de modo uniforme para todos.

En el caso sub iudice, el ciudadano JUAN RAFAEL OSORIO SEMIDEI, perdió el interés procesal y no tiene la cualidad necesaria para sostener el presente juicio, puesto como ya se indicó, no habita en el inmueble arrendado luego de la separación conyugal con la co demandada MARICELA OBANDO RIOS, quien es la única con interés jurídico actual, por ser ella quien será objeto de la ejecución en caso de resultar procedente la acción, así pues decretar la nulidad de su citación, para citarlo nuevamente conllevaría a decretar una reposición inútil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En consonancia con lo anterior, en materia inquilinaria relacionada con arrendamientos de vivienda, la propia ley especial creó el Sistema Nacional para la defensa en materia Civil y Administrativa especial Inquilinaria y del Derecho de Vivienda, destinada a la protección y atención de todos los ciudadanos y ciudadanas a quienes se les haya violentado tales derechos, y así se desprende del artículo 30 de la Ley especial, por ello de acuerdo con los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 29 eiusdem, los defensores públicos y defensoras públicas competentes, deben velar por la tutela judicial efectiva en los procesos judiciales, orientar, asesorar, asistir y representar a todas las personas que lo requieran para la defensa de sus derechos y ejercer la defensa de los usuarios y usuarias del servicio ante los tribunales de municipio, primera instancia y superiores.

De tal manera que ante un procedimiento judicial en el que una de las partes requiera de asistencia jurídica, por mandato expreso de la ley, no se nombrará “defensor Ad-litem”, sino que con fundamento en el artículo 97 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos del Vivienda, se notificará a la defensa pública para que designe un defensor.

Siendo ello así, resulta improcedente alegar que no se juramentó al “Defensor”, habida cuenta que por ser el Defensor o Defensora con competencia para la defensa en materia Civil y Administrativa especial Inquilinaria y del Derecho de Vivienda un funcionario público, no tiene la obligación el Tribunal de tomarle el juramento de ley, ya que éste cumplió con dicha formalidad al entrar en ejercicio de sus funciones como tal, cosa diferente ocurre el procedimiento civil ordinario, ya que el defensor ad-litem es un auxiliar de justicia que no ostenta la condición de funcionario y por ende, es obligatoria su juramentación para entrar en el proceso y ejercer poderes en representación del demandado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a que la diligencia de aceptación de la Abogada INGRID TIBISAY OROZCO COTE, Defensora Pública Auxiliar adscrita a la Defensoría Pública Primera con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria, inserta al folio 64 carece de firma de la secretaria, una omisión por negligencia de dicha funcionaria no puede dejar indefenso al co demandado y menos ser causa de nulidad, ya que tuvo acceso al ejercicio del derecho de la defensa de su defendido, en todas las etapas del proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la inexistencia de la defensa real y efectiva, en virtud de que la defensora pública se limitó a hacer una contradicción de contenido genérico y sin mayor abundamiento, vale señalar que el apoderado de la co demandada MARICELA OBANDO RIOS, no alegó la representación sin poder que establece el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y tampoco consta que tenga poder para representar en juicio al ciudadano JUAN RAFAEL OSORIO SEMIDEI, por lo que indebidamente está ejerciendo tal representación como si fuese apoderado sin poder de la parte demandada, lo cual es inadmisible e incomprensible, pues, el representante sin poder no es parte en el juicio donde genéricamente ha asumido tal representación, siendo forzoso concluir que es improcedente su petición. Y ASÍ SE DECLARA.

Para finalizar debe señalarse que las impugnaciones a las pruebas de la parte demandante, realizadas en la audiencia de juicio resultan improcedentes por haber fenecido la oportunidad para ejercerlas, ya que conforme con lo señalado en el artículo 115 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Determinado lo anterior, es importante señalar que los abogados deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos conforme a la verdad y no interponiendo defensas que generen en la administración de justicia un exceso jurisdiccional y un cúmulo de recurso que desgastan inútilmente al Estado Social de Derecho y de Justicia, por un abusivo ejercicio de recursos contrarios a la ética del proceso y al debido ejercicio de la profesión. (Sentencia de fecha 02/05/2019, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° AA20-C-2019-000047, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).

