REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. SEDE CARACAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN CARACAS, DISTRITO CAPITAL
Caracas, 10 de Junio 2019
209º y 160º
ASUNTO: CAM-DVCM-2CODT-AA15-2019
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS DECISION
JUEZAS NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
MOIRA ASERET VIEIRA
CRUZ M. QUINTERO MONTILLA Nº 0023/2019
TIPO DE RECURSO APELACION DE AUTOS
PONENTE MOIRA ASERET VIEIRA
TIPO DE DECISION ADMISION DE RECURSO DE APELACION DE AUTOS
SECRETARIA MARIA L. ROSALES DE ROMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: RAMOS CAMACARO JELSON ABEL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-13.383.092, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, FECHA DE NACIMIENTO: 17-12-1977, DE 42 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO DIVORCIADO, DE PROFESIÓN U OFICIO: INGENIERO ELECTRICISTA, HIJO DE MARIA DE RAMOS (V) Y OMAR RAMOS (V), RESIDENCIADO: URBANIZACIÓN MEDITERRANEO TORRE B1, APARTAMENTO B1-33, CHARALLAVE, ESTADO MIRANDA. TELEFONO: 0412-017-83-56.
RECURRENTE, ABG. NEYRIS ZARRAGA COLMENARES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nª V-12.642.510, ABOGADA DE LIBRE EJERCICIO, INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nª 125.789, CON DOMICILIO PROCESAL: URBANIZACIÓN COLINAS DE BELLO MONTE, CALLE BETHOVEN, EDIFICIO SAN FRANCISCO, PISO 3, OFICINA 19, MUNICIPIO BARUTA, ESTADO MIRANDA. TELEFONO: 0426-530-62-53.
OPONENTE: DRA. RUBI ESTELA MUÑOZ RAMIREZ, FISCAL PROVISORIA VIGESIMA SEXTA (26°) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, ESTADO MIRANDA.
VICTIMA: VIRGINIA CAROLINA GIL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-17.619.22.
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA PATRIMONIAL, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 39, 42, 41, 40 Y 50 RESPECTIVAMENTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
RECURRIDO: TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY. CON SEDE EN LA CIUDAD DE OCUMARE DEL TUY.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Miranda, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, de conformidad a lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, decidir sobre la ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la Defensora Privada DRA. NEYRIS ZARRAGA COLMENARES, en contra de la audiencia oral de imputación, prevista en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal realizada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.
I
DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS
En fecha 29-11-2017, el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, realizó acta de audiencia de imputación, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 25-06-2018, el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, realizó auto fundado del auto de imputación realizado en fecha 29-11-2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 04-12-2017, el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, recibió recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho NEYRIS ZARRAGA COLMENARES, en su condición de defensa privada, contra la decisión dictada en fecha 29-11-2017 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy en fecha 29-11-2017.
En fecha 11-12-2017, el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, dictó auto en donde realizó emplazamiento al Fiscal Segundo del Ministerio Público, de conformidad con el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 30-08-2018, la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de Área Metropolitana de Caracas, recibió causa principal y cuaderno especial, se asignó la ponencia al DR. FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ.
En fecha 29-11-2018, la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de Área Metropolitana de Caracas, acordó declinar la competencia y remitir la causa principal y cuaderno especial a la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Caracas, según oficio Nº 391-2018.
En fecha 07-03-2019, la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Caracas, recibió la causa principal y cuaderno especial y ordenó darle ingreso, asignándole el N° CAM-DVCM-2CODT-AA15-2019, designando como ponente a la DRA. MOIRA ASERET VIEIRA.
En fecha 02-04-2019, la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Caracas, dictó auto en donde se acordó remitir por no contener inserto el cómputo legal de los días de despacho, según oficio Nº 0064/2019.
En fecha 05-06-2019, la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Caracas, recibió la causa principal y cuaderno especial y ordenó darle reingreso.
II
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
En este orden, se procede a verificar el cumplimiento de los requisitos de ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con los artículos 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia. Así decide:
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“…Causales de Inadmisibilidad… La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
PRIMERO: Consta en el cuaderno especial, que el medio de impugnación fue incoado por la profesional del derecho DRA. NEYRIS ZARRAGA COLMENARES; abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.789, quien se atribuyen la cualidad defensora privada del ciudadano RAMOS CAMACARO JELSON ABEL, quien se encuentra legítimamente facultada para ejercer el presente recurso de apelación, en los términos del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta en el folio 1 al 6 del cuaderno especial.
