TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 05 de junio de 2019.

209º y 160º

Visto el contenido de la diligencia de fecha 03 de junio de 2019, suscrita por el abogado RAUL ESTRADA CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7835, apoderado de la parte actora, mediante la cual solicita la revocatoria de la decisión contenida en el auto de fecha 22 de mayo de 2019, en la cual se admitieron las pruebas de la parte demandada con fundamento en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, a pesar, según indica, ser extemporáneas y estar confesa, y, solicita el cómputo de los lapsos procesales, este Tribunal para providenciar observa:

La sentencia interlocutoria mediante la cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, es el resultado de un análisis razonado de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las mismas.

El jurisdicente debe evaluar las pruebas aportadas al proceso a la luz de las reglas de admisión de los medios de prueba contenidos en el Código de Procedimiento Civil, en principio atinentes a su LEGALIDAD y a su PERTINENCIA, de allí que sólo será en la sentencia definitiva que éste pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio anunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En relación al demandado contumaz es oportuno indicar que de acuerdo con lo señalado en la norma contenida en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, “… el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida…” .

De lo que se infiere que debe desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación de la demanda. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De manera que al admitirse un medio probatorio el juez no está emitiendo pronunciamiento en relación con el mérito del mismo, su actividad consiste en la incorporación de los elementos probatorios al debate procesal, por lo que habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que parezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyo supuesto tendría que ser declarada como ilegal o impertinente, y, por tanto inadmitida. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En relación con el principio de especialidad que alega la parte actora que se violentó al aplicar el contenido del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, vale señalar que las normas del procedimiento ordinario son supletorias para los procedimientos especiales, cuando éstos no regulan expresamente el supuesto de hecho planteado, por lo que deben aplicarse a fin de resolver las peticiones de las partes y, así se desprende del artículo 22 eiusdem, al establecer que “…sin que por eso dejen de observarse en lo demás las disposiciones generales aplicables al caso.”, y del artículo 860 ídem, que señala: “…Son aplicables supletoriamente en el procedimiento oral las disposiciones del ordinario en todo aquello no previsto expresamente en este Título, pero en estos casos, el Juez procurará asegurar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación del procedimiento oral….” . Y ASÍ SE ESTABLECE.

De acuerdo con ello, la solicitud de revocatoria de la decisión contenida en el auto de fecha 22 de mayo de 2019, pretendida la parte demandante resulta improcedente, aunado a que en la audiencia oral las partes tienen la oportunidad de ejercer el control de la prueba y activar su derecho a la defensa. Y ASÍ SE DECLARA.

Cabe considerar por otra parte que la apelación interpuesta por el apoderado de la parte actora en la diligencia de fecha 30 de mayo de 2019, es igualmente improcedente en derecho, toda vez que la decisión dictada por este Tribunal en fecha 22 de mayo de 2019, mediante la cual se admiten las pruebas de la parte demandada, es un una sentencia o resolución interlocutoria, y en este sentido, el Artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, que regla lo relativo a la apelabilidad de la sentencia, establece lo siguiente:

“En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación. “

Dentro de este marco, resulta aplicable el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: ...”. (Subrayado de este Tribunal)

Por su parte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados en la Ley, o cuando hayan dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez...” (Subrayado de este Tribunal).

Siendo el Juez el director del proceso, es su responsabilidad salvaguardar los derechos constitucionales del debido proceso y la defensa de las partes consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser normas de orden público que exigen una observancia incondicional.

Habiéndose detectado en las actas procesales un error de procedimiento que se generó al providenciar una apelación ejercida contra una decisión interlocutoria que es inapelable, que trae como consecuencia el quebrantamiento del principio de brevedad que reviste el procedimiento oral previsto en el artículo 860 del Código, resulta forzoso concluir que en la presente causa se lesionó el debido proceso, en consecuencia, debe declararse la nulidad del acto írrito. Y ASÍ SE DECLARA.

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en aras de procurar la estabilidad del presente proceso, DECLARA LA NULIDAD del auto de fecha 31 de mayo de 2019, inserto al folio 74, por contrariar lo señalado en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma se cancela la salida del oficio N° 5790-326.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. DARCY SAYAGO ROMERO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:30 am, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal con el N° 151.
Exp. N° 8890-2019
Mcmc.-
Va sin enmienda.