2.- EL FRAUDE PROCESAL INCIDENTAL:

En la oportunidad en que la co demandada MARICELA OBANDO RIOS, contestó la demanda, denunció la existencia de un fraude procesal argumentando que “…En el caso que nos ocupa se encuentra probado que se utilizaron mecanismos y medios establecidos en la LRCAV, para obtener un medio de apariencia legal que sustente un fin ulterior que es desalojar a m representada del inmueble que ocupa, haciendo uso para ello no sólo de la instituciones legales y del proceso como mecanismo fraudulento para tener un provecho una situación legal no avalada, sino que también se utilizó la misma institución (SUNAVI) para hacer un procedimiento administrativo en forma irregular e ilícita, al no cumplirse en el expediente los requisitos y formalidades…”

Con base a estos argumentos impugnó las actuaciones administrativas realizadas en la SUNAVI, con motivo del procedimiento previo iniciado por la demandante TATIANA INES OSORIO SEMIDEI.

Una vez revisada la denuncia de fraude, mediante decisión de fecha 01 de febrero de 2019, este Tribunal la admite y ordena tramitarla en cuaderno separado, librándose las respectivas boletas de citación a las partes involucradas TATIANA INES OSORIO SEMIDEI, accionante y NEIDA NATHALIE GUTT MORA, funcionaria de la SUNAVI. (folios 6 y 7 del cuaderno separado)

Consta igualmente que en fecha 31 de mayo de 2019, el Alguacil del Tribunal informó que se trasladó a las instalaciones de la SUNAVI para citar a la funcionaria denunciada y fue informado que desde hace más de un año, ésta ya no trabaja en ese organismo.

Sin embargo, vale destacar que desde la admisión del fraude incidental en fecha 01 de febrero de 2019, no consta una sola actuación procesal de la co demandada MARICELA OBANDO RIOS o de su apoderado judicial, para impulsar las citaciones ordenas, verificándose su falta de interés procesal en que se sustanciara la denuncia por ella propuesta y así corroborar sus alegatos y defensas.

No obstante ello, siendo el fraude procesal una figura jurídica que se genera por maquinaciones o artificios con los cuales se pretende vulnerar el ordenamiento jurídico valiéndose del proceso, y conforme al criterio casacional los jueces en ejercicio de la función jurisdiccional y en resguardo del orden público constitucional, les corresponde pronunciarse y resolver, ya sea de oficio o a instancia de parte, con respecto a la existencia del fraude procesal, entra esta administradora de justicia a verificar si efectivamente en el caso que nos ocupa se verifica su existencia.

El artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1° Exponer los hechos de acuerdo con la verdad.
2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3° No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables de los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1° Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2° Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3° Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso”.

Por su parte, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil estatuye:

“El juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes” (Negritas de quien sentencia).

Desarrollando el espíritu y propósito de las normas transcritas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de agosto de 2000, dictada en el expediente N° 00-1722 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:

“…a partir del vigente Código de Procedimiento Civil, en forma genérica y no puntual, el dolo procesal y sus efectos aparece recogido en el ordenamiento procesal, cuando el ordinal 1° del artículo 170 crea en las partes el deber de veracidad (exponer los hechos de acuerdo a la verdad), mientras que el artículo 17 al desarrollar el deber de lealtad y probidad en el proceso por parte de los litigantes, ordena la prevención de la colusión y el fraude procesal (máximo exponente del dolo procesal)…
…Aparece así, como categoría propia y muestra del dolo procesal (entendido en un sentido amplio), el fraude procesal, resultando impretermitible establecer, si éste solo puede ser perseguido “con las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar”, lo que podía ser interpretado desde un punto de vista estricto: que su sanción se logra sólo con los medios prevenidos expresamente para obrar dentro del proceso, o si su interpretación debe ser más amplia, y el dolo en todas sus manifestaciones puede ser impedido y enervado con los medios sancionatorios generales, dispuestos en la ley…
…El fraude procesal o dolo genérico tiene especies, tales como el dolo específico (puntual), la colusión, la simulación y hasta el abuso de derecho, como infracción al deber de lealtad procesal, y dados los alegatos y referencias del accionante en su confuso escrito de amparo, es el fraude procesal el que debe analizar en este caso esta Sala. El se encuentra contemplado en el artículo 17 aludido, el cual reza: …
(omissis)…
…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente…
…El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación…
…Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren;…
…Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre “varios litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces)…
…Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre,…”. (Subrayado de este Tribunal, Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

En atención a las normas y jurisprudencia transcrita, una vez analizadas las actas procesales concluye quien juzga que la actuación de la demandante TATIANA INES OSORIO, no resulta dolosa y que los procesos tanto el administrativo como el judicial, se desarrollaron dentro de un marco de lealtad y probidad, sin que conste en los autos, medios de pruebas idóneos que evidencien las “… maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia…”, resultando forzoso declarar improcedente la denuncia de fraude procesal interpuesta. Y ASÍ SE DECLARA.