SEGUNDO: Así mismo, verificó esta Alzada que el recurso de apelación de auto fue interpuesto en contra de la decisión dictada, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 29-11-2017, a través de la cual una vez finalizada la audiencia oral de imputación, emitió el siguiente pronunciamiento: “…acoge la precalificación jurídica dada a los hechos imputados en este acto por el ministerio público (sic) por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA… VIOLENCIA FISICA AGRAVAD…, AMENAZA… ACOSO U OSTIGAMIENTO… y VIOLENCIA PATRIMONIAL… de forma CONTINUADA… …se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ESPECIAL… acuerda DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD… En cuanto a las MEDIDAS DE PROTECCION acuerda las mismas… Se acuerda la MEDIDA CAUTELAR ESPECIAL… Se declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad solicitada por la defensa privada… “. Es decir, que no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley, lo cual se encuentra previsto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: A fin de determinar si el recurso de apelación de auto fue interpuesto temporáneamente, la Corte observó la existencia de graves irregularidades en el trámite de las notificaciones de la decisión proferida el veinticinco (25) de junio de 2018 por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, lo cual a criterio de esta Alzada genera el quebrantamiento del orden público constitucional y legal que asiste al imputado y demás partes, referidos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y a la defensa e igualdad de las partes consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la audiencia oral de imputación fue realizada en fecha 29-11-2017 y el auto fundado de la misma se emitió en fecha 25-06-2018, no siendo publicado en el lapso legal establecido, indicando la juzgadora al final del mencionado auto “…Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia, se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas, conforme lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En este sentido, al haber sido dictado y publicado el auto fundado con posterioridad a la fecha de finalización de la audiencia, es decir seis (6) meses después, fuera del lapso de los tres (3) días, el Tribunal recurrido debió indefectiblemente practicar la notificación de las partes para, de esta forma, dar certeza del inicio del lapso de apelación y asegurar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
En este orden, es importante resaltar que si la publicación del fallo se realiza fuera del lapso de los tres (3) días, el Tribunal estará en la obligación de notificar a las partes de dicha publicación y el lapso para la interposición del recurso de apelación de auto deberá computarse a partir de la última notificación.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 942, de carácter vinculante del 21 de Julio de 2015, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, señala lo siguiente:
“…Si por razones de complejidad del caso ello no es posible y el auto fundado es dictado y publicado con posterioridad a la fecha de finalización de la audiencia, no debe exceder el lapso de tres (3) días siguientes a la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal para los autos que deciden las actuaciones escritas, con el propósito de garantizar el carácter expedito del proceso penal. En este caso, el Tribunal de Control siempre debe notificar a las partes de dicha publicación y, en este sentido, puede hacerlo en la audiencia informando a las partes que el auto será publicado en ese lapso; sin embargo, en el supuesto de que el auto sea publicado fuera del lapso de los tres (3) días aludido deberá practicar la notificación de las partes para, de esta forma, dar certeza del inicio del lapso de apelación y asegurar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable...” (cursiva de la Alzada)
Al respecto concluye esta Corte de Apelaciones, que el lapso que tienen las partes para recurrir de los pronunciamientos dictados durante la audiencia, se origina atendiendo los siguientes supuestos:
1º.- Al día siguiente a la celebración de la audiencia; cuando los pronunciamientos dictados en este acto, se publiquen mediante auto por separado el mismo día de llevarse a efecto la audiencia; no siendo necesario librar boletas de notificación a las partes, por cuanto quedaron debidamente notificadas, conforme lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal penal.
2º.- Al cuarto día siguiente a la celebración de la audiencia; cuando los pronunciamientos dictados en este acto, se publiquen mediante auto por separado, al tercer día siguiente de la audiencia; no siendo necesario librar boletas de notificación a las partes, por cuanto quedaron debidamente notificadas, conforme lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal penal.
3º.- Al día siguiente a la última notificación, librada a las partes; relacionada con el auto por separado contentivo los pronunciamientos dictados en la audiencia de presentación; cuando dicho auto fundado sea publicado fuera del lapso de los tres días hábiles siguientes, referidos en el artículo 161 del código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, al observarse que la recurrente, no fue debidamente notificada, lo cual es necesario a los fines de determinar la tempestividad del medio de impugnación presentado; si bien reconoce este Tribunal Colegiado que el derecho a recurrir fue materialmente ejercido, dicho derecho no debe ser coartado o limitado como ocurrió en el caso de autos, al no ser notificadas las partes del auto fundado de fecha 25.11.2018.
