REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
209º y 160º

SOLICITUD: N° 9644-2018

SOLICITANTE: El ciudadano HERMES SADY CHACON ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.094.567 y de este domicilio.

APODERADO DEL SOLICITANTE: Abogado FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 8.153.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que conforman la presente solicitud consta:

A los folios 1 y 2, corre inserto escrito recibido previa distribución en fecha 07 de febrero de 2018, presentado por el abogado FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL, actuando como apoderado del ciudadano HERMES SADY CHACON ROSALES, a través del cual solicita Título Suficiente y bastante para acreditar a su representado el derecho de Propiedad sobre unas mejoras que fomentó a sus propias impensas en un lote de terreno de tres mil metros cuadrados (3000,00 mt2) aproximadamente, que a su decir, ocupa en calidad de inquilino desde el año dos mil siete (2007, conforme a contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública 2° de San Cristóbal, inserto bajo el N° 37, tomo 217, folios 76 al 79 de fecha 28 de noviembre de 2007, el cual es propiedad de la Sociedad Mercantil VIUR, C.A. Alega que durante los años que lleva como inquilino ha construido en forma progresiva con dinero de su propio peculio, mejoras que equivalen a UN MIL CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.050.000.000,00), consistentes en una (1) cerca perimetral de malla ciclón de tres (3) metros de altura, con acceso por sobre el lindero norte sobre el cual existe un portón corredizo de metal de aproximadamente ocho (8) metros de ancho; un (1) galpón ubicado en su esquina noreste, construido de estructura metálica tipo “laminet”, paredes de bloque de cemento, dos (2) portones metálicos y piso de hormigón, de aproximadamente cien metros cuadrados (100 mts2) de superficie; un área general de exhibición, cubierta con estructura metálica y techo de acerolit y “laminet”, con pisos de hormigón, piedra picada y lámparas industriales de techo, destinada a la exhibición de vehículos automotores; un bloque o galpón de aproximadamente sesenta metros (60 mts.2), de superficie, situado en su esquina sureste construido de paredes de bloque de cemento, pisos de terracota, techos de machimbre, teja y acerolit, compuestos de tres (3) locales individuales para uso de oficinas, con puertas de madera y metal, ventanas fijas al interior y corredizas al exterior, dotadas de sus servicios sanitarios y rejas de acceso de seguridad y equipadas de todas sus instalaciones técnicas, tales como líneas telefónicas, Internet, fax, luz eléctrica, aire acondicionado, entre otras; un (1) tanque aéreo para el almacenamiento de agua el cual surte el área de oficinas y un (1) tanque aéreo para almacenamiento de agua el cual surte el área de vehículos, ambos soportados por sus correspondientes pedestales metálicos debidamente reforzados, ubicado sobre el lindero oeste de la Avenida Antonio José de Sucre (Autopista de San Cristóbal-Táriba), tomada en sentido Sur-Norte, del estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos propiedad de la empresa Viur C.A., mide cincuenta y ocho metros con cincuenta centímetros (58,50 mts.), SUR: Con alineamiento norte de la vía de acceso a los terrenos propiedad de la empresa Viur C.A., mide cincuenta y ocho metros con cincuenta centímetros (58,50 mts.), ESTE: Con terrenos propiedad de la empresa Viur C.A., mide cincuenta metros (50,00 mts.), y, OESTE: Con la Avenida ANTONIO JOSE DE SUCRE, mide cincuenta metros (50,00 mts.). Que en vista de que no posee título alguno, solicita que se tome declaración a los testigos que presentará y fundamenta su solicitud en los artículos 937 del Código de Procedimiento Civil. Produjo recaudos que rielan insertos del folio 3 al 17.
Al folio 18, riela auto de fecha 10 de abril de 2017, mediante el cual se admite la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, ordenándose por ende darle el curso de ley correspondiente y oír la declaración de los testigos que presente el solicitante.
Al folio 21, cursa auto de fecha 09 de Noviembre de 2018, mediante el cual la jueza provisoria se abocó al conocimiento de la causa.
Del folio 22 al 27, rielan actuaciones relativas con la evacuación de las pruebas.
Al folio 28, riela auto de fecha 30 de enero de 2019, mediante el cual se exhorta al solicitante a ampliar los medios de pruebas que demuestren su petición.
Al folio 29, corre inserta diligencia de fecha 05 de febrero de 2019, presentada por el abogado FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL, actuando como apoderado del ciudadano HERMES SADY CHACON ROSALES, mediante la cual consigna inspección judicial realizada en el inmueble, riela del folio 30 al 37.