3.- DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDANTE PARA SOSTENER EL JUICIO:

Fundamenta la oponente esta defensa previa de fondo, que si bien es cierto que la demandante TATIANA INES OSORIO SEMIDEI es la propietaria del inmueble, no puede atribuírsele la condición de arrendadora, por cuanto a su decir, solo puede acreditarla demostrando la existencia del contrato de arrendamiento, por tanto carece de la cualidad legal de arrendadora para solicitar el desalojo del inmueble arrendado.

En virtud de ello, procede quien juzga a resolver la defensa opuesta por la co accionanda, en los siguientes términos:

El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio...”. (Subrayado de este Tribunal)

Según Calamandrei, citado por Humberto Cuenta, “…los requisitos de la acción son los siguientes: relación entre el hecho y la norma, legitimación para obrar o contradecir (legitimatio ad causam) e interés procesal. … La segunda, es la cualidad o legitimación para obrar (activa) o legitimación para contradecir (pasiva), de manera que en el actor y el demandado coincida este derecho de actuar y resistir…” (Derecho Procesal Civil, Tomo I, La competencia y otros temas, Pág. 156)

Estos requisitos deben concurrir inexorablemente en el proceso, so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia. Por ello, la falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva.

La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

La falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23/09/2003, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:

“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla…. “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidth. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, Pág.183.).”

Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y, si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo DEVIS ECHANDÍA:

“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta, es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539)

De acuerdo con lo expuesto, observa quien juzga que del material probatorio quedó plenamente demostrado que la relación arrendaticia entre las partes se pactó mediante un contrato verbal desde el mes de abril de 2010, lo cual fue aceptado expresamente por ambos demandados en la instancia administrativa; sin que conste en las actas procesales un solo medio de prueba idóneo que permita evidenciar que la intención de las partes fue la de celebrar un contrato de comodato en los términos del artículo 1274 del Código Civil, conforme fue alegado por la co demandada MARICELA OBANDO RIOS, en la contestación de la demanda. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Siendo ello así, la actora TATIANA INES OSORIO SEMIDEI, tiene derecho a ejercer las acciones legales como propietaria y arrendadora, sin que pueda alegarse su falta de cualidad para intentar y sostener el presente proceso. En vista de las consideraciones antes expuestas se declara sin lugar la defensa sobre la falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.

4.- LA DEFENSA PERENTORIA DE LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA ACCION DE DESALOJO:

Conforme al artículo 361 de Código de Procedimiento Civil opone la co demandada, la defensa perentoria de inadmisibilidad prevista en el ordinal 11º del artículo 346 eiusdem, aduciendo que la acción es inadmisible por no existir contrato de arrendamiento, sino un contrato de comodato de uso, por cuanto la demandante no aportó ningún elemento demostrativo de la existencia del contrato y su causa, y, el sustento de la acción se basa en un acuerdo que fue celebrado por la SUNAVI que impugnó por estar viciado.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar...”.

Por su parte, el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala textualmente lo siguiente:

"Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(...)
“…La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda...”.

Para determinar la procedencia de la cuestión bajo análisis, esta Juzgadora considera necesario citar el criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2002, sentencia Nº 885, en la que se señaló:

“...entiende esta Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda.

En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional….

De lo antes transcrito, se desprende que existirá una prohibición de ley de admitir la acción propuesta, cuando aparezca en forma clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción y de igual forma, la misma no puede derivarse de la jurisprudencia, de principios doctrinarios ni de analogías, sino de una disposición legal expresa; ...” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal).


Al amparo de dicho criterio se percata esta sentenciadora, que la co demandada MARICELA OBANDO RIOS, alegó la inobservancia de los artículos 1, 94, 96 y 98 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, según los cuales afirma, que constituye requisito sine qua non para la admisibilidad y tramite de la demanda que la misma se base sobre la discusión de un contrato de arrendamiento y en el caso de autos, a su decir, no hay elementos para calificar que entre las partes medio relación de carácter arrendaticio.