En ese mismo sentido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 158, del 04 de Abril de 2016, con ponencia del Magistrado MAIKEL JOSÉ MORENO, señala lo siguiente:
“…La Sala de Casación Penal debe reiterar que las notificaciones de los actos procesales, cualquiera que estos sean, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal manera que quedara inequívocamente acreditado en autos que las partes tengan conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de las consecuencias jurídicas, como garantía de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones de los derechos de las partes.
Distinguiéndose además que cuando las sentencias emitidas por las Cortes de Apelaciones ordenen su notificación, constituye un requisito indispensable verificar su efectiva realización, pues esto permite establecer la tempestividad del recurso de casación, y computar el lapso de quince (15) días a partir de la última notificación de las partes, tal como ha sido expuesto en sentencia vinculante de la Sala Constitucional núm. 5063 del quince (15) de diciembre de 2015, que establece: “…En consecuencia, con lo expuesto, debe esta Sala afirmar con carácter vinculante para todos los Tribunales Penales de la República, inclusive la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, i) que si habiéndose dictado la sentencia definitiva dentro del lapso legal para ello, se acordase la notificación de la misma, los lapsos para el ejercicio de los medios recursivos, deberán computarse a partir de la notificación del fallo y no desde la publicación del mismo, ya que, lo contrario genera una inseguridad jurídica en cabeza de los accionantes; y ii) si la sentencia fue dictada sin la presencia de las partes, en virtud de haber diferido la publicación del texto íntegro, y ésta es publicada fuera del lapso establecido para ser dictada la misma, se debe notificar la sentencia a las partes intervinientes, aun cuando se encontrase en libertad el imputado…”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal Colegiado).
En virtud de lo expuesto, y siendo que el Tribunal (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del estado Miranda, extensión Valles de Tuy no cumplió con realizar las notificaciones del auto fundado de fecha 25-06-2018 y por consiguiente con el control efectivo de las notificaciones y sus resultas, impidiendo determinar con precisión cuándo se produjo la última de las notificaciones, generando incertidumbre respecto al inicio del lapso para la interposición del recurso de apelación de auto e incidiendo negativamente en la seguridad jurídica que deben tener las partes dentro del proceso penal, derivándose de esta actuación el quebrantamiento de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, garantías consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho a la defensa e igualdad de las partes establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que trae como consecuencia una violación flagrante al debido proceso, debiendo en consecuencia decretarse la nulidad de tal pronunciamiento, ello en base a lo siguiente:
La nulidad responde a las exigencias del debido proceso y a la seguridad jurídica, a partir de las cuales se entiende que no deben reputarse como válidos los actos procesales que se hubiesen generado en infracción de las normas jurídicas, aunque excepcionalmente puedan subsanarse, salvo que se tratare de derechos constitucionales o de determinados derechos legales de las partes.
Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal dispone en el artículo 174:
“…Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado…”.
Y, el artículo 175:
“…Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela…”.
Esos vicios, tanto los subsanables como aquellos que provocan la nulidad absoluta, pueden estar referidos a todo un acto procesal o únicamente a ciertas formalidades. Lo importante es determinar si ese vicio afecta derechos relativos a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, así como también a derechos constitucionales de las partes; o si no los afecta y el acto logra la finalidad perseguida. En los primeros supuestos procederá la nulidad, pero no ocurrirá lo mismo en el último.
Siguiendo el orden, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 353 de fecha 14 de noviembre de 2014, con ponencia conjunta, en el expediente Nº A 14-404 que:
”…Los defectos esenciales o transcendentes de un acto procesal que afecten su eficacia y validez, así como, el incumplimiento de los presupuestos procesales que atenten contra la regularidad de un proceso en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad de tal acto…” (Cursiva de la Sala)
De igual forma se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 221, de fecha 04 de marzo de 2011, con ponencia del magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, respecto a las nulidades que:
“… esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: ‘Edgar Brito Guedes’). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal…”. (Cursiva de este Tribunal Colegiado)
Trascrito lo anterior, es importante resaltar que la sanción procesal que corresponde cuando es decretada la nulidad de un acto irrito es dejar sin efecto el mismo, con la finalidad que sea garantizado el debido proceso y la tutela judicial efectiva, tal y como de igual forma lo ha señalado la Sala de Casación Penal, con ponencia de la magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, en sentencia Nº 032, expediente Nº Nº 10-189, de fecha 09 de marzo de 2010, en la cual se estableció que:
“…La institución de la nulidad es considerada en el proceso penal actual, como una sanción procesal que puede ser declarada de oficio o a solicitud de parte, con el objeto de dejar sin efecto jurídico cualquier acto procesal que se realice en detrimento del orden constitucional y jurídico. Dicha sanción conlleva la supresión de los efectos legales del acto revocado, retrotrayendo el proceso a la etapa anterior en la que se realizó dicho acto…” (Cursiva de la Alzada)
En tal sentido, este Tribunal Colegiado considera que en el presente caso se ha materializado un vicio de orden público no convalidable, que afecta a todas las partes en el proceso, pues incide en el derecho de recurrir de la decisión proferida por el Tribunal de Control, lo cual amerita la nulidad de todas las actuaciones inherentes a los actos de notificación de la decisión emitida el veinticinco (25) de junio de 2018 por el Tribunal (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del estado Miranda, extensión Valles de Tuy, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena la reposición del proceso al estado en que se practique la notificación efectiva de todas las partes y se inicie un nuevo lapso para la interposición del recurso de apelación de autos, el cual deberá ser computado a partir de la última notificación efectivamente practicada, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 163 y siguientes del Código Adjetivo Penal y en cumplimiento a la sentencia 870 de la Sala Constitucional del 26-06-2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales.