PARTE MOTIVA

A los fines de emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la presente solicitud, esta administradora de justicia estima oportuno realizar las consideraciones siguientes:

I.- VALORACION DEL MATERIAL PROBATORIO:

1.- TESTIMONIALES: Se valoran conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

Riela del folio 4 al 8, justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en el cual consta que rindieron declaración los ciudadanos OSCAR DARIO COLMENARES MORENO y JONATHAN ERNESTO MANZANILLA LAMBERTI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.785.563 y V-13.404.285 en su orden. Observa quien juzga que los mencionados ciudadanos fueron contestes en afirmar que conocen al solicitante, que les consta que desde el mes de noviembre de 2007 el ciudadano HERMES SADY CHACON ROSALES, ocupa en calidad de inquilino de manera pública y pacífica un lote de terreno, en el cual ha fomentado a sus propias impensas mejoras o bienechurías, que ocupa el lote de terreno de manera pacífica y continua y jamás ha sido objeto de perturbaciones y que las mejoras las realizó de manera pública y bajo el conocimiento del propietario.

Ante este Tribunal rindieron declaración los ciudadanos GIOVANNI MARCELO REYES VALENCIA Y ESTHER LILIANA MALDONADO PEÑARANDA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.173.089 y V-13.365.770 en su orden, rielan al folio 25 y su vuelto. Observa quien juzga que los mencionados ciudadanos en sus respuestas se limitaron a decir “si” o “no”, de manera que sus testimonios no merecen confianza para esta juzgadora, ya que no aportan elementos de convicción que se puedan concordar con el resto del material probatorio, resultando forzoso desestimarlas. Y ASI SE DECLARA.

2° CONTRATO DE ARRENDAMIENTO: Producido con la solicitud y corre inserto del folio 9 al 14 en copia simple, se trata de un instrumento autenticado y quien juzga lo valora de acuerdo con lo pautado en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el siguiente criterio de nuestro máximo tribunal:

“El artículo 1.357 del Código Civil señala lo que debe entenderse por documento público o auténtico indicando que es aquel autorizado por un Registrador, juez u otro funcionario que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Ahora, a pesar de que dicha norma se refiere al instrumento público o auténtico como si se tratare de sinónimos, no es cierta tal sinonimia sino que entre uno y otro existe más bien una relación de género a especie, toda vez que un instrumento público, por el solo hecho de serlo debe reputarse auténtico más la inversa no es cierto por cuanto un documento auténtico no puede ser público.
En este orden de ideas tenemos la opinión de Jesús E. Cabrera Romero quien dice:
"Es la actividad del Registrador, cuando ab initio se otorga ante él un documento, la que más se compagina con las previsiones y efectos que los arts. 1.357, 1.358, 1.359 y 1.360 CC. Determinan para los instrumentos públicos. Por ello Brewer y Borjas, consideran que sólo es documento público y negocial aquel que se otorga ab initio ante el Registrador ya que en él se dan aproximadamente las fases señaladas y se cumplen los requisitos de estructura del documento notarial. "
De acuerdo a lo expuesto podemos concluir que un poder que se otorga ab initio ante un Registrador, será público y por ello auténtico, pero si se otorga ante un Notario será auténtico más no público, aún cuando posteriormente se haga registrar..." (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 27 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, N° 4, año 2000, páginas 298 y siguientes; subrayado del Tribunal).