Ahora bien, una vez más se reitera que del material probatorio quedó plenamente evidenciado que la relación arrendaticia entre las partes se pactó mediante un contrato verbal desde el mes de abril de 2010, lo cual fue aceptado expresamente por la parte demandada en la instancia administrativa; sin que conste en las actas procesales un solo medio de prueba idóneo que permita evidenciar que la intención de las partes fue la de celebrar un contrato de comodato en los términos del artículo 1274 del Código Civil, conforme fue alegado por la co demandada MARICELA OBANDO RIOS, en la contestación de la demanda.

Dentro de este marco, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506, regula la carga de la prueba, al indicar:

"Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación..." (Subrayado del Tribunal).

Nuestro respetable tratadista Ricardo Henríquez La Roche, al comentar la norma anteriormente transcrita, señala lo siguiente:

"...La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: " Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tienen como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal..." (Subrayado del Tribunal; Código de Procedimiento Civil, tomo III, página 557).

Dice Rosemberg que en un procedimiento basado en la máxima dispositiva, las partes no sólo tienen que probar los hechos necesarios para la decisión, sino que también deben introducirlos al proceso mediante su afirmación convirtiéndolos en fundamento de la sentencia.

"Esta carga existe por su correlación con dos principios fundamentales: el denominado principio dispositivo, en virtud del cual se entiende que las partes disponen de los hechos que conforman el material de la causa, no pudiendo dictar sentencia el Tribunal sino conforme a lo alegado y probado por las partes sin que le sea dada la posibilidad de sacar elementos de convicción fuera de éstos o de suplir las excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, como textualmente lo dice el artículo 12 CPC:.." (Subrayado de este Tribunal; Revista de Derecho Probatorio N° 6, Directos Jesús Eduardo Cabrera, páginas 278 y 279).

Estas reglas, en criterio de esta juzgadora constituyen un aforismo en el derecho procesal, el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a lo alegado y probado por éstas en el juicio.

De esta manera la carga de la prueba no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, y de acuerdo con ella, al demandante le corresponde la prueba de los hechos que alega y el demandado deberá aportar la prueba de los hechos en que se basa su excepción o hechos nuevos alegados. Por consiguiente, el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra.

Hechas las anteriores consideraciones se concluye que la presente acción se deriva de una relación de carácter arrendaticio entre la ciudadana TATIANA INES OSORIO SEMIDEI y los ciudadanos JUAN RAFAEL OSORIO SEMIDEI y MARICELA OBANDO RIOS, que debe tramitarse por el procedimiento previsto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; resultando improcedente la defensa perentoria opuesta con fundamento en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECLARA.

IV.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

Establecida la síntesis de la controversia y valoradas como han sido las pruebas en la presente causa, corresponde a esta sentenciadora resolver la acción planteada la cual fue fundamentada en el único aparte del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, determinándose la procedencia en los siguientes términos:

En materia de arrendamientos inmobiliarios de acuerdo con la ley especial vigente, la desocupación de un inmueble depende de un procedimiento administrativo previo y uno judicial, en el cual se deben alegar y probar las causales de desocupación.

En este procedimiento la SUNAVI, una vez cumplido el trámite y la audiencia conciliatoria, puede optar por habilitar al solicitante del desalojo para que acuda a la vía judicial o, decretar el desalojo en vía administrativa si considera fehacientemente probadas las causales invocadas, pero en ambos casos el peticionario deberá acudir a la vía judicial para ejecutar la providencia administrativa, y así se desprende del artículo 9 del Decreto Ley contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Desarrollando el tema bajo estudio, la autora patria IRMA LOVERA DE SOLA, en su obra “MANUAL DE ARRENDAMIENTO COMERCIAL, DE VIVIENDA Y OTROS USOS” (Pág. 91) indica lo siguiente:

“…La primera gran dificultad es que tipo de decisión y con que contenido debe dictar la SUNAVI en ambos casos, es decir cuándo favorezca al solicitante o cuándo sea acorde con los intereses de la parte arrendataria. Se abren varias opciones a esta decisión:
A) ….
B) Que se llegue a un acuerdo, caso en el cual la parte arrendadora concede un plazo a la parte arrendataria para que desocupe la vivienda, la SUNAVI “consolida” ese acuerdo y concede el plazo acordado, el problema surge cuando el arrendatario no cumple y no desocupa en el plazo concedido, lo cual obliga al solicitante, aunque no cuente con un acto administrativo que lo “habilite” para acudir a la vía judicial, a solicitar en tribunales o a demandar el cumplimiento del compromiso, ya que este acuerdo firmado en vía administrativa no es otra cosa que un acuerdo privado en presencia de un funcionario y no tiene fuerza de sentencia, … sino que hay que comenzar el juicio completo hasta llegar a la sentencia definitiva.
… Esto significa que el solicitante si obtiene una decisión favorable o desfavorable siempre tendrá que acudir a tribunales, bien para tramitar el juicio de desocupación, bien para ejecutar el desalojo…” (Subrayado del Tribunal)

De manera que si las partes en el procedimiento administrativo realizaron un acuerdo respecto con la entrega del inmueble, ante el incumplimiento del arrendatario, el arrendador deberá accionar ante los tribunales de la República, el cumplimiento de dicho acuerdo para obtener la entrega de la vivienda objeto del arrendamiento.

Bajo el amparo de lo anterior, se percata quien juzga que en el desarrollo del procedimiento administrativo previo, las partes realizaron un acuerdo conciliatorio en fecha 30/04/2015, comprometiéndose los arrendatarios, ciudadanos JUAN RAFAEL OSORIO SEMIDEI y MARICELA OBANDO RIOS, a entregar el inmueble el día 30 de enero de 2017, a cancelar la deuda en relación a los cánones vencidos y continuar cancelando los cánones a partir del mes de mayo de 2015, hasta la entrega definitiva en la cuenta señalada por la arrendadora, acuerdo que fue homologado por la SUNAVI TACHIRA en esa misma fecha, habilitándose la vía judicial a los fines de la ejecución de dicho acuerdo.

En el decurso del proceso los demandados no aportaron ni un solo medio de prueba idóneo tendiente a demostrar todos los alegatos y defensas explanados en sus escritos de contestación, tal como se ha venido indicando en la motiva de la presente decisión, por lo que, ante el incumplimiento de los arrendatarios en entregar el inmueble en la fecha pactada, le asiste a la parte demandante el derecho de accionar el cumplimiento del acuerdo logrado ante la instancia administrativa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Aunado a ello, se percata quien juzga que la parte actora alegó la necesidad que tiene de ocupar el inmueble de su propiedad, necesidad que no fue objetada por la parte demandada.

Ahora bien, la necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una circunstancia especial que obliga al arrendador, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, ya que lo contrario le causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino en el orden social y familiar.

Para entender mejor sobre la causal bajo estudio, resulta oportuno citar a Arquímedes E. González F., quien en su obra Jurisprudencias Inquilinarias (comentadas), tomo II, páginas 104 y 105, señala lo siguiente:

“… Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado justifiquen de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indubitable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No solo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo in comento, o el hijo adoptivo”. (Subrayado del Tribunal)

Fernando Martínez Rivello, en su obra “La Terminación del Contrato de Arrendamiento y los Derechos de Preferencia de los Arrendatarios. Temas de Actualización de Derecho Inquilinario. Doctrina, Legislación y Jurisprudencia”. Editorial Paredes. Caracas-Venezuela 1999. Pág. 315, comentado al respecto, indica:

“…Una abundante jurisprudencia de nuestros tribunales contencioso administrativo ha definido los casos en que procede esta causal y el alcance de lo que debe entenderse por necesidad de ocupar el inmueble. Así por ejemplo, la condición de hacinamiento en que vive el solicitante del desalojo, probado por el informe de la inspección fiscal, ordenada por la Dirección de Inquilinato; en el caso de un solicitante del desalojo de un inmueble del que sea propietario, para que prospere el desalojo debe probar la incomodidad en la vivienda que habita y una situación económica que lo obligue a desocupar el inmueble arrendado para ocupar el de su propiedad, la circunstancia de que el solicitante tenga otros inmuebles no elimina la necesidad que el propietario pueda tener del que es objeto de la solicitud de desalojo; la necesidad de ocupar el inmueble no viene dado en función de las posibilidades económicas del solicitante, sino del examen de cada situación en particular y del interés manifiesto de ocupar el inmueble en referencia; también procede el desalojo cuando el solicitante pruebe que vive en una habitación incomoda e incompleta donde la habitabilidad es restringida, entonces tiene el solicitante la necesidad de habitar la que es propia”. (Subrayado del Tribunal)