Es así como la sentencia N° 466, de fecha 24 de septiembre de 2016, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, nos ilustra en similares términos al señalar:
“…la declaratoria de nulidad procede en forma restrictiva si el Juez ha quebrantado u omitido una forma esencial del acto celebrado, es decir, si se ha dejado de cumplir en el acto procesal, alguna formalidad esencial para su validez conforme a la norma adjetiva penal o se hubiere quebrantado u omitido normas sustantivas o procesales, es decir, cuando se trate de asuntos de estricto orden público, en lo cual se precisa el restablecimiento de la preeminencia Constitucional…”. (La negrita y cursiva son resaltado por este Tribunal Colegiado).
Ante los dispositivos procesales y criterios jurisprudenciales, citados anteriormente, este Tribunal de Alzada acuerda ANULAR el trámite del recurso de apelación de auto realizado en fecha 07-12-2017, para el emplazamiento del Representante del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena la reposición del proceso al estado en que se practique la notificación efectiva de todas las partes y se inicie un nuevo lapso para la interposición del recurso de apelación de autos, el cual deberá ser computado a partir de la última notificación efectivamente practicada de la decisión dictada con ocasión a los pronunciamientos emitidos durante la audiencia oral de imputación de fecha (25) de junio de 2018, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal y ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, quien una vez obtenida las resultas de las respectivas notificaciones librada a las partes deberá realizar un nuevo cómputo de días de despacho transcurridos desde la última notificación efectiva. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Miranda, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ANULA EL TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO realizado en fecha 07-12-2017, para el emplazamiento del Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena la reposición del proceso al estado en que se practique la notificación efectiva de todas las partes y se inicie un nuevo lapso para la interposición del recurso de apelación de autos, el cual deberá ser computado a partir de la última notificación efectivamente practicada del auto fundado de la audiencia oral de imputación de fecha (25) de junio de 2018, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ORDENA LA REMISIÓN DEL EXPEDIENTE al Tribunal (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del estado Miranda, extensión Valles de Tuy, a fin de efectuar a todas las partes la notificación de la decisión dictada por ese órgano jurisdiccional en fecha el fecha (25) de junio de 2018 en la causa N° MP21-P-2017-002858 y realice un nuevo cómputo de días de audiencia transcurridos desde la última notificación efectiva de la decisión.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada, refrendada en el Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Miranda, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE JUNIO (06) DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación. CÚMPLASE.
CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL
ABG. NAIR J. RIOS CHAVEZ
(JUEZA PRESIDENTE)
DRA. MOIRA ASERET VIEIRA DRA. CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
JUEZA PONENTE JUEZA INTEGRANTE
LA SECRETARIA
ABG. MARIA LAURA ROSALES DE ROMERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº CAM-DVCM-2CODT-AA15-2019, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó dos (02) copias certificadas para el archivo y se libro las boletas de notificaciones a las partes, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 P.M.), se publicó, notifico y registró la decisión. Y ASÍ LO CERTIFICO.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA LAURA ROSALES DE ROMERO
Causa de la Corte : CAM-DVCM-2CODT-AA15-2019
Causa del Tribunal recurrido : MP21-P-2017-002858
Cuaderno Especial : MP21-R-2017-000207
Causa del M.P. : MP-318482-2017
Decisión Nº 0023/2019: ANULACION DEL TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO, constante de nueve (09) folios útiles
Sin Enmienda.