Del documento bajo estudio se evidencia que en fecha 28 de septiembre de 2007, según documento inserto ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 37, Tomo 217, la Sociedad Mercantil VIUR C.A., representada por su Presidente ciudadano GUSTAVO MATAMOROS MENDOZA, dio en arrendamiento al ciudadano HERMES SADY CHACON ROSALES, un lote de terreno de su propiedad, ubicado en la Avenida Antonio José de Sucre, Parroquia San Juan Bautista, al este de la Avenida a una distancia de aproximadamente 160 metros al norte de la entrada del Refugio Altamira sede de VIUR C.A., comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En longitud de sesenta metros (60 mts.) con el alineamiento SUR del acceso a los terrenos colindando con propiedad de VIUR C.A.; SUR: En longitud aproximada de cincuenta y ocho metros con cincuenta centímetros (58,50 mts.) colindando con terrenos propiedad de la empresa Viur C.A.; ESTE: En longitud de cincuenta metros (50,00 mts.), con terrenos propiedad de la empresa Viur C.A., y, OESTE: En longitud de cincuenta metros (50,00 mts.) con la Avenida ANTONIO JOSE DE SUCRE.

3° INSPECCIONES JUDICIALES: Observa esta sentenciadora que el medio probatorio fue realizado en los términos establecidos en el artículo 1429 y siguientes del Código Civil, para la valoración por tratarse de una inspección judicial extra litem, este juzgadora trae a colación el criterio jurisprudencial establcido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03-05-2001 expediente 00494, sentencia 071, expresó:

“…La doctrina y la jurisprudencia han señalado que la inspección judicial extra-litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que este, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos; la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del Juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.
La no probanza de la última condición indicada, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde es producida, la prueba no puede ser apreciada….”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia; subrayado del Tribunal).

Bajo el amparo de dichos criterios, observa esta administradora de justicia que el caso de marras es un asunto de jurisdicción voluntaria donde no hay intereses contrapuestos, por ello resulta innecesario alega y probar “… la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo; en tal virtud, se le otorga valor probatorio al medio bajo estudio, para comprobar que este Tribunal con asistencia de práctico, en fecha 13 de febrero de 2015, realizó una inspección judicial a solicitud del ciudadano HERMES SADY CHACON ROSALES, en un inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en la Avenida Antonio José de Sucre, Parroquia San Juan Bautista, al este de la Avenida a una distancia de aproximadamente 160 metros al norte de la entrada del Refugio Altamira sede de VIUR C.A., dejándose constancia en el acta y en el informe del práctico de las mejoras que tiene el mismo.



II.- PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD:

Establece el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:

“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas…”.

Por su parte el artículo 937 eiusdem, prevé:

“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”

Definiendo el título supletorio y sus efectos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 13 días de agosto de 2009, precisó lo siguiente:

“…Precisamente, esta Sala, ha afirmado que el título supletorio para perpetua memoria, es un documento público, cuya declaración es emitida por un funcionario competente, con la finalidad de constatar y comprobar algún hecho o algún derecho, o para asegurar la posesión de una persona dentro de un inmueble determinado.
En efecto, la Sala en decisión N° 573, de fecha 26 de julio de 2007, caso: Mario González Fernández contra Morella Migliorelli Porras, ratificó el criterio sobre la valoración probatoria del título supletorio, establecido en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso: Irma Orta De Guilarte contra Pedro Romero, en la cual se señaló lo siguiente:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso...’.
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba…”.
De la precitada transcripción jurisprudencial puede constatarse que el título supletorio, es un documento público que proviene de una autoridad competente, que resguarda los derechos de terceros puesto que para que exista un pronunciamiento judicial respecto del referido título, la jurisprudencia exige que se ratifiquen en juicio los testigos que forman parte del mismo, y además, se requiere que sea sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria dentro del juicio en el cual se pretende hacer valer.(Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayados del Tribunal)

De la precedente transcripción jurisprudencial se desprende que el título supletorio es un documento público cuya finalidad es constatar y comprobar algún hecho o algún derecho, o para asegurar la posesión de una persona dentro de un inmueble determinado; vale decir, el propósito del título supletorio es asegurarle la prueba de la posesión o de algún derecho a partir de su fecha cierta.