Vale señalar que en el orden arrendaticio, la necesidad es la manifestación de la persona en relación al uso y posesión por si misma, o familiares consanguíneos, de un bien inmueble dado en arrendamiento; en materia civil, la necesidad, no sólo debe ser probada, sino que dichos elementos deben ser extremadamente cautelosos para así dar a convencer al Juez que el estado de necesidad de la persona es de tal magnitud, que hace indispensable su procedencia para continuar el curso de la vida normal.

Dentro de este marco y siguiendo los lineamientos jurisprudenciales dominantes, se percata quien juzga que para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse (3) tres requisitos:

A) La existencia de la relación arrendaticia: Que en el caso de autos quedó comprobado que se pactó mediante un contrato verbal entre las partes, configurándose con ello, el primer requisito de procedencia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

B) Que la parte demandante sea la propietaria del inmueble arrendado, quedando comprobado del material probatorio que la accionante es la propietaria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, conforme se desprende del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 12 de junio de 2002, bajo el Nº 33, protocolo I, Tomo 012; lo que da lugar al segundo requisito de procedencia de la acción, es decir, la cualidad de propietaria de la parte demandante. Y ASI SE ESTABLECE.

C) En relación con la necesidad que tiene la propietaria arrendadora de ocupar el inmueble arrendado, la misma quedó evidenciada de la revisión y ponderación del material probatorio aportado que fue de tal magnitud que llevan al convencimiento de quien aquí suscribe de que la ciudadana TATIANA INES OSORIO SEMIDEI, junto a su grupo familiar integrado por su cónyuge LUIS MANUEL TORO CONTRERAS y sus dos hijos de 12 y 14 años de edad, viven en un inmueble signado con el Nº 2, ubicado en la Urbanización El Rincón de Los Toro, sector Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, que presenta “…progresivo y considerable estado de detrimento… (Agrietamiento, hundimiento) .... Por lo que este departamento ordena el desalojo del inmueble de manera inmediata a fin de evitar el riesgo de lesiones a los residentes… Hasta tanto se determina el inmueble NO APTO PARA SU HABITABILIDAD Y FUNCIONAMIENTO…”, por lo que resulta forzoso concluir que existen elementos de convicción que demuestran fehacientemente la necesidad invocada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Como corolario de lo anterior, considera quien juzga que en este caso la necesidad de la parte accionante de ocupar el inmueble arrendado, no fue desvirtuada por la parte demandada con un medio de prueba idóneo que demostrara lo contrario, resultado procedente el desalojo conforme al numeral “2” del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Civil, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE VIVIENDA, incoada por la ciudadana TATIANA INÉS OSORIO SEMIDEI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.502.243 y de este domicilio, en su carácter de PROPIETARIA ARRENDADORA; contra los ciudadanos: MARICELA OBANDO RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.688.708 y JUAN RAFAEL DE LA COROMOTO OSORIO SEMIDEI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 9.235.343 ambos de este domicilio, en su carácter de ARRENDATARIOS.

SEGUNDO: SE CONDENA a la co demandada ciudadana MARICELA OBANDO RIOS, ya identificada, (por ser la persona que habita en el inmueble arrendado), a hacer entrega a la ciudadana TATIANA INÉS OSORIO SEMIDEI, antes identificada, del un inmueble objeto de contrato de arrendamiento, constituido por un apartamento signado con el Nº 4-D, ubicado en el ángulo norte planta N° 4 del Edificio La Villa, primera etapa del Conjunto Residencial Tamá, situado en las Avenidas Pirineos y Juan Maldonado, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.

En consecuencia, la parte demandante deberá dar estricto cumplimiento a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, so pena de ser objeto de las sanciones previstas en dicha norma.

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los 26 días del mes de junio de 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. DARCY SAYAGO ROMERO
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) 12:00 pm, quedó registrada bajo el N° 170 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. DARCY SAYAGO ROMERO/ SECRETARIA T.

Exp. Nº 8873-2018
Mcmc/Va sin enmienda.