Determinada la naturaleza jurídica de la institución procesal solicitada, se percata quien juzga que en el caso de autos el ciudadano HERMES SADY CHACON ROSALES, pretende que se declaren suficientes y bastantes los medios de pruebas que aportó a las actas, con la finalidad de que se le otorgue título supletorio sobre las mejoras que realizó en el inmueble que le fue arrendado, las cuales describe en la solicitud y que se dan por reproducidas en este párrafo.

Dentro de este marco, observa esta sentenciadora que el ciudadano HERMES SADY CHACON ROSALES, posee el inmueble mediante un contrato de arrendamiento que suscribió en fecha 28 de septiembre de 2007, ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal del Estado Táchira, inserto bajo el N° 37, Tomo 217, con la Sociedad Mercantil VIUR C.A., representada por su Presidente ciudadano GUSTAVO MATAMOROS MENDOZA, quien es la propietaria del mismo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Al analizar detenidamente el contenido de dicho contrato, se verifica en la cláusula “PRIMERA” el objeto del mismo, el cual es un inmueble propiedad de la ARRENDADORA, sociedad mercantil VIUR C.A., constituido por un lote de terreno, que conforme a la cláusula “CUARTA” sería destinado única y exclusivamente para exhibición, compra y venta de vehículos en general y todo lo relacionado con el ramo, con un tiempo de vigencia de un año prorrogable por acuerdo entre las partes, según se desprende de la cláusula “TERCERA”.

Llama la atención a quien sentencia las condiciones previstas en la cláusula “SEXTA”, las cuales incide determinantemente en el caso de marras, por lo resulta necesario citarla. Señalan los contratantes:

“LOS ARRENDATARIOS declaran que conocen el inmueble y lo reciben en buenas condiciones, obligándose a devolverlo al término del contrato debidamente desocupado y en las mismas condiciones en que lo recibieron. No obstante, LA ARRENDADORA autoriza a LOS ARRENDATARIOS a realizar las mejoras necesarias para el acondicionamiento del terreno al uso previsto, quedando entendido que las características de las obras a realizarse deben ser previamente convenidas por las partes, dejándose claramente establecido que cualquier mejora ejecutada aún con la autorización de LA ARRENDATARIA quedará a favor de ésta última sin obligación de indemnización alguna, pudiendo incluso elegir que el inmueble sea entregado en el mismo estado en que fue recibido…”. (Subrayado de este Tribunal)

Esta cláusula autoriza al arrendatario para realizar las “mejoras necesarias para el acondicionamiento del terreno al uso previsto,…”, con la condición de que requerirá el consentimiento de la arrendadora.

Asimismo, se estableció en dicha cláusula que aún sin autorización expresa de la arrendadora, las modificaciones o mejoras que hiciere el arrendatario en el lote de terreno arrendado quedarían a favor del inmueble, es decir, en beneficio de la arrendadora, sin que ésta tenga que pagar indemnización alguna.

De igual manera se evidencia, que la arrendadora tiene plena libertad de aceptar las mejoras edificadas sobre el inmueble arrendado como definitivas de éste o exigir del arrendatario su remoción total o parcial y devolución del inmueble en el estado en que le fue arrendado, es decir, que es a la arrendadora a quien le corresponde decidir sobre el destino de las mejoras edificadas o construidas de carácter permanente en el terreno arrendado, por ser ésta su propietaria.

Así pues, dada la relación contractual que reviste la solicitud propuesta, el artículo 1.133 del Código Civil, contempla que el contrato “…es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”.

En este contexto, el Dr. José Melich Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato”, sostiene que el contrato es un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).

Es oportuno para este Tribunal precisar que el contrato de arrendamiento, dado los efectos que produce tiene fuerza de Ley entre las partes, sin que pueda revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley y, así se encuentra previsto en el artículo 1.159 del Código Civil.

Comentando la norma transcrita el Dr. José Melich Orsini, en la obra in comento, señala que “…el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen…”, cuya limitación a las prestaciones pactadas radica en que no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres, garantizando la norma el principio de autonomía de la voluntad de las partes.

Además, advierte este Tribunal que el contrato de arrendamiento como fuente de las obligaciones, trae como consecuencia que las prestaciones plasmadas en cada una de las cláusulas que lo conforman, deben cumplirse exactamente como han sido contraídas (artículo 1.264 eiusdem), ello con el fin de mantener a las partes contratantes, la certeza de las relaciones jurídicas convenidas y sus consecuencias. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Al hilo de lo anterior, según el artículo 1.579 del Código Civil, el arrendamiento “…es un contrato por el cual una de las partes contratantes (arrendador) se obliga a hacer gozar a la otra (arrendatario) de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”.

En la exégesis de la anterior norma sustantiva podemos precisar que el arrendador está obligado a hacer gozar al arrendatario de la cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo, valga decir, la duración del contrato y, éste se obliga a pagar a aquél el precio convencionalmente establecido o legalmente fijado por el órgano regulador competente, según sea el caso, así como servirse del bien arrendado como un buen padre de familia.

Para apreciar la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento, es oportuno indicar que dicho contrato es: 1) Bilateral, 2) Oneroso, 3) Consensual, 4) Origina obligaciones principales, 5) De tracto sucesivo, y, 6) Obligatorio en el sentido de que no es traslativo de la propiedad u otro derecho real. (Contratos y Garantías, Derecho Civil IV, José Luis Aguilar Gorrondona, Pág. 362 y ss., Subrayado del Tribunal)

Las consideraciones que anteceden hacen que la presente solicitud sea improcedente, habida cuenta que el ciudadano HERMES SADY CHACON ROSALES, tiene asegurado su derecho de posesión pacífica a través del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 28 de septiembre de 2007, ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal del Estado Táchira, inserto bajo el N° 37, Tomo 217, con la Sociedad Mercantil VIUR C.A., representada por su Presidente ciudadano GUSTAVO MATAMOROS MENDOZA, propietaria del inmueble, por lo que la relación arrendaticia se rige conforme a las cláusulas establecidas en dicho contrato, sin que pueda unilateralmente el arrendatario modificar las mismas. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Como corolario de lo anterior, se concluye que siendo la finalidad del título supletorio constatar y comprobar algún hecho o algún derecho o para asegurar la posesión de una persona dentro de un inmueble determinado, resulta forzoso declarar que en el presente caso el solicitante ciudadano HERMES SADY CHACON ROSALES, tiene asegurado su derecho de posesión sobre el inmueble arrendado y resulta improcedente expedir título supletorio sobre las mejoras que realizó en el mismo, habida cuenta que la propiedad de este tipo de mejoramiento se rige por lo indicado en la cláusula “SEXTA” del contrato de arrendamiento, resultando imperativo declarar sin lugar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.


PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano HERMES SADY CHACON ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.094.567 y de este domicilio.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al solicitante a los fines de garantizarle su derecho a la defensa.

Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, capital del estado Táchira, a los siete días del mes de junio de dos mil diecinueve. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. MAURIMA MOLINA COLMENARES
La Secretaria Temporal,


Abg. DARCY SAYAGO ROMERO

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 9:40 am de la mañana, quedando registrada bajo el N° 152. Asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró boleta de notificación.
La Secretaria Temporal,

Abg. DARCY SAYAGO ROMERO

Solicitud Nº 9644-2018
Mcmc.-
Va sin enmienda.